Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 765/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 765/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100274

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2901

Núm. Roj: STSJ CL 2901/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00765/2018
-SECCIÓN PRIMERA-
EBL
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000616
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000293 /2018
De SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON
Representación LETRADO COMUNIDAD
Contra FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE
TRABAJADORES (UGT-FICA)
Representación Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
SENTENCIA Nº 765
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 293/18, en el que son partes:
Como apelante, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Como apelada, FEDERACIÓN DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y
AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por la procuradora Sra. Fernández
Marcos y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Viloria.
Siend o la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 41/2017.

Antecedentes


PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ignacio Francisco Rodríguez Viloria en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE COMUNIDAD AUTONOMA DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 2 de mayo de 2017, del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas mediante convenios destinadas a la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León para el año 2011, anulando las resoluciones recurridas, y declarando que la actora ha justificado y acreditado debidamente la subvención concedida, condenando a la administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y ordenando que se proceda a devolver al actor la cantidad de 39.013,86 euros reintegrados más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a la administración demandada, con un límite máximo en su tasación de 1.900 euros por los conceptos IVA INCLUIDO'.



SEGUNDO . - Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte apelante, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO . - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 18 de julio del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 58 de fecha 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario 41/2017 que estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores contra la desestimación, primero presunta, y luego expresa (por resolución de 2 de octubre de 2017) del recurso de reposición presentado contra la resolución de 2 de mayo de 2017, recaída en el expediente FCS/2011/132, por la que se exige a la referida Federación el reintegro parcial de las cantidades percibidas de la subvención concedida.

Dicha Sentencia anula las resoluciones recurridas y declara que la actora ha justificado debidamente la subvención concedida y condena a la Administración demandada a la devolución de 39.013,86 euros con los intereses legales correspondientes.

En fecha 14 de noviembre de 2011 la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y Léon concedió a la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores una subvención al amparo de la Resolución de 15 de julio de 2011 del Servicio Publico de Empleo de Castilla y Leon, por la que se convocan subvenciones publicas mediante convenios destinadas a la financiacion de planes de formacion dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y Leon para el an ;o 2011.

La Sentencia recurrida considera que el reintegro se acuerda en aplicación de la Orden EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo.

Dicha Orden se publicó en el BOCyL el día siguiente (30 de diciembre) y, a juicio de la Juzgadora de instancia, la Administración, al basarse en la misma, la está dando efectos retroactivos.

La Sentencia recurrida impone las costas a la parte demandada con el límite máximo de 1.900 euros.



SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se desestime la demanda.

En apoyo de tal pretensión sostiene que no se ha aplicado con efectos retroactivos la Orden EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo, sino que la causa del reintegro está en el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

Añade que, aun cuando pueda ser cierto que la resolución por la que se acuerda el reintegro es algo confusa, de lo que no hay duda es de que la resolución expresa del recurso de reposición es clara a este respecto, sin que se haya causado indefensión a la entidad interesada, siendo el motivo del reintegro la defectuosa comunicación del número de participantes, que supera el límite de lo acreditado para las instalaciones del centro de formación.



TERCERO. - Como ha quedado expuesto en los Fundamentos anteriores, lo que se discutió en la instancia y, ahora en grado de apelación, es si la Administración ha dado efectos retroactivos a la Orden EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo.

Dicha retroactividad consistiría, según la Sentencia, en que se aplica la Orden EYE/1598/2011 para acordar el reintegro de la subvención, apreciando que hay 16 alumnos en lugar de 15, que era los que tenía que tener la entidad hoy apelada.

Debe indicarse que esta Orden se publicó en el BOCyL el día 30 de diciembre, como destaca la Sentencia recurrida, entrando en vigor al día siguiente de su publicación (Disposición Final 3ª), por lo que es evidente que no puede aplicarse para acordar el reintegro de una subvención concedida con anterioridad, al no preverse efectos retroactivos.

La citada Orden tiene una Disposición Transitoria Única, cuyo apartado 3 dice: 'Los centros y entidades de formacion que a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, se encuentren homologados de acuerdo con la normativa vigente hasta ese momento, dispondran de un plazo de un mes para solicitar su inclusion automatica en el Registro regulado en esta Orden, respecto de sus especialidades formativas; procediendo el Servicio Publico de Empleo de Castilla y Leon a su inscripcion automatica y, en su caso, acreditacion como centros y entidades de formacion en dicho Registro, con caracter temporal.

No obstante, los centros y entidades de formacion que sean objeto de inscripcion y, en su caso, acreditacio n automa ;tica dispondran de un plazo de 12 meses para adaptarse a lo dispuesto en la presente Orden y restante normativa aplicable. Transcurrido dicho plazo, se procedera a la baja o modificacio n de la inscripcion y, en su caso, acreditacio n en el Registro de dichos Centros y Entidades de Formacio n, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos aplicables, segu n el procedimiento previsto en los articulos 8 y 9 de esta Orden'.

Por lo tanto, es evidente, como sostiene la Sentencia recurrida, que la misma no tiene efectos retroactivos y, por lo tanto, que sus exigencias no son de aplicación a las subvenciones concedidas con anterioridad.

Pues bien, el artículo 4 de la citada Orden, relativo a los 'Requisitos para la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación' exige como requisitos adicionales para impartir formación en la modalidad presencial, los centros y entidades de formación el siguiente: 'd) Las dimensiones de aulas, talleres o instalaciones en los que se imparta la formación teórica o práctica, presencial, salvo que los programas formativos asociados a la especialidad formativa dispongan otra cosa, serán proporcionales a las dimensiones establecidas para grupos de 15 alumnos'.

La resolución de 12 de enero de 2017 por la que se resuelve el procedimiento de liquidación hace aplicación de la citada Orden EYE/1598/2011, afirmando al final de su Fundamento de Derecho Quinto, que la entidad incumple lo dispuesto en esa Orden al no disponer de instalaciones acreditadas para más de 15 alumnos.

Y es un hecho no cuestionado que los alumnos destinatarios del curso organizado por la entidad actora eran 16.

Hay que recordar que esa resolución de 12 de enero acuerda la liquidación de la subvención por el importe correspondiente a lo acreditado y al mismo tiempo acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, que termina con la resolución recurrida en la instancia.

Por lo tanto, coincidimos con la Juzgadora en su afirmación de que la Administración ha aplicado la citada Orden para acordar el reintegro de parte de la subvención concedida, siendo la causa de ello tener 16 alumnos en lugar de 15 y con ello está otorgando una eficacia retroactiva a dicha disposición.



CUARTO. - La parte apelante invoca la resolución expresa del recurso de reposición para argumentar que no es esa la causa por la que se acuerda el reintegro, sino otra distinta, a la que luego nos referiremos.

No podemos desconocer que la resolución expresa del recurso de reposición tiene lugar una vez que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto, de modo que la misma viene en cierto modo a dar respuesta -y con ello oposición- a los argumentos de la actora.

Pero, a nuestro juicio, tal y como también razona la Juzgadora de instancia, ni aun así puede darse por cierto que sea otra la causa del reintegro de parte de la subvención.

En efecto en dicha tardía -y poco oportuna- resolución expresa se dice que se hace aplicación del artículo 30.1 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

El artículo 30.1 dice: 'Los centros y entidades de formación contemplados en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, deberán cumplir, por cada especialidad formativa a impartir para su acreditación, al menos: a) Los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad.

b) Disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad' .

Y acaba concluyendo que ha sido la 'comunicación defectuosa del número de participantes, superando los 15 acreditados para las instalaciones de la entidad' la causa que ha dado lugar al reintegro.

Pues bien, ya hemos visto que esa afirmación de la resolución extemporánea del recurso de reposición no se corresponde con la anterior resolución de 12 de enero de 2017 (la posterior de 2 de mayo nada nuevo dice), pero es que, además, no se corresponde tampoco con la realidad, ya que, como destaca la Juzgadora de instancia, consta que en fecha 5 de julio de 2012 tuvo entrada en el registro del Servicio Público de Empleo una solicitud de la entidad actora interesando la reconfiguración del plan de formación del sector agrario, ampliando el número de participantes de 15 a 16, lo que fue autorizado en fecha 11 de julio de 2012.

Consiguientemente, el recurso de apelación debe ser desestimado y con ello confirmada la Sentencia recurrida en su integridad.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no poder apreciar dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, debiéndose estar, en cuanto a las de la instancia, a lo resuelto en la Sentencia que se recurre.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, a excepción del IVA, en esta segunda instancia ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 293/2018 interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo de Castilla y León contra la Sentencia nº 58 de fecha 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario 41/2017, que se confirma.

Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos de 1000 euros, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 , recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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