Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 765/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 103/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 765/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100682
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13959
Núm. Roj: STSJ M 13959/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0014152
Recurso de Apelación 103/2019
Recurrente: GARPESA DE INVERSIONES SA
PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 765
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el
presente recurso de apelación número 103/2019, interpuesto por Dª Alicia Oliva Collar, procuradora, en nombre
de GARPESA DE INVERSIONES SA contra la sentencia de 13.9.2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 23 de Madrid en su procedimiento abreviado 291/2018 por la que se declaraba inadmisible
el recurso contencioso administrativo, habiendo sido parte apelada el Illmo Ayuntamiento de Majadahonda,
que ha comparecido representado por el letrado de la corporación, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia con este fallo: '1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la concurrencia de la causa prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 25 de la misma.' '2º.- Condenar en costas al recurrente que se cifran en 300 € por todos los conceptos.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que admitiendo el recurso contencioso administrativo, resolviera el fondo del asunto, de conformidad con la demanda y las alegaciones complementarias.
TERCERO.- La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 12 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Era acto impugnado la desestimación presunta de lo solicitado por la sociedad anónima apelante el día 6.11.2017, siendo, que se le devolviese el ingreso indebidamente realizado al Ayuntamiento el día 14.9.2016; concretamente, 5.581'14 euros abonados en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en ejecución de la liquidación girada por el Ayuntamiento.
Concretamente, la liquidación de fecha 3.7.2016, en que se concretaba el importe del impuesto devengado por haber vendido cierto local oficina, el día 7.6.2016. Esta liquidación figura a los folios 25 y siguiente del expediente administrativo, conteniendo instrucción de los recursos que cabían contra ella, siendo, recurso de reposición a interponer en el plazo de un mes, con carácter previo al recurso contencioso administrativo.
Esta liquidación se notificó a la sociedad anónima apelante el día 25.8.2016.
El día 6.11.2017, la sociedad anónima demandante presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el importe de esta liquidación. Alegando haber comprado esta misma oficina por precio muy superior al que pudo obtener cuando la vendió, por lo cual, no se habría producido incremento del valor del terreno ni por tanto hecho imponible, solicitando el apelante que se le aplicase lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia 59/2017 de 11.5.2017 sobre inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3 de Texto Refundido.
Examinado el expediente administrativo, nunca recayó resolución sobre esta solicitud, en vía administrativa.
Según consta en la sentencia apelada, en el acto del juicio, el Ayuntamiento alegó que la resolución impugnada no era definitiva en vía administrativa, por no haber interpuesto el apelante el recurso de reposición preceptivo.
En la sentencia, el Sr. magistrado ha entendido de aplicación el art. 108 de la Ley de bases de régimen local, Ley 7/1985 de 2.de abril. Y en su virtud, ha entendido que el contribuyente debía haber interpuesto recurso de reposición, y mientras no lo haga, no podrá interponer recurso contencioso administrativo, sobre la devolución de ingresos indebidos que pretendía.
SEGUNDO.-La defensa del Ayuntamiento alega en primer lugar ser inadmisible este recurso de apelación al tratarse de procedimiento por cuantía no superior a 30.000 euros.
Pero, sí resulta admisible, por aplicación del art. 81.2.a de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, a cuyo tenor, siempre será admisible el recurso de apelación contra sentencia que declare inadmisible el recurso contencioso administrativo, aunque sea por cuantía no superior a 30.000 euros.
TERCERO.- Apela la contribuyente, alegando haber sufrido indefensión en el acto del juicio puesto que no habría tenido trámite para contestar sobre la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento.
Según la defensa del Ayuntamiento, la causa de inadmisibilidad que dedujo como parte demandada, fue tratarse de recurso contencioso administrativo extemporáneo. Y al respecto, la apelante tuvo la oportunidad de hacer alegaciones en el juicio.
Examinada la grabación del juicio, ha podido comprobarse que después de haber alegado el Ayuntamiento la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, se dio la palabra a la parte demandante para proponer prueba y después para conclusiones, ocasiones en las cuales ha podido argumentar sobre la inadmisibilidad alegada.
En consecuencia, esta parte no ha sufrido efectiva indefensión. Siendo que los defectos de procedimiento que no producen efectiva indefensión, no son causa de nulidad del procedimiento. Art. 225.3 a contrario de la Ley 1/2000 de 7.1 de Enjuiciamiento Civil. Por lo cual no resulta procedente estimar este motivo de apelación.
CUARTO.-Alega la apelante, que su recurso contencioso administrativo sí era admisible, puesto que si no interpuso el preceptivo recurso de reposición, fue por que el Ayuntamiento, al no resolver expresamente, omitió instruirle de los recursos procedentes, con infracción de las normas administrativas y tributarias.
Del examen de la grabación del juicio resulta que efectivamente, la defensa del Ayuntamiento no alegó que el recurso contencioso administrativo fuese extemporáneo, sino que, teniendo por acto impugnado la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, alegó que dicha desestimación presunta no ponía fin a la vía administrativa. Por aplicación del art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3 de Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
La sentencia apelada ha estimado esta inadmisibilidad.
Como se ha visto, el Ayuntamiento nunca dictó ninguna clase de resolución sobre la devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, es por lo que la contribuyente ha podido entender que pasado el plazo para resolver, se había denegado, conforme al art. 104.1 y 104.3 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria.
Siendo el plazo para resolver, de seis meses.
También en el ámbito tributario, la Administración está obligada a notificar los actos y resoluciones que dicta, con instrucción de recursos al contribuyente. Conforme al art. 109 de la Ley General Tributaria de 2003, que se remite a la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Remisión que en concreto se refiere al art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 octubre de 2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: '...2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. ...'.
Desde sentencia de 18.1.2006, recurso 4010/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido declarando que resulta admisible el recurso contencioso administrativo, siempre que el interesado haya interpuesto los mismos recursos de que le instruyera la Administración, al notificarle el acto administrativo que impugna. Si la Administración ha instruido erróneamente de recursos, no puede prevalerse de esta incorrección para impedir al interesado, discutir judicialmente la legalidad de las decisiones adoptadas.
En consecuencia, si la Administración ni siquiera ha instruido de recursos, siempre resulta admisible el recurso contencioso administrativo, aunque fuera preceptivo un procedimiento de reclamación administrativa previa.
Por todo lo cual resulta procedente estimar este motivo de recurso, revocando la sentencia apelada, puesto que el Juzgado debió entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
QUINTO.-La apelante también alega que el recurso de reposición previo al contencioso administrativo solo es preceptivo contra actos administrativos de gestión tributaria, no siendo el caso, sino, una solicitud de devolución de ingresos indebidos, que es un procedimiento distinto del procedimiento de gestión tributaria.
Este motivo de apelación resulta irrelevante, puesto que aunque el recurso de reposición fuese preceptivo, igualmente habría resultado admisible este recurso contencioso administrativo.
SEXTO.-Una vez revocada la sentencia apelada, esta Sala no puede entrar a conocer del fondo del asunto.
Efectivamente, conforme al art. 85.10 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, si se estima recurso de apelación contra sentencia de inadmisibilidad, la Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto.
Pero por excepción, según el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2006 ( rec.
1095/2005), que tiene su antecedente en la sentencia de 23 de abril de 2003, la competencia objetiva de la Sala queda excluida en los asuntos cuyo interés económico sea inferior a la cuantía prevista en el art. 81.1 a) de dicha Ley procesal, de manera que si en cumplimiento del apartado a) del número 2 del mismo precepto cabe conocer en tales supuestos del recurso de apelación contra el pronunciamiento de inadmisibilidad del Juzgado, en caso de estimar el recurso y revocar la Sentencia en lo relativo a la inadmisibilidad, el órgano inferior recupera la competencia por razón de la cuantía para decidir sobre el fondo.
El presente procedimiento se considera de cuantía no superior a 30.000 euros, puesto que se trataba de devolución de ingresos indebidos por importe de 5.581'14 euros.
Por lo cual resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, solo para devolver el procedimiento al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, para dictar sentencia de fondo.
SÉPTIMO.- Estimándose el recurso de apelación, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, puesto que la parte apelada solo ha defendido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la cual queda sin efecto. Art. 139.2 a contrario de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 103/2019, interpuesto por GARPESA DE INVERSIONES SA contra la sentencia de 13.9.2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en su procedimiento abreviado 291/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, quedando retrotraído el procedimiento contencioso administrativo al momento anterior a dictar sentencia en primera instancia, para que se dicte, resolviendo sobre si concurrían los motivos de nulidad del acto administrativo, alegados por la parte demandante.Sin costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85- 0103-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0103-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
