Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 766/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1520/2013 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 766/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100738
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4634
Núm. Roj: STSJ CV 4634/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001520/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003626
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 766/17
En la ciudad de Valencia, a 28 de junio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1520/13, en el que han sido partes, como recurrente, 'Bomar Shoes'
SL, representada por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendida por el Letrado Sr. Senent Blanco, y como
demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra.
Abogada del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se estime el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 3-5-2013 que resolvió la reclamación núm. 3/695/11. Esta se planteó por 'Bomar Shoes' SL contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de los ejercicios de 2005 a 2006, de la que resultó una cuota 0, regularización que fue confirmada por el TEAR.
El acto impugnado se dictó por la Inspección Tributaria y, antes, hubo sido confirmado después del recurso de reposición. La Inspección rechazó que 'Bomar Shoes' SL desarrollara actividad empresarial alguna relativa a la comercialización de pieles. Más en concreto, la Inspección consideró que 'Bomar Shoes' SL se creó para aparentar una actividad inexistente a fin de facilitar facturas con las que deducir gastos y cuotas del IVA los destinatarios finales de las operaciones, facturas que no se podían obtener directamente de los verdaderos propietarios de las mercancías y trabajadores del curtido, no declarantes, cuya identidad quedaba oculta tras el entramado de varias de sociedades ficticias.
'Bomar Shoes' SL es la parte recurrente del proceso. Alega haber desplegado una verdadera actividad económica y relacionarse con proveedores y clientes comprando pieles que luego vendía, si bien la difícil situación de la empresa y el extravío de la contabilidad le impidieron presentar la declaración del IS. Tal actividad se desarrollaba en locales cedidos por otras empresas, sin que la Inspección Tributaria concrete cuál es la infraestructura requerida, cuando una mínima es suficiente. La recurrente denuncia la insuficiencia de la investigación sobre las empresas proveedoras, que eran regulares, alegando que aunque hubieran incumplido sus obligaciones tributarias ello no implica que no existan, sin que la recurrente tenga obligación de investigar a sus proveedores ni juzgar la forma de pago que exigen.
SEGUNDO.- El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el gasto soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.
Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
TERCERO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de la actividad empresarial supuestamente desarrollada por 'Bomar Shoes' SL, rechazo que no puede tildarse de arbitrario, ciertamente, pues se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: 1) Ausencia de contabilidad que posibilite un normal seguimiento del negocio declarado.
2) Ausencia de gastos indispensables para desarrollar la actividad declarada (comunicaciones, teléfono, alquiler de locales, transportes, oficinas). Ausencia de elementos materiales que fueran titularidad de la entidad y de personal contratado.
3) Falta de evidencias de adquisición de mercancías que justifiquen el volumen de operaciones reflejado en las facturas.
4) No presentación de autoliquidaciones del IS.
5) Presentación de autoliquidaciones del IVA en las que las cantidades vendidas suelen coincidir con las compradas, con el consiguiente ínfimo ingreso para la Hacienda Pública.
6) Ausencia de trabajadores contratados.
7) Existencia única de imputaciones de compra y venta entre las mismas entidades con ausencia de compras imputadas por terceros ajenos.
8) Son entidades desconocidas en los domicilios fiscales declarados.
9) Falta de una evidencia clara de la corriente monetaria alegada para hacer frente al pago de las adquisiciones de mercancías. Así, mientras que en los cobros de clientes la investigada acude a diversos medios bancarios (cheques, pagarés, transferencias), sin embargo, los fondos procedentes de clientes suelen ser inmediatamente retirados de las cuentas de aquella mediante importantes salidas de efectivo con billetes de 500 euros.
Los datos indiciarios aportados por la Inspección Tributaria, con los que contradijo las manifestaciones de la parte recurrente, son sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplio e incontestable, aunque aisladamente considerados admitan dudas o explicaciones plausibles como las que esgrime quien recurre.
Del conjunto de documentos y manifestaciones que se han expuesto se desprende la inexistencia y simulación de la empresa 'Bomar Shoes' SL. Dicha entidad no ha podido realizar la actividad de comercialización de pieles que dice haber desarrollado desde 2004 a 2006 por carecer de los medios para ello. Solo tiene una existencia formal, por estar constituida e inscrita en el Registro Mercantil y presentar declaraciones fiscales con datos falsos, habiendo sido utilizada su denominación social por terceras personas para la generación de facturas falsas, todo ello con el objetivo de servir como gastos deducibles a efectos del Impuesto Sociedades o cuotas de IVA soportado deducible en las empresas receptoras de dichas facturas.
Por lo que el motivo de impugnación planteado contra la regularización tributaria debe ser rechazado.
Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 1300 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Bomar Shoes' SL.2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 28 de junio de 2017.
