Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 766/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 198/2017 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 766/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100821
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7933
Núm. Roj: STSJ AND 7933/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO NUMERO 198/2017
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 20 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 198/2017 interpuesto por la entidad Industrial
Limones Gont S.L., representada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, siendo parte demandada la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía
del recurso es indeterminada. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la resolución presunta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Presidencia de dicho organismo de cuenca, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001 ) por la que se acuerda tener al interesado, Industrial Limones Gant S.L. por desistido del procedimiento de transferencia de titularidad de la referencia, disponiendo el archivo definitivo del expediente, sin que haya lugar a autorizar ninguna transferencia de la titularidad de la concesión.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso de reposición interpuesto, anulando la Resolución de fecha 29 de octubre de 2015, por la que se acordó el archivo por desistimiento de transferencia de la titularidad de concesión administrativa para el uso de aguas públicas iniciado, procediéndose a la continuación de dicho Expediente hasta su conclusión mediante resolución por la que se acuerde acceder al cambio de titularidad, con expresa imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda, ante la falta de aportación de la documentación a que fue requerida, necesaria para emitir un pronunciamiento acerca del cambio de titularidad del aprovechamiento.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución presunta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Presidencia de dicho organismo de cuenca, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001 ) por la que se acuerda tener al interesado, Industrial Limones Gant S.L. por desistido del procedimiento de transferencia de titularidad de la referencia, disponiendo el archivo definitivo del expediente, sin que haya lugar a autorizar ninguna transferencia de la titularidad de la concesión. Además de acordar prohibir la utilización de las aguas públicas objeto de la concesión NUM001 , hasta tanto no se solicite a su favor la transferencia de titularidad, e iniciar el correspondiente procedimiento de extinción de derechos.
Son antecedentes a tener en cuenta, a la vista del expediente administrativo y documental aportada por la representación actora, los siguientes: -Con fecha 15 de septiembre de 2011 (fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía) fue presentado por la entidad actora sendos escritos en solicitud de cambio de titularidad de concesión administrativa, una la NUM001 sobre la FINCA000 '; otra, NUM002 sobre la FINCA001 ', apareciendo como titular la anterior propietaria Dña. Concepción .
-Con fecha 9 de mayo de 2012 se presentó escrito ante la CHG a fin de comunicar en qué situación se encontraba ambos expedientes (F.110 EA).
-Con fecha 24/4/2015 consta requerimiento de documentación (F.110/111 EA) cuya Referencia es T-4589/2011. En ella se le requiere de documentación referida a acreditar el tracto sucesivo de la concesión, o su reanudación, y copia del Plano Parcelario del Catastro, escala 1:5.00 situando los puntos de toma con sus coordenadas UTM, señalando distancias entre los mismos y los que les separen de otros puntos de tomas de aguas corrientes naturales o artificiales, etc. Asimismo se delimitará la zona regable con la indicación de polígonos y parcelas catastrales. Se le requería por diez días con la advertencia de poder tenerle por desistido de su solicitud. Lo que le fue notificado en fecha 12/5/2015 (F.112-113 EA). En la notificación aparece Ref.
NUM000 .
-Al no ser cumplimentado, con fecha 18/9/2015 se emitió informe por el que se indicaba que, careciendo de la documentación necesaria para resolver sobre el fondo y siendo ello imputable al propio solicitante, se propone proceder al Archivo. Con fecha 29/10/2015 se dicta Resolución acordando el Archivo. Hubo intento de notificación en el domicilio aportado por la parte en el escrito de fecha 9/5/2012, en Polígono El Jardal BMN DEVUELVE 70.000 EUROS POR NO EXIGIR A UN PROMOTOR EL AVAL BANCARIO DE DEVOLUCIÓN DE ANTICIPOS. C.P. 41.620 de Marchena, donde resultó 'dirección incorrecta'. Se notificó a la titular de la Concesión, Dña.
Concepción en fecha 11/11/2015. Finalmente fue notificado a la entidad actora con fecha 17/12/2015 en el Apartado de Correos 85.41540 La Puebla de Cazalla. En estas notificaciones se hacía constar Ref. NUM000 ( ATC-02/0018).
No obstante, al haber tenido la actora conocimiento a través de la anterior titular, con fecha 10/12/2015 (antes de ser notificada la actora) se presentó escrito alegando el error sufrido por la persona encargada (de la propia empresa) de evacuar el trámite, dado que ya figuraba la resolución correspondiente al expediente NUM003 ( NUM002 ), y dado el tiempo transcurrido desde la solicitud en 2011. Se aportaba documentación adjunta (Planos de la Propiedad y Nota simple). Se solicitaba tener por subsanada la solicitud y se revocara el archivo por desistimiento, y se siga con el trámite de la transferencia de titularidad de concesión administrativa para el uso de aguas públicas. (F.126-130 EA).
De la documentación aportada por la actora resulta que había sido tramitado la solicitud respecto a la NUM002 , habiéndose dictado resolución favorable a la transferencia de titularidad con fecha 24/2/2015 Referencia NUM003 ).
Manifiesta la recurrente que en dicho requerimiento no se hace referencia ni al número de concesión, ni a la finca, ni a sus coordenadas, siendo que la administración de la mercantil creyó se refería al segundo expediente ya concedido de FINCA001 , y dado el tiempo transcurrido (desde su solicitud) al recibir el requerimiento se sufrió un error.
Aduce el recurrente que se ha producido una concatenación de errores ante la mala gestión del expediente. Que habiéndose presentado ambas solicitudes (respecto a distintas fincas) el mismo día, se produjo un extravío del correspondiente a la TS-02/0018, a pesar que se presentaron en carpetas separadas. Que habiendo recibido la propuesta de resolución en febrero respecto de una de ellas, el requerimiento se interpretó como un error, al haber transcurrido casi cuatro años después de la solicitud inicial. Que en el requerimiento no se indicaba a que concesión se refería, ni a que finca. Que la documentación requerida ya obraba en el expediente. Que con el escrito de diciembre de 2015 (recurso de reposición) se explicaba lo sucedido y se aportaba documentación.
Por la Administración se opone como hay documentación que nunca llegó a aportar, consistente en el Plano Parcelario del Catastro, con la indicación de los puntos de toma y delimitación de la zona regable con indicación de polígonos y parcelas catastrales, documentación necesaria para emitir un pronunciamiento acerca del cambio de titularidad.
SEGUNDO.- A tenor del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
RCL 19861338, dispone su artículo 146: 1. Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la sección 12ª de este capítulo, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes.
Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 103 para la inscripción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se efectuará dicha inscripción.
Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión 'mortis causa', y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en cualquier otro supuesto.
2. En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión deberá presentarse: a) Documento público o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.
b) Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones existentes, entre las características de la derivación en aquel momento y las que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación.
3. En el supuesto de que no sea posible acreditar fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por declaración jurada, bastando con presentar el título o títulos fehacientes de la propiedad o derecho real del bien inmueble a que se destinan las aguas, o, en su defecto, de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento.
Y en su artículo 147: 1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la complete en lo necesario.
2. Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior.
(.....) Y así se ha procedido en el presente supuesto. La cuestión es apreciar si la actuación de la Administración pudo provocar confusión o error en la recurrente a la hora de ser requerida para aportar nueva documentación, pues lo cierto es que dicho requerimiento fue notificado.
Resulta que se trataba de dos fincas adquiridas a la misma propietaria, titular de dos concesiones administrativas de aprovechamiento de aguas públicas, una sobre cada finca, la NUM001 sobre la FINCA000 '; otra, NUM002 sobre la FINCA001 '. Las dos fincas habían sido adquiridas por la entidad actora. Ambas solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, se dice incluso, en el mismo acto, aunque en escritos diferentes y carpetas diferentes. En el expediente seguido respecto a la NUM001 una vez presentada la solicitud, consta un escrito de fecha mayo de 2012 interesando el estado de la tramitación. Se tramitó, al parecer, una de ellas, NUM002 sobre la FINCA001 ', y no la NUM001 sobre la FINCA000 '. No consta el expediente seguido respecto a aquella NUM002 , ni si fueron requeridos para aportar más documentación.
Lo cierto es que en fecha mayo de 2015 se requiere de documentación con la advertencia de proceder a su archivo, unido ello a que, como se reconoce por la propia actora, la TC-00/0020 ya había sido resuelta tres meses antes(se aporta resolución de 24 de febrero de 2015). El requerimiento de documentación es de fecha 21 de mayo de 2015. Así pues, si bien pudo incurrir en confusión la recurrente, no se aprecia fuera provocado por la Administración, y si a una falta de diligencia de la propia parte.
Es por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA procede imponer las costas a la parte demandante, si bien se limitan a 600Euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir reseñadas en el antecedente primero, por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos y límites mencionados.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
