Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 767/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2821/2012 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 767/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100763

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5160

Núm. Roj: STSJ CV 5160/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 767/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de 2016.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2821/12, interpuesto por D. Celestino , representada
por la Procuradora Dª . Pilar Palop Folgado y asistida por el Letrado D. Rafael Montañés Santoyo, contra el
Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de noviembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Celestino contra la resolución de 28-6-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada frente a la liquidación de la Administración de Sagunt de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2007, por un importe de 24.486, 21 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, así como de la prueba documental y testifical practicada en este proceso, la liquidación del IRPF de 2007 practicada por el órgano de gestión de la AEAT fue notificada al actor en fecha 4-4-2011, en su domicilio de la CALLE000 , nº NUM001 , de Puçol, constando acreditado que la notificación fue recibida por la asistenta/empleada Dª . Dulce , NIE NUM002 , que firmó en esa calidad el acto liquidatorio.

Seguidamente, el recurrente Sr. Celestino interpuso recurso de reposición contra dicho acto liquidatorio en fecha 6-5-2011, que fue inadmitido por extemporáneo por la Administración de Sagunt de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Asimismo, el Tribunal Económico Administrativo Regional confirmó el criterio del órgano de gestión tributaria.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, por considerar que la citada notificación fue defectuosa y careció de las mínimas garantías, con indefensión, pues se hizo a persona no autorizada, de otra nacionalidad, que no se la comunicó y, en cuanto al fondo, se alega que los gastos rechazados eran necesarios para la actividad económica del recurrente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la notificación fue correcta y se recibió por el actor, como lo prueba su recurso de reposición, siendo inaplicable el artículo 46 de la LGT como exigencia de autorización, siendo irrelevante que la asistente receptora fuera extranjera.



TERCERO.- Procederá examinar con carácter previo el primero de los motivos alegados por la demanda, es decir, valorar si fue correcta la notificación de la liquidación tributaria para, seguidamente, determinar la pertinencia o no de la inadmisión del recurso de reposición planteado por el actor.

En el presente caso, los hechos acreditados en el proceso (documental y testifical de Dª . Dulce ) muestran que la liquidación practicada por la Administración de Sagunt se notificó el 4-4-2011, en el domicilio del obligado tributario de la CALLE000 , nº NUM001 , de Puçol, constando acreditado que la notificación fue recogida por la empleada Dª . Dulce , NIE NUM002 , que firmó en esa calidad.

En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT/2003, estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad , así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento...' (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante , así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art.

24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98 -; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En cuanto al hecho de haberse notificado la liquidación a una persona distinta del obligado tributario, no por ello deben obviarse las mismas exigencias legales, asegurando su derecho a intervenir en el procedimiento desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra los actos administrativos. La STS de 25 de octubre de 1996 (rec. apelación núm. 13199/1991), nos explica que: « Es perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas, posibilidad que exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 80.2 de la LPA, que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste ».

La STS de 25 de febrero de 1998 (rec. apelación núm. 11658/1991 ) dice: « Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc.; c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, y d) conste su aceptación o firma ».

La STS de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ) afronta un supuesto de negación de la existencia de relación con la empleada que recibió la notificación: «Sigue el relato del texto recurrido señalando que el recurrente no niega haber recibido la notificación pero señala defectos en la misma, por lo que ya en la instancia pretendió que prevaleciera la fecha de 18 de julio de 1988 como la de dicha notificación.

Los reparos aducidos hacen referencia a la identificación de la persona, distinta al interesado, que se hizo cargo de la notificación y, a este respecto, la sentencia recurrida afirma que 'en la notificación practicada, tal y como resulta del aviso de recibo del Servicio de Correos, obrante en el expediente administrativo consta la correcta y plena identificación de la persona que recibió la notificación en el domicilio del recurrente, mediante la indicación de su nombre y apellido, así como la relación de dependencia -'criada'- y, en consecuencia, la razón de permanencia en el mismo, como exigido viene por el art. 80.2 LPA, al igual que aparecen cumplidos el resto de los requisitos formales exigidos por ésta para las notificaciones y por el art. 154 de la Ley General Tributaria , así como en los artículos 27 y 82, respectivamente de la Ley de Bases 30/1980, de 5 de julio , y del citado Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre (...)'.

(...) Los documentos referidos no pueden alterar las conclusiones probatorias indicadas, por cuanto no las invalidan.

El Libro de Familia nada aporta, salvo la identidad de la esposa del recurrente y en cuanto a la certificación de la Seguridad Social, lo único que demuestra es exactamente lo que dice, que doña ............. no estaba dada de alta, como empleada de hogar, o por cualquier otro concepto, en el domicilio del recurrente, pero no demuestra que el día 15 de julio de 1988, una persona con tal identidad aceptara, o dejara de aceptar, la diligencia con el funcionario de Correos y manifestara, como motivo de su presencia en el domicilio, el que era 'criada'.

La Sala de instancia, en uso de su soberanía enjuiciadora, ha estimado la validez y suficiencia de la referida diligencia, sin que en tal apreciación haya cometido infracción alguna de las normas señaladas como infringidas ».

En igual sentido, se admite la validez de la notificación a una tercera persona en el domicilio del interesado en la STS de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ): ' El art. 58 de la ley 30/1992 precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados, agregando el art. 59.2 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, y que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. La norma general proclama la necesidad de que los actos se notifiquen directamente a los interesados, cediendo sólo, por el principio de eficacia de la actuación administrativa, cuando se practica en la zona de influencia del ciudadano, en concreto en su domicilio. En este lugar y cuando no se halle presente el interesado podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicha estancia y haga constar su identidad.

Por otra parte, aunque el art. 59.2 en los casos en que la notificación se entregue a persona distinta de su destinatario (pero siempre en su domicilio) no exige que se exprese el parentesco o la razón de su permanencia en la vivienda o domicilio social, como establecía el derogado art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , obligando sólo hacer constar su 'identidad', hay que interpretar la norma teniendo en cuenta la finalidad que cumple la notificación de los actos administrativos, que no es otra que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, por lo que la referencia a la identificación del receptor ha de entenderse en un sentido amplio, de forma que se exija una identificación completa, que incluya una referencia a la relación con el destinatario. Sólo de esta forma cabe que, sin merma de las garantías del administrado, se considere válida una notificación entregada a persona diferente de aquél.

5. No obstante, si la notificación se hizo conforme a la ley, no vale la mera alegación, sino que ésta debe acompañarse de las pruebas oportunas'.

La STC 116/2004, de 12 de julio , analiza un supuesto similar : '5. «En el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la ahora demandante de amparo alegó que la conserje al que se le había entregado la cédula de notificación no le había dado traslado de la misma.

Mas tal aseveración, meramente apodíctica, no se acompañó de razonamiento ni argumentación alguna, ni, en fin, de ninguna solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, por lo que dicho alegato, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no puede llegar a alterar en esta sede la conclusión alcanzada sobre la queja de indefensión de la recurrente en amparo. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal, si bien ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho recogido en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, ha exigido para ello que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente, de modo que sólo en ese supuesto, esto es, cuando se cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, los órganos judiciales, por requerirlo así el art. 24.1 CE , a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993275] ; 39/1996, de 11 de marzo [ RTC 199639] ; 59/1998, de 16 de marzo [ RTC 199859] ; 199/2002, de 28 de octubre [RTC 2002199], F. 2)' .

En nuestro caso, consta que se notificó la liquidación a la empleada del recurrente, en el domicilio designado a efectos tributarios, identificándose la asistenta con su nombre, con su NIE y con la relación que le unía al actor, lo que permite a esta Sala considerar que se cumplieron todas las exigencia legales antes descritas.

En efecto, el que recibiera la notificación una empleada del recurrente, plenamente identificada, en su domicilio fiscal, permite considerar válidamente notificado dicho acto liquidatorio desde una perspectiva formal pero, además, el hecho de que pudiera interponer el recurso de reposición demuestra que tuvo pleno conocimiento de la liquidación, aunque ejercitara su impugnación de forma extemporánea.

Puede afirmarse que, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm.

4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Conviene precisar, asimismo, que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, no cabe acoger la mención a la falta de autorización de la asistenta para recoger la correspondencia, por tres razones: a) En su declaración testifical ante el Juzgado manifestó estar autorizada por los dueños (sic) para recibir correspondencia, y una liquidación remitida en carta es correspondencia, sea cual fuera su contenido.

b) No se requieren especiales poderes para recibir comunicaciones escritas, más si se trata de una persona que se encuentra en el domicilio fiscal del interesado, se identifica adecuadamente y se encuentra de forma legítima en ese domicilio.

c) Existe la presunción de que se ha producido válidamente la comunicación del acto liquidatorio y se ha tomado conocimiento del mismo, como lo demuestra el recurso de reposición subsiguiente, sin prueba alguna en contrario.

Tampoco resulta afortunada la mención de la demanda de la necesidad de autorización por exigencia del artículo 46 de la Ley General Tributaria , pues esta norma rige para las actuaciones del obligado tributario por medio de un representante ( artículo 46, Sección Cuarta del Capítulo II del Título II de la Ley General Tributaria ), mientras que los actos de comunicación, las notificaciones, se rigen por el Título III, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 109 a 112, de la Ley General Tributaria , que ninguna autorización exigen para recibir una notificación tributaria.

En consecuencia, siendo patente la validez de la notificación tributaria practicada el 4-4-2011 al recurrente, deberá determinarse que, cuando interpuso el recurso de reposición en fecha 6-5-2011, ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , siendo por tanto inadmisible por extemporáneo, lo que debe suponer la firmeza e inatacabilidad de la liquidación del IRPF de 2007, con la consiguiente desestimación de la demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celestino contra la resolución de 28-6-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada frente a la liquidación de la Administración de Sagunt de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas al demandante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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