Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 767/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1317/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTÍNEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 767/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100752
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11117
Núm. Roj: STSJ M 11117/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0021607
Recurso de Apelación 1317/2018
Recurrente: D./Dña. Gervasio
PROCURADOR D./Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
SENTENCIA Nº 767
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JESÚS TORRES MARTÍNEZ.
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1317/2018 ante
la misma pende de resolución interpuesto por DON Gervasio , representado por la Procuradora Doña Gema
Avellaneda Peña, contra la Sentencia nº 162, de fecha 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 162/2018, que se pronuncia
sobre el recurso interpuesto contra la Resolución desestimatoria presunta de la solicitud efectuada en fecha
10 de noviembre de 2015 de reconocimiento del derecho a percibir el complemento PPC específico y su abono
retroactivo, así como del reconocimiento del nivel funcionarial 18.
Siendo parte apelada el Ayuntamiento de las Rozas representado y dirigido por la Letrada perteneciente
a sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, dictó la Sentencia nº 162, de fecha 13 de junio de 2018, cuya parte dispositiva resulto del siguiente tenor literal: '1º) Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gervasio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso formulado contra la desestimación, también por silencio, de las solicitudes presentadas ante el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, para el abono de diferencias retributivas por el complemento específico y reconocimiento de nivel de complemente de destino, al considerar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.
2º) Sin imposición de costas causadas en este procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por DON Gervasio , representado por la Procuradora Doña Gema Avellaneda Peña se interpuso Recurso de Apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por Diligencia de Ordenación, de 18 de julio de 2018, en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2018 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 162, de fecha 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 162/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO.- 1º) Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gervasio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso formulado contra la desestimación, también por silencio, de las solicitud presentadas ante el AYUNTAMEINTO DE LAS ROZAS DE MADRID, para el abono de diferencias retributivas por el complemento específico y reconocimiento de nivel de complemente de destino, al considerar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados. 2º) Sin imposición de sotas causadas en este procedimiento'
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte recurrente ejercitaba pretensión consistente en que se declare el derecho a: 1.- El reconocimiento del nivel funcionarial 18 con efectos desde el 1 de junio de 2016, con abono de futuro del complemento de destino acorde con dicho nivel con efectos desde el 1 de junio de 2015.
2.- Al cobro del complemento específico en el mismo importe que aquellos agentes que ocupan un puesto homologo al suyo con efectos desde el 1 de junio de 2015, con abono de futuro del complemento específico.
3.- Al cobro del P.P.C Específico en los mismos términos que aquellos agentes que ocupan un homologo al suyo con efectos desde el 1 de junio de 2015, con abono de futuro del complemento específico.
4.- Al abono con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2015 y hasta la fecha de la sentencia, de las cantidades no percibidas en concepto de complemento específico durante cada uno de los meses de los ejercicios 2015 y 2016, más los intereses de demora devengados cuya cuantía final deberá determinarse en ejecución de sentencia.
5.- Al abono con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2015 y hasta la fecha de la sentencia, de las cantidades no percibidas en concepto de P.P.C Especifico durante los meses de los ejercicios 2015 y 2016, más los intereses devengados, cuya cuantía final deberá determinarse en ejecución de sentencia.
6.- Al abono con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2015 y hasta la fecha de la sentencia, de las cantidades no percibidas en concepto de Complemento de Destino durante los meses de los ejercicios 2015 y 2016, más los intereses devengados, cuya cuantía final deberá determinarse en ejecución de sentencia.
7.- Sobre los intereses de demora devengados, se condene al Ayuntamiento de las Rozas al abono de los intereses procesales previstos en el art. 1109 CC.
La sentencia de instancia es desestimatoria en base a considerar, en síntesis, que no resulta de aplicación el silencio positivo ante el doble silencio cuando se trata de recuso potestativo de reposición, así como en que la pretensión del recurrente no puede encontrar amparo en una supuesta vulneración del principio constitucional de igualdad y no discriminación, ya que, con independencia de que no puede fundarse en un acuerdo que fue derogado, concretamente el art. 39 del Convenio Regulador de las condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de las Rozas, aprobado por el Pleno en sesión de 17 de diciembre de 2001, y para el que no reunía el requisito de antigüedad para poder hacerlo -4 trienios-, se trataba de un Acuerdo que incurría en ilegalidad intrínseca, lo que impediría tomarlo en consideración para establecer un término válido de comparación. Que el PPC específico que surge con la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, desaparece con la Ley de Presupuestos de 2010, manteniendo el Ayuntamiento dicho concepto a los funcionarios que ya lo habían adquirido, entre los que no se incluye el recurrente por haber tomado posición el 1 de junio de 2015. Que tampoco puede ser acogida la pretensión del reconocimiento de niel 18 de Complemento de Destino, que el demandante tenia reconocido en Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna -Santa Cruz de Tenerife-, porque cuando solicito la permuta para su incorporación al Ayuntamiento de las Rozas suscribió un documento to de renuncia al subgrupo y grado
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
CUARTO.- En relación al primer motivo de impugnación sobre la incorrecta interpretación y aplicación de las reglas del silencio administrativo a la incorrecta interpretación y aplicación de las reglas del silencio administrativo.
Considera el recurrente que resulta de aplicación la regla del silencio prevista en el art. 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Publicas 39/2015, de 1 de octubre (anterior art 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable al caso por razones de temporales) al no haber resulta la Administración de forma expresa la primera reclamación administrativa. Considera asimismo que resultaría de aplicación subsidiaria el art 24.1 de norma referida en relación con la falta de resolución expresa del recurso de alzada en cuanto a los efectos positivos del doble silencio.
La primera cuestión planteada, que no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez de Instancia, respecto al efecto del silencio en base artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, cabe señalar que dicho precepto preveía como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. La regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44. Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/92 dispone que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992 disponía que ' reglamentariamente en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con especifica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca ', y en cumplimiento de la misma se dictó el RD 1777/1994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la ley 30/1992, cuyo artículo segundo dispone que ' las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurrido, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación ', mencionando en el apartado K ) ' cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este RD, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de 3 meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 '.
En relación al silencio administrativo, esta misma Sección en sentencia de fecha 13 de abril de 2018 - recurso de apelación 465/2017- ya se pronunció al respecto de la vigencia del Real Decreto 1777/199, de 5 de agosto, en los siguientes términos: 'En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en 'procedimientos' incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La sentencia del TS de 14 de Octubre de 2013 (rec.2007/2012 ), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, hemos considerado en reiteradas Sentencias que continúa vigente la exclusión del régimen del silencio administrativo en aquellos casos en los que lo solicitado en materia de gestión de personal es susceptible de producir efectos económicos. Frente a la virtualidad de los efectos positivos del silencio, el Real Decreto 1777/1994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que habrá de entenderse desestimado cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento .
Y efectivamente la Ley 30/1992 establecía que solo se podía excepcionar el efecto positivo del silencio mediante norma de rango legal, pero la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de 13 de Enero , bajo el título 'Subsistencia de normas preexistentes' establece que hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, señalando en su apartado 3 que: 'Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera -adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley - conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, sin bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley'.
Por lo tanto, no cumplida la previsión de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, habrá de entenderse que continuaba en vigor el Real Decreto 1777/1994, de 5 de Agosto , y con él la eficacia desestimatoria del silencio atribuida en su artículo 2 k), aquí aplicable teniendo en cuenta la naturaleza económica de la reclamación, lo que nos hace concluir que la solicitud de la demandante fue desestimada por silencio negativo, confirmado posteriormente por la resolución recurrida en igual sentido (este es el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala).
Finalmente, en tercer lugar, tampoco habría procedido entender estimado lo solicitado por el doble silencio negativo ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992 ) pues el demandante no ha justificado que ante el silencio de la Consejería frente a su reclamación inicial el recurso procedente fuera el de alzada y no el de reposición ( STS, sección 5ª, de 21 de abril de 2010 )'.
Por lo que respecta a la cuestión relativa a los efectos del doble silencio cabe señalar, como acertadamente se pronuncia la sentencia de instancia, que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 43,.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el silencio positivo solo se produciría en aquellos supuestos en que el primer silencio se produce respecto de un acto administrativo que no pone fin a la vía administrativa, y no como en el caso analizado en que la actuación impugnada consistía en un acto administrativo que sui ponía fin a la vía administrativa, y frente al que procedía la interposición de recurso potestativo de reposición.
QUINTO.- El segundo motivo impugnatorio relativo el nivel funcionarial 18 de Complementos de Destino, así como de las retribuciones en concepto de complementos vinculados a dicho nivel, con efectos desde la incorporación del recurrente al Ayuntamiento de las Rozas el día 1 de junio de 2015, por considerar, en síntesis, irrenunciable el nivel funcionarial, cabe señalar que el demandante tenia efectivamente reconocido en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna -Santa Cruz de Tenerife- el nivel 18, solicito su permuta al incorporarse al Ayuntamiento de las Rozas, suscribiendo con carácter previo un documentos de 'renuncia subgrupo y grado', en el que expone que 'al objeto de hacer posible la permuta (...), manifiesta su voluntad de renunciar expresamente al subgrupo y grado que ostenta como funcionario de carrera en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, si éste supera el subgrupo y los niveles de complemento de destino establecidos en el artículo 98 del decreto 112/1993, de 28 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 del Código Civil ', situándose los límites de nivel de complemento de destino para la categoría de Policía entre 12 al 16. Si bien la renuncia ha de tener un carácter restrictivo ha teniendo en cuenta el momento en que se hizo y las circunstancias concurrentes, en el supuesto analizado la renuncia formulada por el recurrente hacia expresa referencia a la al grupo que tenía en el Ayuntamiento de origen.
Cabe considerar la permuta como una forma excepcional de provisión de puestos de trabajo que subsiste formalmente pero con las notas de atipicidad y disfuncionalidad, en el entorno del nuevo sistema funcionarial que pivota sobre las relaciones de puestos de trabajo, y que consiste en el intercambio que dos funcionarios hacen de sus respectivos puestos de trabajo tras la autorización de la Administración en la que prestan sus servicios y que solo puede otorgarse atendiendo a los intereses generales lo que ha de suponer una aplicación restrictiva, y limitada a aquellos supuestos en los que concurran razones que justifiquen la inaplicación del procedimiento normal de concurso o libre designación, que pivotan sobre las relaciones de puestos de trabajo.
El recurrente tiene reconocido por el Ayuntamiento en el que presta sus servicios el nivel de Complemento de Destino 16, que se corresponde con el nivel máximo de su categoría conforme al art. 98 del Reglamento Marco de Organización de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid, habiendo renunciado ante el Ayuntamiento de las Rozas, de motu propio al nivel de destino consolidado en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, renuncia que desplego todos sus efectos y que posibilito la resolución de la Junta de Gobierno Local de concesión de la permuta solicitada.
SEXTO.- Por lo que respecta al motivo impugnatorio relativo al Complemento Específico, ante la igualdad de funciones que señala el recurrente con otros Agentes de la Policía local , cabe señalar que el Convenio Regulador de las condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, aprobado por el Pleno en sesión de fecha 17 de diciembre de 2001, disponía en su art. 39 que : '1º.- Todo el personal Funcionario tendrá su grado personal de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/84 y disposiciones vigentes. 2º.- A partir del 1 de enero de 1998, el personal funcionario que tenga cuatro trienios de antigüedad, a contar desde la fecha de toma de posición como tal funcionario, incrementara en un punto el nivel que en ese momento le corresponda. 3º.- Este aumento supondrá el incremento en los Complementos de Destino Específico y de Productividad para el nuevo, de acuerdo con los valores establecidos. 4º.- Una vez aumentado el primer punto, los sucesivos se establecerán coincidiendo con el cumplimiento de 2 trienios, y así sucesivamente. En ningún caso se podrá alcanzar el nivel correspondiente al Grupo Superior. En el Grupo A, el límite de subida se establece en el nivel 18'.
Mediante comunicación de la Delegación del Gobierno de Madrid, remitida la Ayuntamiento de las Rozas en fecha 10 de junio de 2013, se indicaba que el Ayuntamiento debía de abstenerse de aplicar el citado art 39 del Acuerdo regulador referido por ser contrario a la normativa básica estatal, con advertencia de ser impugnados los acuerdos que en su caso se adoptaran al amparo del art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
El Acuerdo regulador de la Condiciones de Trabajo de funcionarios del Cuerpo de Policía Local de las Rozas, aprobado por el Pleno de fecha 30 de julio de 2014, que sustituye al anterior de 17 de diciembre de 2001, establecía en su art. 21 (cláusula de garantías) que 'los funcionarios del cuerpo de la Policía mantendrán las retribuciones complementarias que a la entrada en vigor de este acuerdo tengan reconocidas excepto en lo que se refiere al complemento de productividad que se estará a lo previsto en la normativa reguladora'.
Este es el motivo en base al que se justifican las diferencia salarial pro cuanto que funcionarios que en su momento acreditaron el trienios que contemplaba el art. 39 del el Convenio Regulador de las condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, aprobado por el Pleno en sesión de fecha 17 de diciembre de 2001, circunstancia que no concurría en el recurrente, y que justifica diferencias entre complementos específicos entre Funcionaros de la Policía Local.
SEPTIMO.- Como último motivo impugnatorio relativo al PPC Especifico cabe señalar que dicho complemento to salarial se justifica en base a las Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 - que se mantuvo los años 2007, 2008 y 2009- , que disponía que con independencia del incremento global de las retribuciones de personal al servicios del sector público, su masa salarial experimentaría 'un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento especifico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre', desapareciendo dicho complemento en la Ley de presupuestos de 2010, manteniendo el Ayuntamiento dicho concepto a aquellos que ya lo habían adquirido, sin que proceda su reconocimiento al recurrente, como acertadamente señala el Juzgador ad quo, por haber tomado posesión en el Ayuntamiento en el año 2015.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1317/2018, INTERPUESTO POR DON Gervasio , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA GEMA AVELLANEDA PEÑA, CONTRA LA SENTENCIA Nº 162, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE MADRID, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 162/2018, QUE SE CONFIRMA.
SEGUNDO.- SE CONDENA AL APELANTE EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCESO JUDICIAL, LIMITÁNDOSE LA PARTIDA CORRESPONDIENTE A HONORARIOS PROFESIONALES HASTA UN MÁXIMO DE 500 EUROS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1317-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1317-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

