Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 767/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 767/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100809

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13722

Núm. Roj: STSJ AND 13722/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 337/2018
SENTENCIA
Iltma Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de mayo de 2.019. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento,
interpuesto por D. Camilo representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Suñé y defendido por el Letrado Sr.
Márquez Maestre contra Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Local de la Junta de
Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 4.686,75
euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca la cantidad adeudada y condene a su pago a la demandada.



TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- Se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.



QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veinte de Mayo de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución impugnada es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución publicada en la web de la Consejería de solicitudes de ayuda correspondientes a la paralización temporal de la actividad pesquera de la flota de la modalidad de arrastre de fondo en el caladero nacional Golfo de Cádiz, ocurrida el 15 de septiembre al 30 de octubre de 2016.

Inicia su demanda la parte actora exponiendo, entre los hechos, la normativa de aplicación a la ayuda a la paralización temporal denegada. Así, cita la Orden de 12 de mayo de 2016, de la Consejería de Agricultura y el Real Decreto 1173/2015. Ante las carencias de este Real Decreto, sostiene la parte, se dictó el RD 486/2017 del que destaca su disposición transitoria segunda. Y por último la Orden de 29 de septiembre de 2017.

Destaca el demandante que el motivo de la denegación de la ayuda es el incumplimiento del requisito de la letra E del punto 4 a) 2º de la Orden de 12/5/16: no emitir posición VMS el día 23 de Octubre emitiendo posición VMS los días 20 y 28 de septiembre, 10, 13, 18 y 27 de octubre en dos puestos distintos. E incumplimiento del apartado 4º del artículo 17 de la Orden de 5/10/2015.



SEGUNDO.- En aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto estima el actor que tiene derecho a la ayuda siempre que pueda demostrar que el apagado (del dispositivo de localización) tuvo lugar por causas técnicas involuntarias. En relación con lo anterior, sostiene que la navegación del buque fue autorizada en los día cuestionados para la realización de labores de mantenimiento y reparación.

Opone en primer lugar la demandada que el recurso se ha dirigido contra acto firme y consentido pues, publicado en la web, no fue recurrido en tiempo.

Es cierto que el acto fue publicado en la web y que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo.

Sin embargo, no se acredita que el acto, que afecta a derechos del recurrente, estuviera excluido del requisito de la notificación o de que se hicieran efectivas todas las publicaciones necesarias.

Dispone la Ley 39/2015 Artículo 40 Notificación 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Asimismo el artículo 45 dispone que: 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: * a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

* b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

En efecto, la Orden de 12 de mayo de 2016, establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la paralización temporal de la actividad pesquera de la flota con puerto base en Andalucía, que faena en el Caladero Nacional, previstas en el Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca 2014-2020.

En principio pues, podría concluirse que basta con la publicación, para entender que se ha producido la notificación del acto.

Ahora bien, el propio cuadro resumen de la Orden dispone en su apartado 19.b) que la resolución del procedimiento será objeto de la publicación prevista en la ley 38/2003 de subvenciones. Esta publicación, forzosamente debe ser una distinta a la prevista en el apartado 19.a) que remite a la web de la Consejería. Y es de ver que no se ha acreditado la publicación de la resolución del procedimiento prevista en el apartado 19.b) de este cuadro resumen, por lo que no puede concluirse que se han efectuado todas las publicaciones necesarias por lo que no puede concluirse que sea extemporáneo el recurso.



TERCERO.- Opone la demandada en cuanto al fondo del asunto que los incumplimientos en los que se basa la resolución están acreditados.

Y, en efecto no consta que la autorización de navegación lo fuera para realizar tareas de mantenimiento o reparación por razones de seguridad.

Al respecto el certificado obrante al folio 165 del expediente suscrito por la Capitanía Marítima de Huelva deja constancia de que se ha autorizado la navegación 'para cubrir la navegación, sin realizar ningún tipo de actividad pesquera'. Nada se dice de tareas de mantenimiento.

Además, del artículo 14.3 del RD 1173/2015 se desprende la obligación de mantener activos los dispositivos de localización del buque vía satélite (VMS), durante el periodo de paralización temporal. Es obvia la necesidad que así sea para verificar si hay actividad o no.

Pues bien, está acreditado que no se emitió posición VMS el 23 de octubre de 2016. También está acreditado que presentó posición en dos puntos distintos varios días durante el periodo de parada.

La excepción prevista en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 486/2017 no ampara la conducta del actor. En efecto, ha de acreditarse que el apagado del dispositivo tuvo lugar por causas técnicas involuntarias, lo cual no se ha acreditado.

Así las cosas, acreditado el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, en particular para probar que la parada es real, y sin acreditación de que se dieran las causas que permite la disposición transitoria invocada para amparar la excepción a aquella obligación, procede la desestimación del recurso, sin que sea necesario analizar ya una eventual presentación extemporánea de los documentos que deben acompañar a la solicitud o que son complemento de la misma.

Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. ( artículo 139 L.J.C.A.) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Camilo representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Suñé y defendido por el Letrado Sr. Márquez Maestre contra Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Local de la Junta de Andalucía descrita en el fundamento jurídico primero, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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