Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 767/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 452/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 767/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100635

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13716

Núm. Roj: STSJ M 13716/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0016290
Procedimiento Ordinario 452/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 767/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 452/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de don Julio Sousa Gómez-Lafuente, en nombre
y representación de MECWINS, S.A., contra la Orden 1473 de 11 de mayo de 2018, de la Consejería de Educación
e Investigación, por la que se deniega la subvención solicitada por la actora al amparo de la Orden de 30 de
noviembre de 2016 por la que se convocaban las ayudas cofinanciadas por el Fondo de Empleo de Desarrollo
Regional para el fomento de sectores tecnológicos de la Comunidad de Madrid, en el marco de la estrategia
regional de investigación e innovación para una especialización inteligente, dentro del programa operativo de la
Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas mediante
Orden de 29 de agosto de 2016.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por Abogado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 9 de julio de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, sea anulada la Orden de denegación de la subvención, por la falta de requerimiento de subsanación que debía haber emanado de la administración tras el reparo de 27 de diciembre de 2017, y que se retrotraigan las actuaciones a la fecha en que se estime debió ser notificada la empresa interesada de la falta de aportación de documentación para su posible subsanación en tiempo y forma, y por tanto, que sea condenada la Comunidad de Madrid a notificar debidamente que deben ser subsanado por la actora, en debida forma y tiempo, los defectos de su solicitud y así obtener la subvención solicitada de 379.632,30 €, o subsidiariamente, aquella que legalmente quede determinada.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 23 de mayo de 2019 se declaró como cuantía del recurso: 379.632,40 euros.

Por auto de 5 de junio del mismo año se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- La Orden impugnada refiere los siguientes antecedentes de hecho: Que la actora el 31 de enero de 2017 presentó ante la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, solicitud para la concesión de una subvención, al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan las ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de sectores tecnológicos de la comunidad de Madrid, en el marco de la Estrategia Regional de Investigación e Innovación para una Especialización Inteligente (RIS3), dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas mediante Orden de 29 de agosto de 2016.

Que una vez estudiado el proyecto por los técnicos del órgano instructor, con el asesoramiento de expertos externos especializados e independientes, la Comisión de Evaluación formuló propuesta favorable a la concesión de la subvención solicitada, procediéndose a continuar con la tramitación del expediente.

Tras cita de la normativa que fundamentaba la competencia del órgano que resolvía, acordaba denegar la subvención solicitada, por el siguiente motivo: ' En la solicitud presentada no se ha completado, a fecha 31 de diciembre de 2017, la documentación necesaria para la subsanación de los defectos u omisiones observados por los órganos de fiscalización, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. 2 de la orden de 30 de noviembre de 2016, por la que se convocan las ayudas, y en aplicación del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '.



SEGUNDO.- Señalaba la actora no obstante, que había recibido el 7 de junio de 2017 un requerimiento de subsanación de documentación, firmado por doña Penélope , a través del portal madrid.org, y el 21 de junio de 2017 subió la documentación requerida dicho portal.

Que el 20 de diciembre de 2017 recibió una llamada de doña Penélope , Técnico de contacto de la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la que se solicita una declaración, sin especificar tipo de formato concreto, en relación al contrato con uno de los centros de investigación participantes, Instituto de Investigación - Hospital Universitario La Paz, en la que se haga constar si los trabajos ya se habían comenzado.

Que el 21 de diciembre de 2017, remitió vía correo electrónico la declaración del comienzo de los trabajos firmada por dicho Instituto, y doña Penélope confirmó que la declaración era correcta.

El 22 de diciembre de 2017 recibió un correo electrónico del Subdirector General de Promoción y Competitividad Empresarial de la Dirección General de Economía, Estadística y Competitividad de la Comunidad de Madrid solicitando subsanar los contratos/convenios de colaboración con centros de investigación que se exigían en la convocatoria; adjuntándose a ese correo un modelo de declaración para la subsanación, que debía ir firmado por ambas partes.

Que el 27 de diciembre de 2017 la actora subió a la página madrid.org los modelos de declaraciones firmadas y una carta anexo en la que se especifica que en el caso del Instituto de Investigación - Hospital Universitario La Paz, la persona responsable no se encontraba para poder realizar la firma de la declaración, y en su defecto, se adjuntaba la declaración entregada con anterioridad y aceptada previamente. Expresando en dicha carta, además, que en caso de ser necesario subsanar dicha declaración, se ponía disposición del órgano instructor para subsanar dicho trámite a la mayor brevedad.

Que en ningún momento se había recibido comunicación por vía telemática de la documentación requerida en diciembre de 2017 y tras realizar la subsanación de 27 de diciembre, no se vuelve a solicitar documentación adicional.

Que al recibir el expediente para la interposición del recurso, descubrió que existía un primer reparo de 12 de diciembre de 2017, y un segundo reparo de 27 de diciembre de 2017, que nunca fue tramitado por ningún funcionario (folio 550 del expediente).

Destaca la parte que de conformidad con el artículo 15.2 del Decreto 45/1997, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable Ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid ' si el reparo afecta la disposición de gasto, reconocimiento de obligaciones o realización de pagos, la tramitación del expediente se suspenderá hasta que se haya solventado dicho reparo en los siguientes casos: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito, o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que sean esenciales, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos de la Tesorería de la comunidad o a un tercero'.

Sin embargo, señala que no hay requerimiento de subsanación alguno posterior al reparo de 27 de diciembre de 2017, no habiendo dado a la actora posibilidad de subsanar; sin tener en cuenta lo aportado al señor Jon .

Señala la parte que en el mes de enero de 2018, desconociendo la existencia de los defectos subsanables contenidos en el reparo de 27 de diciembre de 2017, la actora realizó numerosas llamadas para conocer el estado en que se encontraba el expediente, y se le facilitaron distintas informaciones, tales como que le sería comunicado, tanto si fuera favorable como desfavorable, la concesión de la subvención, o que se habían transferido las competencias a la Consejería de Educación e Investigación, no dando sin embargo ninguna información sobre el estado del expediente.

Que el 24 de enero de 2018, la actora se puso en contacto con los técnicos de la Consejería de Educación e Investigación, vía telefónica, que le confirman que a las entidades beneficiarias de la ayuda se les había comunicado la concesión con tiempo suficiente para poder presentar el aval antes del 29 de diciembre de 2017, y por tanto, que no le había concedido la ayuda.

La parte señala que utilizó los medios adecuados para subsanar los defectos comunicados por la Comunidad de Madrid, y mantuvo contacto con los funcionarios de la administración, incluso por medio de correo electrónico y por vía telemática, el mismo día en que se produce el segundo reparo, sin que éstos hicieran referencia a los defectos que debían ser subsanados, y sin que conste en el expediente prueba de que fuera requerido para subsanarlos.

Señala que la Orden de denegación de la subvención le produce indefensión y un grave perjuicio a sus intereses legítimos.



TERCERO.- La parte demandada señala que la Orden debe considerarse conforme a derecho, teniendo en cuenta que rechaza la petición de ayuda porque en la solicitud no se ha completado, a 31 de diciembre de 2017, la documentación necesaria para la subsanación de los defectos u omisiones observados por los órganos de fiscalización; consideración que obedecía al reparo formulado por la Intervención General en fecha 12 de diciembre de 2017, y a su ratificación el día 27 del mismo mes y año.

Señala que no es posible que no tuviese conocimiento de dicho reparo y de su obligación de subsanar, y de hecho la actora alega que aportó la documentación necesaria para la subsanación antes del 31 de diciembre de 2017. Considera que la notificación del segundo reparo es irrelevante, pues era una mera reiteración del primero, y la administración no viene obligada a ello.

En su caso, si se concluyera que la actuación de la administración es contraria a derecho, lo procedente sería decretar la anulabilidad de la Orden, y acordar la retroacción del procedimiento administrativo, para que previo estudio y valoración de la documentación presentada, se dicte nueva resolución.

Con carácter subsidiario, de entenderse no necesaria la retroacción de actuaciones, considera que no se podría admitir la cantidad reclamada de contrario, que carece de justificación, sino como máximo la cantidad de 276.592,70 € que resulta del informe técnico (folios 502 a 519 del expediente administrativo), correspondiendo 136.439,22 € a la anualidad de 2017 y 140.153,48 euros a la anualidad de 2018, de conformidad con lo parámetro fijado en la base reguladoras aprobadas mediante Orden de 29 de agosto de 2016.



CUARTO.- En el expediente, hay tres requerimientos de presentación de documentación. El único que está notificado, constando en el expediente el acuse de recibo de notificación telemática, es el de 7 de junio de 2017 (folio 425 del expediente), referido a: '1) Acreditación con certificación oficial de la sede de Mecwins en Tres Cantos.

2) Falta factura proforma de TECAN SOFTWARE correspondiente al bloque de Ingeniería Inmov por importe de 1059€.

3) Falta Escritura de constitución debidamente registrada y sus posteriores modificaciones, documentación acreditativa del último impuesto de sociedades liquidado y certificación expedida por la Admón de la Seguridad Social acreditativa del nº de trabajadores dependientes de la empresa. Todo ello de la empresa participante en un 40% en Mecwins: CRB-BIO II.

4) En los contratos con las distintas instituciones: El contrato con CSIC FALTAN LAS FIRMAS DE LAS PARTES.

EL contrato con IDIPAZ FALTA RELLENAR DATOS Y LAS FIRMAS DE LAS PARTES.' En el segundo, de 12 de diciembre de 2017, que consta al folio 524 del expediente, se referían los siguientes 'DOCUMENTOS O ACTUACIONES INTERESADAS': '1. Se solicita la revisión del informe técnico ya que se considera como inversión subvencionable un importe superior a la inversión presentada.

2. En relación con el material inventariable no se han aplicado los criterios de amortización establecidos por la empresa y la inversión aceptada es superior al importe imputado al ejercicio 2017 por la empresa. Asimismo se solicita un mayor desglose de los conceptos incluidos en material fungible.

3. En relación con los 'costes de investigación, conocimientos técnicos, consultoría y servicios' se ha considerado un importe mayor que el presupuesto presentado en el contrato de colaboración con el hospital La Paz. En todos los contratos celebrados con los distintos centros de investigación, se ha incluido una cláusula suspensiva en la que se establece que la colaboración está condicionada a la concesión de la ayuda solicitad y la fecha de inicio se producirá con el cobro de la subvención. Si a fecha de hoy el contrato continúa suspenso conforme a su propio clausulado, la prestación ya es imposible y su coste no sería aplicable y sin dicha prestación también parece impensable el resto de actuaciones del proyecto.

4. En relación con los gastos de funcionamiento se solicita la factura y descripción de los mismos a efectos de comprobar que se puede recoger como gasto subvencionable.

5. Deberán adjuntar los certificados emitidos por la Agencia Tributaria, Seguridad Social y Comunidad de Madrid, al haber superado los aportaos el plazo de vigencia establecido en el documento.' Se observa que en este requerimiento, en parte, se formulan objeciones al informe técnico que se realiza por la administración, y de hecho, dio lugar a una subsanación por el propio Técnico, según se deduce de la nota interior que aparece al folio 526 del expediente.

Pero, en cualquier caso, el requerimiento no consta notificado a la actora, sin perjuicio de la llamada y el correo a que se hace referencia en la demanda.

Tampoco hay suficiente identidad y coherencia entre los documentos requeridos y los aportados el 27 de diciembre de 2017 (folio 544 y siguientes del expediente), para concluir que sí había sido notificado a la parte; o la fecha en que fuera realizado.

Por último, consta en el expediente un reparo al folio 550 que dice: ' Se reitera la Actuación interesada de 12/12/2017 '1. Se adjunta el mismo documento contable, si bien según el nuevo informe técnico, cambian los importes subvencionables.

2. En el nuevo informe técnico no se ha tenido en cuenta el art. 18 de la Orden reguladora referente a lo establecido en relación con el cálculo de la amortización.

3. Se solicita un mayor desglose de los conceptos incluidos en material fungible. Se señala que se incluye una hoja Excel pero no figura en la carpeta compartida. Asimismo deberán aclarar los importes considerados cuando estos no vienen expresados en euros.

4. En relación con los 'costes de investigación, conocimientos técnicos, consultoría y servicios'. En todos los contratos celebrados con los distintos centros de investigación, se h incluido una cláusula suspensiva, condicionada a la concesión de la ayuda solicitada y a la fecha de inicio se producirá con el cobro de la subvención. Se solicita adenda o notificación del contrato, firmado por ambas partes a efectos de considerar subvencionable el importe de dicha colaboración'.

A raíz de este reparo, cuya notificación tampoco consta, se dictó la resolución denegatoria de la subvención, que consta a continuación en el expediente.



QUINTO.- Pues bien, en cuanto a las objeciones que se realizan al informe técnico, señalar que en ningún caso pueden determinar la denegación de la subvención, porque no cabe imponer a la solicitante la carga de conseguir la completitud del informe que ha de hacer la administración.

Por lo que hace a la inexistencia de los archivos Excel en la carpeta compartida, no se sabe a quién es imputable, puesto que no se especifica si se refiere a las tablas que constan en los folios 530 a 543 del expediente.

Y, en relación con los contratos, defecto relacionado con lo solicitado a la interesada por correo electrónico, la parte aportó unas declaraciones de los contratantes (folios 545, 547, 548 y 549), sobre cuya insuficiencia no se hace mención.



SEXTO.- La denegación de la subvención, por la falta de subsanación de requerimientos (los dos de diciembre de 2017) de los que la parte no tuvo conocimiento preciso no está justificada y le produce indefensión.

Como igualmente lo es el que se resuelva considerando como defectos los que existan en el informe técnico de la administración, la inexistencia de documentos que ni siquiera se conoce si son imputables a la parte o a un defecto de archivo del expediente y sin tener en cuenta y hacer referencia a los documentos presentados.

Procede por tanto la estimación de la demanda, anulando la resolución recurrida, y acordar la retroacción de actuaciones, a fin de que, realizando nuevamente a la parte el requerimiento de subsanación de los defectos que le sean imputables, se resuelva lo que sea procedente en derecho.

SÉPTIMO.- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 700 €.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de don Julio Sousa Gómez-Lafuente, en nombre y representación de MECWINS, S.A., contra la Orden 1473 de 11 de mayo de 2018, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se deniega la subvención solicitada por la actora al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2016 por la que se convocaban las ayudas cofinanciadas por el Fondo de Empleo de Desarrollo Regional para el fomento de sectores tecnológicos de la Comunidad de Madrid, en el marco de la estrategia regional de investigación e innovación para una especialización inteligente, dentro del programa operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas mediante Orden de 29 de agosto de 2016, anulando la resolución impugnada, acordando la retroacción de actuaciones en los términos indicados en el fundamento sexto.

Se condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 700 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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