Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 768/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 151/2015 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 768/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100706
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3521
Núm. Roj: STSJ CV 3521/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 151/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 768/2018
Valencia, veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
151/2015, interpuesto por CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD TIRO DE PICHÓN DE ELCHE, representado por
el Procurador Sra. Arroyo Cabria y dirigido por el Letrado Sr. Fenoll Oliver, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre 2017 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas, 03-10267-2013 y acumuladas 03-01678-2014, 03-01709-2014, 03-01713-2014 y 03-01716-2014, formuladas por la actora contra la liquidación por IVA 1T, 2T, 3T y 4T de 2009, con importe de 80.989,23 euros de fecha 4 de julio de 2013, y contra los acuerdos de imposición de sanción correspondientes al 1T/2009, 2T/2009, 3T/2009 y 4T/2009 de fecha 24 de enero de 2014 e importes respectivos de 18.722,85 euros, 5.040,92 euros, 5.813,86 euros, y 5.727,60 euros, dando lugar al recurso 151/2015.
En fecha 25 de febrero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre 2017 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas, 03- 10268-2013 y acumuladas 03-01699-2014, 03-01702-2014, 03-01706-2014 y 03-01707-2014, formuladas por la actora contra la liquidación por IVA 1T, 2T, 3T y 4T de 2010, con importe de 60.557,54 euros de fecha 4 de julio de 2013, y contra los acuerdos de imposición de sanción correspondientes al 1T/2010, 2T/2010, 3T/2010 y 4T/2010 de fecha 24 de enero de 2014 e importes respectivos de 6.637,91 euros, 8.410,73 euros, 6.815,65 euros, y 5.541.16 euros, dando lugar al recurso 152/2015.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 se acordó la acumulación del recurso 152/15 al 151/15.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010, así como de los expedientes sancionadores, realizados por la Administración de Elche Oficina de Gestión Tributaria, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 24 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 27 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 204.257,45 euros.
CUARTO .-Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, una vez practicada la pertinente y presentados los escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones: -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre 2017 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas, 03-10267-2013 y acumuladas 03-01678-2014, 03-01709-2014, 03-01713-2014 y 03-01716-2014, formuladas por la actora contra la liquidación por IVA 1T, 2T, 3T y 4T de 2009, con importe de 80.989,23 euros de fecha 4 de julio de 2013, y contra los acuerdos de imposición de sanción correspondientes al 1T/2009, 2T/2009, 3T/2009 y 4T/2009 de fecha 24 de enero de 2014 e importes respectivos de 18.722,85 euros, 5.040,92 euros, 5.813,86 euros, y 5.727,60 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre 2017 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas, 03-10268-2013 y acumuladas 03-01699-2014, 03-01702-2014, 03-01706-2014 y 03-01707-2014, formuladas por la actora contra la liquidación por IVA 1T, 2T, 3T y 4T de 2010, con importe de 60.557,54 euros de fecha 4 de julio de 2013, y contra los acuerdos de imposición de sanción correspondientes al 1T/2010, 2T/2010, 3T/2010 y 4T/2010 de fecha 24 de enero de 2014 e importes respectivos de 6.637,91 euros, 8.410,73 euros, 6.815,65 euros, y 5.541.16 euros.
Ambas resoluciones desestiman las reclamaciones partiendo de que las liquidaciones impugnadas concluyen que conforme el artículo 101 de la Ley del IVA, no procede la deducción de las cuotas soportadas exclusivamente con la actividad deportiva, pues está exenta conforme el artículo 94.Uno, procede la deducción del 100% de las cuotas soportadas exclusivamente en relación con la actividad de arrendamiento y publicidad, y en cuanto a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios utilizados en común en ambos sectores, procede la deducción aplicando la regla de la prorrata establecida en el artículo 104, siendo el porcentaje de deducción del 9%, y en cuanto al cálculo de las cuotas deducibles, y en cuanto a las comunes a los dos sectores, sostiene que se han considerado las recogidas en los libros, a excepción de las facturas de Petroalacant SL, de Aigues i Sanejament d-Elx SA, Unión Fenosa Comercial SL, y Repsol Gas, pues solo se considera deducibles de éstas la parte que factura al titular del restaurante.
Sostiene el TEAR, que frente a la alegación del actor de que se han producido irregularidades con respecto a la notificación del requerimiento que es de imposible cumplimiento pues se notificó el 25 de enero de 2013 para que compareciese el 13 de diciembre de 2012, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto dicho extremo, también es cierto que se le dio a la actora la posibilidad de acudir a los diez días de la notificación, por lo que no existe indefensión alguna.
En cuanto a la alegación de que el resto de locales arrendados y los servicios de publicidad no han tenido deducción de suministros ni por parte de la imputación directa ni por prorrata, resuelve que el actor ha justificado su derecho solo con manifestaciones y con la presentación de facturas cuyo contenido no especifica que las direcciones de suministros sean las de los locales arrendados, por lo que se desestima su pretensión.
Respecto las sanciones concluye que no se observa en las normas aplicadas por el actor ninguna oscuridad o laguna interpretativa, en concreto, en los artículos 92 y 94 de la Ley del IVA, respecto las operaciones que origina el derecho a la deducción, y en relación a los sectores diferenciados y reglas de prorrata, por lo que se aprecia cierto grado de culpabilidad al deducirse cuotas de IVA que la ley claramente limita mediante un mecanismo concreto, la regla de la prorrata.
SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que el Club Deportivo Tiro de Pichón de Elche tiene como actividad principal la prestación de servicios deportivos exentos de IVA, y luego tiene como actividades con sector diferenciado en los ejercicios 2009 y 2010, el arrendamiento y servicio publicitario, en concreto 18 vallas publicitarias con anuncios publicitarios, que cuentan con focos de iluminación, y el arrendamiento de los locales de Broncea Rapid SL, Herminio , Masajista y Restaurante Riveran SL año 2009 y Pilsen Restaurante año 2010, como se acredita con los contratos que se aportan y acta presencial realizada por Notario de fecha 2 de junio de 2015, donde se acredita que el Club dispone en todas sus instalaciones de una única acometida y contrato de electricidad, así como de agua, con las compañías distribuidoras.
Conforme señala la Administración, todas las compras y gastos que sean directamente para las actividades de arrendamiento de locales y publicidad serán deducibles el 100% del IVA soportado, sin embargo la Administración, de las facturas de Petroalacant SL, Aigues i Saneajament d#Elx SA, Unión Fenosa Comercial S.L, Repsol Gas y BP Oil España SAU, solo ha considerado deducible la parte que se factura al titular del restaurante, no admitiendo que los restantes locales alquilados, ni los servicios de publicidad tengan deducciones por los mismos conceptos, simplemente por no haber refacturado los suministros, sin pensar que estos estarían incluidos en el precio del arrendamiento de los locales o del precio en los servicios publicitarios, siendo que como se desprende de los documentos aportados, el cobro de los alquileres incluye el pago de los suministros de luz y agua por parte del Club.
Añade que la Administración no solo no les ha dejado deducir imputaciones directas de suministros como en el restaurante, sino que dichas facturas las ha restado de cuotas comunes, con lo que ni directamente ni por la prorrata se ha permitido deducir ninguna cantidad de suministros, excepto la del restaurante, siendo que algo de agua y luz se habrá consumido en los locales y las vallas.
Entienden que concurren algunas irregularidades en el procedimiento, pues la notificación tiene un contenido imposible, al ser de fecha 25 de enero de 2013 y citar para el día 13 de diciembre de 2012, resultando por tanto imposible cumplir el acto, y la Administración, después de no presentarse el actor en plazo de 2 meses y 9 días, le notifica la propuesta de resolución y trámite de alegaciones, siendo una notificación defectuosa que le ha generado indefensión pues ha limitado el ejercicio de sus derechos.
Sostiene que la liquidación es incorrecta pues no solo no se ha tenido en cuenta el IVA deducible que repercute directamente a los locales alquilados, ni el de la actividad de publicidad, sino que todas las cuotas de IVA deducible de las facturas de suministro excepto las imputadas al restaurante se han restado de la deducción de cuotas comunes, por lo que el resto de locales arrendados y de los servicios publicitarios no han tenido ninguna deducción de suministros ni por la imputación directa por ser actividad con derecho a deducción del 100%, ni por la prorrata del derecho a deducción de cuotas comunes, lo que contraviene el principio de neutralidad, recogido en el artículo 17 de la Sexta Directiva que implica que el sujeto pasivo pueda deducirse en su totalidad el IVA que ha gravado los bienes y derechos adquiridos para el ejercicio de sus actividades gravadas.
Concluye que se ha probado que existen los locales y las vallas publicitarias, que hay facturas de los alquileres y de los servicios publicitarios, que existen los registros de IVA devengados por estas dos actividades, que están declaradas, y la Administración está de acuerdo con dichas declaraciones de los ingresos de arrendamientos y publicidad, habiéndose presentado algunos contratos de ocupación de espacios publicitarios y de alquiler y constatándose que solo existe una acometida de suministro eléctrico y un contador de agua, siendo que los locales gastan agua y luz y las vallas publicitarias luz.
-En cuanto al acuerdo de imposición de sanción, refiere que debe ser la Administración la que pruebe la ausencia de diligencia y en el presente supuesto concurre falta de motivación de la sanción, siendo que la Administración se limita a explicar la regularización.
Añade que no existe infracción si no existe infracción tipificada y en el presente supuesto no ha quedado acreditada la voluntad de infringir.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Respecto el defecto formal alegado, es cierto que se le insta a personarse en la AEAT en fecha anterior a recibir el requerimiento, pero también le da otras opciones, no habiéndose producido indefensión alguna.
-Respecto la deducibilidad refiere que tanto la Administración como el actor están de acuerdo en aplicar la regla de la prorrata conforme los artículos 103 y ss. de la Ley del IVA, discrepando en cuanto a las cuotas que se consideran deducibles, al entender la AEAT que no existe prueba que vincule las facturas con los inmuebles a los que supuestamente hace referencia, mientras el actor alega que los suministros son comunes a las dos actividades por lo que procedería su deducción cuanto menos en término de prorrata, pero lo cierto es que no ha probado la individualización de los gastos de suministro respecto los inmuebles afectados.
-En cuanto a la sanción hay motivación suficiente de la culpabilidad sin que pueda acogerse la tesis del error ni de una discrepancia de criterio.
CUARTO .-La primera cuestión a resolver es si tal y como pretende el actor el procedimiento es nulo de pleno derecho al ser la notificación del requerimiento defectuosa y de imposible cumplimiento, por ser de fecha 25 de enero de 2013, y requerirle para que se presentase en fecha 13 de diciembre de 2012, es decir, en fecha que ya había pasado.
Pues bien, examinando el expediente se constata que es cierto que el requerimiento fue notificado en fecha 25 de enero de 2013, y que en el mismo se requería al actor para que en relación con el 1T, 2T, 3T y 4T del IVA 2009, compareciese el día 13 de diciembre de 2012, a los efectos de aporta la documentación indicada, pero ello no determina que se le haya causado indefensión alguna, pues el mismo requerimiento señalaba lo siguiente: 'Para la atención de este requerimiento podrá acudir personalmente o por medio de representante, debiendo acreditar éste su representación, a la oficina arriba indicada, a las 09:20 horas del día 13 de diciembre de 2012 o remitir la documentación solicitada a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria ( www.agenciatributaria.gob.es) haciendo constar el Código Seguro de Verificación de la notificación recibida o utilizando su certificado o DNI electrónico, o también remitirla por correo, siempre en el plazo de DIEZ días hábiles (no se computarán ni domingos ni festivos) contados desde el día siguiente al de la recepción de este escrito.
Si no le es posible asistir en dicha fecha, podrácambiarla comunicándolo en el teléfono 966665655, en el plazo establecido para la atención del requerimiento.' Es decir, no solo le citaba para el día ya pasado sino que ofrecía la posibilidad de aportar los documentos en el plazo de diez días después de la notificación, siendo además que tal y como manifiesta el actor, se le dio traslado de la propuesta de resolución y trámite de alegaciones, en debida forma, por lo que no habiéndose generado indefensión material alguna al actor el motivo debe ser rechazado.
-Entrando a continuación en las alegaciones en relación con las deducciones no admitidas, debemos recordar el contenido de las liquidaciones que respecto tales cuestiones se pronuncian todas en los mismos términos, tomando como ejemplo la del 1T 2009, que señala: 'Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- En particular, la actividad principal de la sociedad es la prestación de servicios deportivos exento (artículo 20.Uno.13º) y, por otra parte, realiza la actividad de arrendamiento de local de negocio y servicios de publicidad (arrendamiento de vallas publicitarias principalmente). A efectos del impuesto la actividad principal tiene la consideración de sector diferenciado respecto de las actividades de arrendamiento y publicidad, puesto que tiene asignado un grupo diferente en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y difiere en más de 50 puntos los porcentajes de deducción de las mismas (artículo 9). Así, el grupo de la CNAE de la actividad deportiva es 93.1 y el porcentaje de deducción de la misma el 0% (artículo 94.Uno), mientras que el CNAE de los arrendamientos es 68.2 y 73.1 y el porcentaje de deducción del 100%.
Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101, no procede la deducción de las cuotas soportadas relacionadas exclusivamente con la actividad deportiva (artículo 94.Uno), procede la deducción del 100% de las cuotas relacionadas exclusivamente con la actividad de arrendamiento y publicidad, y en cuanto a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en común en ambos sectores, procede su deducción aplicando la regla de prorrata establecida en el artículo 104, en este caso el porcentaje de deducción es del 9% (operaciones que generan derecho a la deducción/total operaciones = 77.856,26 / 77.856,26 + 886.682,84 = 9%).
En todo caso, de acuerdo con los datos aportados y los correspondientes a otros ejercicios, este porcentaje del 9% se considera como el que provisionalmente procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.
* Nota: los 77.856,26 euros corresponden a los ingresos por la actividad de arrendamiento y publicidad, de acuerdo con los datos reflejados en el libro registro de facturas expedidas aportado. Los 886.682,84 euros corresponden a los ingresos por la actividad deportiva, de acuerdo con la manifestación recogida en la diligencia de fecha 10/4/2013.
- Para determinar el importe de las cuotas deducibles se ha tenido en cuenta lo siguiente: - Como cuotas deducibles al 100% por la actividad no deportiva, se tomado el desglose efectuado por la sociedad recogido en los libros registro de facturas recibidas aportados el día 10/04/2013.
Además, se considera también la parte del importe de las cuotas correspondientes a los suministros abajo citados que exclusivamente se utiliza para la actividad no deportiva, siendo esta el importe facturado por los mismos por la sociedad al arrendatario.
- Como cuotas comunes a los dos sectores se han considerado las reflejadas en los libros citados, con excepción de las recogidas en las facturas anotadas con los siguientes números de recepción: o F a c t u r a s d e P e t r o a l a c a n t S L : 21,54,88,169,197,238,300,335,336,338,358,479,497,550,561,591,614,630,664,671,678 y 690.
o Facturas de Aigues i sanejament d'Elx SA: 101, 162, 213, 282,330, 393, 430, 470, 540 y 587.
o Union Fenosa Comercial SL: 68,69,193,246,288,386,400,435,488,546,604 y 666.
o Repsol Gas: 459 a 468, 547, 559, 567, 603, 669, 683 y 692.
De estas se considera deducible la parte que se factura al titular del restaurante.
- Como cuotas no deducibles correspondientes a la actividad deportiva, se ha tomado el importe reflejado en el libro registro de facturas recibidas aportado el día 10/04/2013. Además, a dicho importe se añade parte de las cuotas correspondientes a los suministros arriba mencionados.
Teniendo en cuenta que los suministros dedicados a la actividad de arrendamiento se facturan al arrendatario, se considera que lo facturado corresponde a la actividad de arrendamiento y lo no facturado a la actividad deportiva, no considerándose como deducibles estos últimos.
- Los cálculos realizados para determinar el importe de las cuotas deducibles son los siguientes:.
ò Cuotas deducibles por actividades no deportivas: 13.851,59 euros.
ò Cuotas deducibles por suministros dedicados exclusivamente a la actividad de arrendamiento: 0 euros.
ò Deducción cuotas comunes: 9% s/ (12.223,04 û 3.791,85*) = 758,80 euros.
* IVA por suministros del primer trimestre: 3.791,85 (facturas del libro registro de facturas recibidas nº 21, 54, 88, 169,197, 101, 162, 68,69 y193.
- Considerando que las alegaciones presentadas no justifican la totalidad de las diferencias puestas de manifiesto en la propuesta de liquidación, procede la estimación parcial de las mismas en cuanto a la consideración de las cuotas deducibles acreditadas y la aplicación de la regla de prorrata.' Pues bien, conforme lo expuesto, no discrepan las partes de que no procede la deducción del 100% de las cuotas soportadas exclusivamente en relación con la actividad deportiva, procede la deducción 100% de las cuotas relacionadas exclusivamente con la actividad de arrendamiento y publicidad, y en cuanto a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en común se aplica la regla de la prorrata, sino que la discusión se centra en que de las facturas correspondientes a Petroalacant SL, Aigues i sanejemanet dÉlx, Unión Fenosa Comercial SL, Repsol Gas, la Administración solo ha considerado deducible la parte facturada al titular del restaurante, al existir refacturación, es decir, al estar individualizados, y no los restantes, al tener en cuenta que los suministros dedicados a la actividad de arrendamiento se facturan al arrendatario, por lo que se considera que lo facturado corresponde a la actividad de arrendamiento y lo no facturado a la deportiva, cuando el actor entiende que ha quedado acreditado que los locales arrendados y las vallas publicitarias consumen tales suministros, y que el Club solo tiene una acometida y un contrato de electricidad y de agua, por lo que no puede ser que respecto los mismos no se les permita deducir ninguna parte de IVA soportado de las facturas de suministros, ni directamente ni por prorrata.
El problema que se platea es que el actor no ha probado con las pruebas aportadas que se destina a tales locales parte del suministro, ni en su caso que parte se destina, pues tal y como señala la Administración en las facturas no consta como dirección del suministro los locales ni las vallas, y la circunstancia de que exista una sola acometida o un solo contrato no es obstáculo para que se pueda delimitar, como sucede con los suministros en relación con el arrendamiento del restaurante, no siendo suficiente que el actor aporte un contrato de arrendamiento del local, el referido a Broncea Rapid SL, donde se recoge en su cláusula séptima que queda exento el arrendatario del pago de consumo de agua y electricidad al ser mínimo y dar servicio al socio usuario de los servicios que se prestan en el local arrendado o que en los contratos sobre las vallas publicitarias no se explicite nada sobre los suministros, pues siendo que no se acredita en qué medida tales servicios y suministro son prestados a los locales arrendados o a las vallas publicitarias, no cabe aplicar la deducción, ni directa ni mediante prorrata, ya que no constando que los servicios de suministros dedicados a la actividad de arrendamiento se hayan facturado al arrendatario, a excepción de los referidos al restaurante, debe considerase que lo no facturado corresponde a la actividad deportiva, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-Entrando en el análisis de las alegaciones efectuadas en relación con los acuerdos de imposición de sanción, debemos partir de que el actor invoca la ausencia de motivación y de culpabilidad.
El acuerdo de imposición de las distintas sanciones, refiere como motivación lo siguiente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción de las cuotas de IVA soportado, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. En concreto, el interesado se ha deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, tal y como se le ha motivado en la notificación de resolución con liquidación provisional, y de la cual se deriva el expediente de sanción. Por tanto, se aprecia en la conducta del contribuyente el elemento intencional o culpabilidad necesaria para entenderse cometida la infracción tributaria.' En el presente caso se constata que no concurre culpabilidad en la conducta del actor, partiendo de que tal y como hemos indicado lo que ha sucedido es que el actor no ha podido probar que una cantidad de suministro, ni en su caso que cantidad, de tales servicios iba destinada a las actividades susceptibles de deducción, desempeñadas q través de los alquileres de locales y las vallas publicitarias, por lo que estando ante una insuficiencia de prueba, debemos estimar el recurso en relación con los acuerdos sancionadores, anulando los mismos.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulando las resoluciones del TEAR en cuanto desestiman las reclamaciones contra los acuerdos sancionadores por IVA 1T, 2T, 3T y 4T de 2009, y 1T, 2T, 3T y 4T, de 2010, los cuales deben ser también anulados.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD TIRO DE PICHON DE ELCHE contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, als cuales ANULAMOS en cuanto desestiman als reclamaciones contra los acuerdos de imposición de sanción.ANULAMOS los acuerdos de imposición de sanción por 1T, 2T, 3T y 4T IVA 2009, y 1T, 2T, 3T y 4T IVA 2010, de fecha 24 de enero de 2014.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
