Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 769/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1606/2013 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 769/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13524
Núm. Roj: STSJ AND 13524/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 769/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 1606/2013
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_______________________________
En la ciudad de Málaga a 28 de Abril de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 1606/2013
interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Málaga en
el que es parte apelante la Junta de Andalucía, asistida por la Letrada Dª María Teresa Hernández Gutiérrez,
y parte apelada Dª Noemi , ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la
ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 25 de Junio de 2013 en el recurso contencioso-administrativo nº 137/2012, interpuesto por Dª Noemi , se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de Noviembre de 2011 de la Viceconsejería de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de Junio de 2011, anulando el mismo, sin perjuicio de poder dictarse por la Admi- nistración nueva resolución de adscripción provisional de la recurrente a la unida du órgano directivo que corresponda de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente dela Junta de Andalucía, siempre que motive suficientemente la misma'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 3 de Julio de 2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 27 de Septiembre de 2013
TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.
CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 15 de Marzo de 2017
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de Noviembre de 2011 de la Viceconsejería de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de Junio de 2011, en la que se acordaba adscribir provisionalmente a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga los puestos que se indicaban en la misma, entre los que se encontraba el que tenía por Código el número 9288510 con denominación 'Dp Actuaciones Jurídicas-Advas' del que era titular la recurrente, por entender que le correspondía continuar ocupando el puesto de trabajo con Código 928810 denominado Departamento de actuaciones jurídicas administrativas de nivel 26, adscrito a la gestión del agua dentro de la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de las aguas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que una vez que consta por un lado, que la adscripción provisional obedeció a la extinción de la Agencia Andaluza del Agua declarada por la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público Andaluz que a su vez dispuso que el personal afectado se integraría en la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y por otro lado que según se establece en la disposición transitoria primera del Decreto 105/2011 que en tanto en cuanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica aprobada mediante este Decreto las unidades y puestos de trabajo de nivel inferior a Dirección General continuaran subsistiendo, pasando a depender, provisionalmente por resolución de la persona titular de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de la unidades u órganos directivos que correspondan, no puede decirse que la resolución no se encuentre motivada pues aun cuando es cierto que lo que se extinguió no fue el puesto de trabajo sino el ente del que dependía, tratándose de un supuesto que aún no contemplado expresamente en el art. 27, guarda analogía con lo contemplados en los párrafos 2 y 4 del mismo, y teniendo en cuenta por un lado, admitida la movilidad de los funcionarios por la ley 6/1985 , que el motivo de la adscripción fue la necesidad de reubicar provisionalmente sus efectivos ante la falta de personal de la Delegación Provincial, y por otro que la razón concreta de la adscripción se le puso de manifiesto a la parte demandante en la comunicación interior de 17 de Enero de 2012, la resolución consta suficientemente motivada, por lo que intereso la estimación del recurso de apelación y en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo.
A todo ello se opuso la parte apelada que reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO : A la vista de lo anterior, bien puede decirse que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el nombramiento de la hoy apelada Dª Noemi , a la Dirección Gerencia de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga ha sido suficientemente motivado, cuestión que en la instancia se resuelve negativamente acordándose que se dicte nueva resolución cubriendo dicho requisito. Pues bien, aun cuando se comparten los fundamentos de derecho primero a cuarto, y en consecuencia se dan por reproducidos, la cuestión ha de resolverse en favor de lo pretendido por la parte apelante y ello por cuanto que, partiendo de que el recurso ha sido interpuesto, como así se establece en la sentencia recurrida, contra la resolución de 24 de Noviembre de 2011, en la que se acordó adscribir provisionalmente a la recurrente a la Delegacion Provincial de Medio Ambiente de Málaga, concretamente al puesto de trabajo 9288510 y no contra las posteriores a ella, con respecto a las cuales la parte no amplio el recurso, lo que hizo que deviniesen firmes, resolución que encuentra su apoyo normativo en lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 105/2011 , que establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, disponiendose en ella que en tanto en cuanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo, las unidades y puestos de trabajo de nivel inferior a la Dirección General continuarán subsistiendo, pasando a depender provisionalmente, por resolución de la persona titular de la Viceconsejería de Medio Ambiente de las unidades u órganos directivos que correspondan, así como en el art 27 de la ley 6/85 -- que si bien contempla el supuesto de supresión de un puesto de trabajo y no de supresión del ente del que depende el mismo, nada obsta a que, al tenor de lo dispuesto en el art 4.1 del C. Civil , se aplique por analogía pues hay identidad de razón entre ambos supuestos toda vez que si el puesto de trabajo no es sino la forma personalizada de actuar el ente de manera que deba de correr la misma suerte que éste - que suprimido un puesto de trabajo, su ocupante pueda ser destinado provisionalmente a otro puesto de trabajo de igual o diferente nivel, dentro de los límites legales, y aun cuando es lo cierto que en la resolución impugnada, ni en el recurso de reposición posterior se hizo saber a la parte la razón concreta en base a la cual se llevó a cabo la adscripción laboral, al constar que dicha razón se le comunico a través de una comunicación interior de fecha 17 de Enero de 2012 haciéndole saber que el motivo por el que había sido adscrita al puesto de trabajo antes mencionado no era otra que la escasez de medios personales en el departamento de informes y sanciones, y partiendo de que el requisito de la motivación pude ser entendido tanto desde un punto de vista formal, que exige que los motivos se hagan constar en la resolución como desde un punto de vista material o sustantivo, que exige que dichos motivos no encubran una actuación arbitraria falta de toda razón y certeza, aun cuando es lo cierto que formalmente la mencionada resolución no observo, dese el punto de vista formal, dicho requisito, al constar que posteriormente convalido el defecto haciendo saber a la parte la razón de su adscripción a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, y teniendo en cuenta que la hoy apelada y recurrente en la instancia, no extendió el recurso a la resolución en la que s le hacían saber los motivos omitidos en la recurrida, no puede concluirse otra cosa que su conformidad con dicha motivación y en consecuencia tener por satisfecho su derecho a conocer los motivos de la adscripción, lo que hace que no puede compartirse lo resuelto en la instancia que por lo demás llevaría a una solución poco satisfactoria en cuanto que haría retrotrae el procedimiento administrativo con la única finalidad de cumplir un requisito formal incrustando el contenido de la comunicación de 11 de Enero de 2012 en la resolución recurrida en la actualidad, por todo lo cual el recurso de apelación debe ser estimado.
TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la instancia y aun cuando el recurso se desestima, procede no hacer especial pronunciamiento, toda vez que al no hacerse constar en la resolución recurrida los motivos sustantivos y concretos en base a los cuales se llevó a cabo la adscripción laboral, ello es motivo suficiente para la interposición del recurso.
CUARTO: En cuanto a las causadas en el recurso de apelación, vista la estimación del mismo, no procede hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Málaga , en autos nº 137/2012, y en consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de Noviembre de 2011 de la Viceconsejería de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de Junio de 2011, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
