Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 715/2016 de 08 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100102

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1407

Núm. Roj: STSJ M 1407:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0015234

ROLLO DE APELACION Nº 715/2.016

SENTENCIA Nº77/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Chulvi Montaner

En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número 715 de 2016dimanante del procedimiento ordinario número 111 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jon representados por el Procurador Miguel Lozano Sánchez y asistido por el Letrado don César Taus Navarro contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Villar del Olmo asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Javier Durán Bóo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de abril de 2016,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el procedimiento ordinario número 111 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jon contra la resolución de 25 de septiembre de 2012 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Villar del Olmo por la que se declara la inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 20 de julio de 2012 en relación al expediente sancionador por infracción urbanística de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, consistente en la realización de obras para la ampliación de vivienda unifamiliar sin la preceptiva licencia municipal, en la CALLE000 , número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , por la que se le impone una sanción de 30.001 euros. Con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de50 euros.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 5117-0000-93-0111-12 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.-Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentarel justificante del pago de la tasacon arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 13 de mayo de 2.016 por el Procurador Miguel Lozano Sánchez en representación de Jon interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por se estimara íntegramente el recurso de apelación revocando la de instancia por la que se estimaran íntegramente las peticiones formuladas consistentes en revocación integra del acto impugnado solicitando expresamente la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte contraria.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Javier Durán Bóo.en nombre y representación del Ayuntamiento de Villar del Olmo escrito el día 17 de Junio de 2.016 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante

CUARTO.-Por resolución de 23 de Junio de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de febrero de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican queel recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La primera cuestión hace referencia a la prescripción (de parte) de las infracciones urbanísticas imputadas indicando la sentencia apelada queLa parte demandante alega, asimismo, la prescripción de las actuaciones llevadas a cabo en el sótano y bajo cubierta del edificio principal. Debe señalarse sobre este particular que no ha resultado debidamente acreditado que las obras ejecutadas sin licencia tuvieran una antigüedad superior a cuatro años, derivándose la conclusión contraria de las imágenes aportadas la ejecución de distintas obras con posterioridad a 2007, así como del certificado final de dirección de obra visado con fecha 14 y 20 de agosto de 2007 y de las testifícales practicadas.Por otra parte también hace referencia a la incorrecta calificación de los hechos pues entiende que de conformidad con el artículo 111 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que establece que 1. Las infracciones previstas en el régimen específico se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen generalpor lo que resultaría de aplicación el artículo 229 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que establece queSe sancionará con multa equivalente al importe de las obras de urbanización e implantación de servicios, a quienes las realicen sin la cobertura del o de los actos administrativos precisos para su legitimación en suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado, siempre que en este último caso el suelo no cuente con ordenación pormenorizada o las obras sean disconformes con la que exista. La sanción que se imponga nunca podrá ser inferior a 3.000 euros 2. Cuando las obras a que se refiere el número anterior se realicen en suelo urbano o urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada, se sancionarán con multa por importe del 20 al 25 por 100 del valor de las efectivamente ejecutadas, salvo que fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la multa será del 5 por 100 de dicho valor.

TERCERO.-Analizaremos en primer lugar si resulta de aplicación el artículo 204 o el artículo 229 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid ,pues bien como hemos señalado en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2013 dictada en el rollo de apelación , número 1044 de 2011 dimanante del procedimiento ordinario número 66 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 (STSJ MAD 5934/2013) , con cita de la sentencia de 31 de Mayo de 2012 dictada en el rollo de apelación el Rollo de Apelación número 135 de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario número 162 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid.-Debe partirse de la base de que el artículo 211 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que las infracciones previstas en el régimen específico se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen general . Por tanto han de aplicarse de forma preferente los artículos 213 a 230, de la a Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, respecto del artículo 204 de la citada Ley Territorial . Debemos analizar si la conducta del infractor se ajusta a la descripción del artículo 229 o a cualquier otra de las establecidas en los artículo 213 a 230 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid.

CUARTO.-La cuestión pues se centra en determinar si resulta de aplicación a la conducta consistente en laampliación de una vivienda unifamiliarque son las obras a las que hace referencia el acuerdo de incoación del expediente administrativo obras que se describen con mayor precisión en la propuesta de resolución de 7 de Junio de 2012 en la que se indica la conducta consiste enhaberse realizado obras de ampliación respecto a la edificación original de la vivienda, vulnerando las condiciones de la licencia de obra mayor inicial, otorgada en fecha 29 de octubre de 2004, para la construcción de vivienda unifamiliar en la CALLE000 n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de este municipio; como así consta en el propio Expediente de Legalización de edificaciones firmado por el Arquitecto D. Alberto , visado por el COAM con fecha 28 de octubre de 2011 y entregado por D. Jon en este Ayuntamiento con fecha 7 de noviembre de 2011: 'la vivienda, antes de su ampliación y según se desprende del proyecto de ejecución, constaba de planta baja y bajo cubierta. Actualmente se encuentra realizada una ampliación de vivienda en planta sótano para la implantación de una bodega, en planta bajo cubierta para la instalación de un gimnasio junto al dormitorio principal y ampliación del baño del dormitorio 4, así como edificaciones anejas a la vivienda, como son la existencia de una piscina cubierta junto a los porches traseros, con cubierta desmontable que alberga en su parte superior unas placas solares de AC5, un edificio que alberga la depuradora y unos aseos para ¡a piscina y un cenador en la zona oeste de la parcela. De todo ello resulta una vivienda unifamiliar con plantas semisótano, baja y bajo cubierta, una piscina con cubierta desmontable, un edificio de vestuarios y un cenador'.

Pues bien se trata de determinar si dichas obras constituyen la conducta prevenida en en el artículo 229 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que como indica el apelante castiga la realización de obrasde las obras de urbanización e implantación de servicios, a quienes las realicen sin la cobertura del o de los actos administrativos precisos para su legitimación.La conducta es doble, o bien realizar obras de urbanización o proceder a la implantación de servicios. En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 20 de mayo de 2015 ( ROJ: STSJ M 8131/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:8131 ) se indica que Las obras de urbanización son las indicadas en el artículo 97 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que indica que formarán parte de las obras de urbanización los siguientes conceptos: a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios. b) Obras de saneamiento, que comprenden las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución. c) Obras para el suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios. d) Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico. e) Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas y vías públicas. f) Las indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste. g) En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas. h) El coste de la redacción técnica y los anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos de urbanización. i) Los gastos de reparcelación o compensación y de gestión del sistema de ejecución. j) Los gastos de control de calidad de la urbanización. k) Cualesquiera otros expresamente asumidos. En el mismo sentido las Sentencia dictada 02 de diciembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 13798/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:13798 ), 11 de marzo de 2015 ( ROJ: STSJ M 3256/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3256 ) o la de 21 de enero de 2015 ( ROJ: STSJ M 343/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:343 ). Por tanto no resulta aplicable dicho precepto pues la actuación realizada no puede encajarse en las obras de urbanización ni en la implantación de servicios, pues las obras consisten en una ampliación de vivienda consistente en la implantación de una bodega en planta sótano, en planta bajo cubierta para la instalación de un gimnasio junto al dormitorio principal y ampliación del baño del dormitorio 4, así como edificaciones anejas a la vivienda, como son la existencia de una piscina cubierta junto a los porches traseros, con cubierta desmontable que alberga en su parte superior unas placas solares de AC5, un edificio que alberga la depuradora y unos aseos para la piscina y un cenador en la zona oeste de la parcela. De todo ello resulta una vivienda unifamiliar con plantas semisótano, baja y bajo cubierta, una piscina con cubierta desmontable, un edificio de vestuarios y un cenador.

QUINTO.-Aunque la parte hace referencia también a los artículos 213, 217 y 218, los mismos no son aplicables al caso enjuiciado,parcelaciones sobre suelo no urbanizable de protección, obras obras de urbanización, construcción, edificación o instalación en contradel uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten, lo que no es el caso pues el uso del suelo es el correctoo realización en terrenos destinados por el planeamiento a uso público de interés general o común, actos, actividades o instalaciones que impidan o perturben gravemente dicho uso.Por tanto la tipificación de los hechos debe hacerse de conformidad con el artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que castigala realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas ocontraviniendo las condiciones de las otorgadas,a estos efectos resulta intrascendente que las obras sean o no susceptibles de legalización puesto que la Ley no toma en consideración dicha circunstancia, teniendo tan sólo relevancia la de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural, que supondría que la infracción cometida habría de ser considerada como leve. Como quiera que las obras descritas precisan de proyecto técnico de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y tratándose las obras de transformación del suelo pues se trata de la ampliación de la vivienda contraviniendo la condiciones de la licencia otorgada, o bien la construcción de nueva planta de otros anejos, la calificación de la infracción resulta correcta.

SEXTO.-La infracción imputada es una aunque la ampliación de la vivienda afecte a múltiples elementos y desde dicha perspectiva resulta intranscendente que 'parte de las infracciones estuvieran prescritas' como afirma el actor hoy apelante refiriéndose a las obras realizadas en el sótano y el bajo cubierta, en la medida que si el resto de las obras ampliación cono son del baño del dormitorio 4, y singularmente si las edificaciones anejas a la vivienda, como son la existencia de una piscina cubierta junto a los porches traseros, con cubierta desmontable que alberga en su parte superior unas placas solares de AC5, un edificio que alberga la depuradora y unos aseos para la piscina y un cenador en la zona oeste de la parcela, se terminaron de realizar, y estaban dispuestas para su uso cuatro años antes de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente administrativo sancionador, esto es antes del 27 de enero de 2008 puesto que el acuerdo de iniciación se notificó el 27 de enero de 2012. Pero es que además no existe prueba de que las obras a que se refiere la parte estuvieran totalmente terminadas. El artículo 236 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece quela prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres que no tienen plazo de prescripción.Estableciendo el artículo 237 respecto del inicio del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones queel plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.Añadiendo dicho precepto que cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquéllanunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.El artículo referido al procedimiento de restauración de la legalidad se refiere a la finalización de las obras, indicando quea los efectos de la presente Ley se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior. La norma se refierea los efectos de la presente Ley, por lo tanto también al momento de comisión de las infracciones por lo que la obra estará terminadaa partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin.

SEPTIMO.-La parte pretende sustentar que las obras concluyeron en el año 2007, en concreto que las obras de habilitación de una estancia en sótano y de una estancia en bajo cubierta del garaje se encontraban concluidas en la fecha de la emisión del certificado final de obra de julio de 2007, en la declaración de Hortensia , en su calidad de arquitecto director de la obra realizada en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número, NUM000 y D. Felicisimo , en calidad de constructor. Sin embargo dichas declaraciones no pueden ser tomadas en consideración pues ambos tiene un interés directo al poder ser considerados responsables de la infracción pues el artículo 205 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que 1. Serán responsables de las infracciones a todos los efectos:

a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:

b)Los promotores y constructores de las obraso instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos,así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución ylos directores de las instalaciones

Dicha circunstancia les priva de la imparcialidad precisa para tener por acreditados dichos extremos.

OCTAVO.-Respecto de las fotografías aéreas, aportadas debe decirse que sin perjuicio de que la referencia temporal de las mismas no esta acreditada que las mismas, en concreto la de 2007 no demuestra que las obras este totalmente terminada pues lo que se observa es la cubierta de la edificación principal pero no su interior y nada se ve de la planta sótano por lo que no puede afirmarse que las mismas estuviesen talmente terminada y dispuestas para su uso, mas aun cuando en el exterior se observa la existencia de materiales de construcción y maquinaria cuyo uso no esta acreditado. Además de las fotografías que la parte afirma que fueron tomadas en 2008 y 2009 se observa que las obras continúan, de forma que si entendemos que todas responden a una misma edificación que se realiza sin solución de continuidad, la finalización de las obras se produce cuando concluyen todas ellas, y a estos efectos debe señalarse que la proposición de prueba debe realizarse en el momento oportuno y no en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora, pues los artículos 80 y 81 de de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se refieren a la tramitación del expediente administrativo y no a los recursos administrativos, pues el artículo 112 de la entonces vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establecía que 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,documentoso alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.' En todo caso los efectos de la prueba solicitada podía haber sido aportada por la parte en los sucesivos trámites de alegaciones acordados en el expediente administrativo por ejemplo a través de una acta notarial de manifestaciones y además los efectos de dicha prueba han sido analizado en el fundamento jurídico precedente pues la misma se refiere a informaciones a ofrecer por Hortensia y por Felicisimo , que como hemos dicho podrían ser considerados responsables de la infracción.

En este sentido la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2380/2014 - ECLI:ES: TS:2014:2380 ) dictada en el Recurso de Casación 654/2012 indica queciertamente la Ley 30/1992 al regular la audiencia de los interesados dentro de los principios generales de los recursos administrativos, intercala un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 112 , al señalar que ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho '. De modo que cuando en el curso del procedimiento se deban tener en cuenta nuevos hechos o documentos ( artículo 112.1 párrafo primero) ha de darse trámite de alegaciones. También ha de conferirse trámite cuando hay otros interesados ( artículo 112.2 de la Ley 30/1992 ).Lo que no permite la Ley, y sobre todo lo que pone de manifiesto tal actitud en el procedimiento, es que cuando se han tenido varias ocasiones para hacer alegaciones, se guarde un elocuente silencio, omitiendo esgrimir un posible hecho exculpatorio, que solo se invoca cuando se ha impuesto la sanción.

NOVENO.-Restan por analizar las cuestiones relativas a la publicación de la modificación del Plan Especial 'Ciudad de las Américas-Eurovillas', en los términos municipales de Villar del Olmo y Nuevo Baztán, promovido por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán. Efectivamente en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de mayo de 1988 se publicó el siguiente acuerdo'La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 1988, acordó: Aprobar provisional y definitivamente la modificación del Plan Especial en grado de Plan Parcial, denominado 'Ciudad de las Américas-Eurovillas', en términos municipales de Villar del Olmo y Nuevo Baztán, aprobación ésta que se otorga en atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Acuerdo y con estimación o desestimación, según los casos, de las alegaciones deducidas en el trámite de información al publico a que fue sometido dicho expediente y resulta del informe a dichas alegaciones obrante al expediente de su razón. Lo que se hace público para general conocimiento, significándose que la citada Resolución agota la vía administrativa y que, contra la misma, se podrá interponer recurso de' reposición, como previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes y para ante esta Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14.1 del Decreto Comunitario 69/1983, de 30 de junio '. Tiene razón el apelante la falta de publicación del contenido integro del plan priva de eficacia al mismo puesto que el artículo 70 apartado 2º de de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local en su redacción originaria establecía 2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas , incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3, de esta Ley .Dicha obligación de publicar el contenido integro del texto de los planes es exigible desde la entrada en vigor de la de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local el 23 de abril de 1985. Es cierto que el texto se modificó por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre pero en no afectaba a la obligación de publicación integra aunque se refirieraa articulado de las normas de los planes urbanísticosen lugar deincluidas las normas de los Planes urbanísticos,puesto que se trata de expresiones sinónimas. En realidad la modificación afecta a la entradaen vigor de presupuestos y las ordenanzas fiscales.

DECIMO.-Ahora ello no afecta a la resolución de imposición de la sanción sino a lo puntos sexto, séptimo octavo y noveno de la resolución sancionadora dictada por la Sr. Alcaldesa del Ayuntamiento de Villar del Olmo cuyo texto es el siguiente.

Habida cuenta que las superficies correspondientes a porche n° 2 (7,61 m2), porche n° 3 (12,56 m2), cubierta desmontable (180,36 m2), vestuario (50,54 m2) y cenador (27,91 m2), construidas en la CALLE000 n° NUM000 de URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Villar del Olmo por el tipo de construcción y características constructivas de las mismas, deben incluirse en el cómputo final de superficies a efectos del cumplimiento de la ordenanza de aplicación para dicha parcela en cuanto a los parámetros urbanísticos de edificabilidad y ocupación (Artículo 4.8.1), y considerando que en el ámbito donde se ubica la parcela de referencia, es de aplicación la Modificación del Plan Especial de Eurovillas de fecha 23 de marzo de 1988, que establece una edificabilldad máxima de 0,20 m2/m2 y una ocupación máxima del 15%, para chalets de tipología 4 en parcelas mínimas de 1.500 m2; considerando que las edificaciones construidas en su estado actual, ocupan una superficie final construida computable de 816,13 m2, superior en 285,13 m2 a la superficie máxima construida permitida de 531 m2 y suponen una edificabilidad final de 0,31 m2/m2 superior en 0,11 m2/m2 a la edificabilidad máxima permitida de 0,20 m2/m2, las superficies referidas no cumplen los parámetros urbanísticos de edificabilidad y ocupación contenidos en la ordenanza de aplicación para dicha parcela. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 194.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid, no procede la legalización de las mencionadas obras de ampliación, por no ser conformes con las determinaciones de la Legislación y de la ordenación urbanística aplicable.

' SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 202.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid, las infracciones urbanísticas podrán dar lugar a la iniciación de los procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal, habida cuenta que, la Licencia concedida por Resolución de Alcaldía de fecha 24 de noviembre de 2011, a D. Jon , para la legalización de obras ya realizadas en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de esta localidad, consistentes en: ampliación de vivienda unifamiliar en sus plantas sótano y bajo cubierta, construcción de una piscina cubierta, edificación aneja destinada a aseos de la piscina y depuradora y un cenador con barbacoa y horno, con arreglo al proyecto firmado por el Arquitecto D. Alberto , es errónea y legitima una infracción urbanística considerada como grave por la Ley 9/2001, de 17 de julio, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, esta licencia, de conformidad con el artículo 199 de la citada Ley ,deberá ser revisada mediante procedimiento incoado al efecto, en los términos y condiciones previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

OCTAVO.- En aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, vista la manifiesta ilegalidad de las obras de ampliación y la imposibilidad de concederles cobertura legal,una vez resuelto el expediente de legalización, la Junta de Gobierno Local acordará, en virtud del artículo 194.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid,la demolición, si procede, de la parte de las obras incompatibles con el ordenamiento jurídicoy la ordenación urbanística en vigor, a costa del interesado. Se informará, así mismo, del acuerdo adoptado, a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y siendo preceptivo que la Administración, independientemente de las sanciones que aprecie por las infracciones urbanísticas cometidas, en ningún caso, podrá dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal y que toda actuación que contradiga las Normas o el planeamiento urbanístico en vigor podrá dar lugar a la adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para que se proceda a i a restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 203 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , independientemente de la sanción cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracción urbanística, deberá restaurarse el orden jurídico infringido y la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, procediéndose, en caso contrario, a la ejecución subsidiaria del artículo 98 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a costa del obligado.'

En realidad dichas consideraciones son innecesarias pues ni acuerdan la nulidad dela Licencia concedida por Resolución de Alcaldía de fecha 24 de noviembre de 2011, a D. Jon , para la legalización de obras ya realizadas en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de esta localidad, consistentes en: ampliación de vivienda unifamiliar en sus plantas sótano y bajo cubierta, construcción de una piscina cubierta, edificación aneja destinada a aseos de la piscina y depuradora y un cenador con barbacoa y horno,ni acuerdan la demolición sino que se refieren a la incoación de un procedimiento de revisión de la licencia y a una posible demolición a acordar en su caso por la Junta de Gobierno Local. En todo caso será en el procedimiento a seguir que será el previsto en la legislación, bien la de revisión de oficio del acto nulo ex artículo 102 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) o bien el procedimiento del artículo 127 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la que deberá analizarse la legislación aplicable que habrá de ser anterior a la modificación del Plan Especial 'Ciudad de las Américas-Eurovillas',La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 1988.

UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOSCIENTOS Euros (200 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial del Ayuntamiento de Villar del Olmo en atención al contenido del oposición, que no argumenta frente al escrito aportado de contrario, solo haciendo referencia a la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 21 de octubre de 2015 sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Miguel Lozano Sánchez en representación por Jon contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2016, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el procedimiento ordinario número 111 de 2012 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, se fijan en la suma de DOSCIENTOS Euros (200 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial del Ayuntamiento de Villar del Olmo sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0715-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0715-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. José Ramón Chulvi Montaner


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.