Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 630/2015 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100062
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:235
Núm. Roj: STSJ M 235:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0012081
251658240
Procedimiento Ordinario 630/2015
Demandante:PROMOCIONES HABITAT SA
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 77
RECURSO NÚM.: 630-2015
PROCURADOR Doña Olga Gutiérrez Álvarez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de Enero de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 630-2015 interpuesto por la entidad PROMOCIONES HÁBITAT SA.. representado por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/3/2015 reclamación nº 28/18491/12 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de la entidad Promociones Hábitat SA, parte actora, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26/03/2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/18491/12 contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido 4T2008, en cuantía de 30.500 euros.
En esta resolución se confirma el acuerdo sometido a revisión ya que si bien la reclamación pese al desistimiento de la misma sirvió para interrumpir la prescripción de trataba de cuotas soportadas procedentes del 1T2003 indebidas tras la comprobación inspectora y cuando se solicita habían caducado conforme al articulo 99 de la LIVA y además el procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos no era el adecuado para solicitar la devolución.
SEGUNDOLa parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la devolución solicitada con intereses y condena en costas a la Administración y alega en síntesis:
El TEARM que correctamente rechaza la prescripción porque la reclamación y el desistimiento de la misma si tienen efectos interruptivos de la prescripción introduce la cuestión nueva de la caducidad de las cuotas no planteada en vía administrativa.
La solicitud de rectificación de su autoliquidación para solicitar la devolución del IVA indebidamente soportado en un periodo anterior no constituye una opción tributaria del articulo 119.3 de la LGT precepto que ni siquiera se invoca.
Aun en el supuesto que lo fuera, subsidiariamente, la Administración debió permitir actualizar su derecho en otro periodo de liquidación como admitió la AN en las sentencias de 1/02/2006 y 20/12/2007 , pues lo contrario genera una situación de desigualdad, enriquecimiento injusto y vulneración de la neutralidad del impuesto.
Procede la deducción y devolución de las cuotas a través de la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del año como prevé el articulo 115 de la LIVA en relación con el articulo 100 de la misma Ley .
En todo caso procede la devolución de acuerdo con la jurisprudencia del TS expuesta a partir de la sentencia de 4/07/2007 y otras muchas posteriores.
El IVA se rige por el principio de neutralidad y asi se proclama por el TJUE en las sentencias que cita.
Se produce una situación de enriquecimiento injusto porque las cuotas resultaron ingresadas indebidamente después de la liquidación practicada por la Inspección al regularizar el IVA de 1T de2003 y estimar que era imputables al 1Tde 2004, de manera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título.
TERCEROEl abogado del Estado se opone al recurso porque considera que es inadmisible por falta de legitimación a los
efectos del articulo 69.b) de la LRJCA , porque esta es intransferible y tampoco se acredita la vinculación entre el sujeto pasivo Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB con Lar 2000 SL ni con la recurrente Promociones Habitat SA y en cuanto al fondo, se había producido la caducidad por el transcurso de cuatro años desde el 1T de 2004, el derecho a la devolución del exceso de cuotas debe hacerse de acuerdo con el articulo 115 de la LIVA en el procedimiento de gestión en los 20 primeros días naturales del mes de enero; por otra parte como expresa el TEAC no cabe solicitar la rectificación de autoliquidación para que se incluyan en ella cuotas soportadas no deducidas en su periodo de declaración, de manera que no cabe rectificación de vencido el plazo de presentación de autoliquidación del periodo en que se ejercita y tampoco permite revocar opciones de tributación y la CB opto por deducir las cuotas soportadas y luego cambio y procedió a rectificar la declaración del 4T de 2008 y procedió a solicitar su devolución lo que no era posible.
CUARTOEn primer término alega el abogado del estado que el recurso es inadmisible por falta de legitimación de la entidad actora para promover el recurso puesto que el sujeto pasivo era la comunidad de bienes DIRECCION000 CB y su posición procesal es intransferible y tampoco se justifica la vinculación entre una y otra entidad.
Pues bien, según el artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes(...)b)Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
En este caso no puede apreciarse que no esta legitimada la entidad actora para recurrir puesto que según la escritura pública 4192 de 26/10/2001, aportada mediante copia a los autos, de constitución de la comunidad de bienes Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB, la entidad LAR 2000 SA asume íntegramente la administración gestión dirección y gobierno de todas las actividades que requiera el cumplimiento del objeto social de la comunidad, así como la consecución del fin para el que se crea; según el artículo 6 de sus Estatutos, la gestora tiene conferido de manera irrevocable el mandato de representación de todos los comuneros hasta la extinción de la comunidad y según el apartado Q ) comprende entre otras facultades promover recursos contencioso administrativos si procedieran y conferir poderes a letrados y procuradores.
Por otra parte, se aporta también mediante copia, la escritura pública 4315 de fusión de la compañías Promociones Habitat SA, Habitat Global Gestión Inmobiliaria SAU Inmoprohabitat Canarias Insular SL, Lar 2000 SA Unipersonal, Bislar SA, Promociones Bislar SA, MSF Recoletos 5 SLU, Promotora Residencial Oeste de Barcelona SL, Denovial SLU, Mairena Desarrollo Inmobiliario SL, Fuenteberri SL, Inmofema SL, Inmoherri SL.
Lo cual evidencia que la sociedad actora tiene legitimación para recurrir habiéndose acreditado que la primera sociedad tiene conferida la gestión y en esta se incluye representación del sujeto pasivo incluida la facultad para promover demandas en vía contencioso administrativa y que ambas sociedades, gestora y recurrente, se fusionaron siendo la mercantil actora la absorbente.
QUINTOLa parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmo el acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T de 2008.
La parte actora considera que si bien no se produjo la prescripción porque sirvió para interrumpirla la reclamación económico administrativa pese al desistimiento de la misma como el TEAR de Madrid reconoce en el acuerdo recurrido, si podía solicitar la devolución de las cuotas indebidamente soportadas en el 4T de 2003 por la vía de la rectificación de su autoliquidación del 4T de 2008, como consecuencia de la regularización por la Inspección de las certificaciones de obra recibidas en el último trimestre de 2003 pero cobradas en él 1T de 2004 al que se imputaron, no existía opción tributaria y de existir se trataba de la declaración del 4T de 2008 y no se produjo la caducidad al resultar aplicable la jurisprudencia del TS expresada a partir de la sentencia de 4/07/2007 .
Son hechos son determinantes para la resolución de este recurso:
- La entidad actora se dedujo en el cuarto trimestre de 2003 cuotas de IVA por importes de 30.217,90 euros y 502,45 euros, documentadas en las correspondientes certificaciones de obra emitidas por la entidad Ferrovial Agroman SA en las fechas de 30/11/2003 y de 30/12/2003, en el marco de una promoción inmobiliaria de construcción de un conjunto residencial de viviendas.
- La AEAT en un procedimiento de inspección, incoó el acta de disconformidad A02/70872892, por el concepto de IVA de todos los períodos de 2003, en la que se regularizó la deducción de las cuotas documentadas en dichas certificaciones de obra, al entender que en el ejercicio 2003 no se había producto el devengo del IVA, ya que las facturas habían sido pagadas en el primer trimestre de 2004 y por ello debían de haberse deducido en ese periodo.
-Disconforme con la liquidación relativa al IVA de todos los períodos de 2002, la entidad actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, con número 28/07096/05.
- El 31 de diciembre de 2007 la entidad actora presentó escrito desistiendo de la reclamación económico administrativa y el TEAR dictó Resolución admitiendo el desistimiento y acordando el archivo de lo actuado. Dicha resolución fue notificada a la actora y devino firme.
- Posteriormente, el 30 de marzo de 2012, la actora presentó un escrito ante los órganos de gestión tributaria solicitando la rectificación de la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 2008, así como la declaración resumen anual (modelo 390) de 2008, en base a que las cuotas documentadas en las certificaciones de obra, recibidas en el cuarto trimestre de 2003, y pagadas en el primer trimestre de 2004, no habían sido deducidas. Por lo que, en base al art 120.3 LGT solicitaba la rectificación de la autoliquidación del cuarto trimestre de 2007, a fin de ejercitar en la misma el derecho a la deducción de las anteriores cuotas de IVA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 LIVA .
- La Administradora de la AEAT de María de Molina dictó resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación basada en que la entidad actora había desistido de su reclamación ante el TEAR, que fue archivada, por lo que entendió que al ser el desistimiento una forma anormal de terminación del procedimiento, que consiste en el apartamiento voluntario del interesado de la acción inicialmente emprendida, esto conllevaba que dejaba intacta la posibilidad de poder ejercitar nuevamente su derecho. En consecuencia, se entendió, por tanto, por no presentada la reclamación y que no se había interrumpido la prescripción.
Además, se señaló por la AEAT que el derecho a la deducción de las cuotas reclamadas nació en el 1T, ejercicio 2004 y la reclamación a que hace referencia se refiere al ejercicio 2003 por lo que, en todo caso, no afectaría a los plazos debatidos, habían transcurrido más de cuatro años, y se había producido la prescripción del IVA, modelo 300, 4T, ejercicio 2008, por lo que, no se estima su solicitud por prescripción, sin entrar a valorar la procedencia o no de la rectificación.
- El TEAR señaló en su resolución que no compartía el criterio de la AEAT en cuanto a que la reclamación económica administrativa, a su juicio, si había interrumpido el plazo de prescripción para solicitar la devolución del IVA y que ésta era evidente que debía de afectar al IVA del primer trimestre de 2004, ya que lo discutido en el último trimestre de 2003 era, precisamente, si debía deducirse el IVA soportado en ese último trimestre de 2003 o en el primero de 2004. Sin embargo, en su Resolución el TEAR entiende que la inclusión de las cuotas de IVA deducibles en un determinado periodo constituye un derecho de opción y esa opción no es modificable con posterioridad, por lo que se acaba desestimando la reclamación económico administrativa.
Idéntica cuestión a la que se suscita en este recurso ha sido resuelta por la Sección en la sentencia 1034 de 5/10/2016, de la que fue ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández, dictada en el recurso 1317/2014 , que la recurrente aporta, por lo que por razones de conformidad con la misma coherencia y seguridad jurídica procedemos a reproducir su fundamentación jurídica que se recoge en el fundamento de derecho tercero de la misma.
SEXTO.- En primer lugar, debe destacarse que esta Sala está en total conformidad con el criterio mantenido por el TEAR en la resolución recurrida de que la reclamación económico administrativa (28/20446/03), planteada por la parte actora contra todos los periodos de 2003, sí había interrumpido el plazo de caducidad de cuatro años para solicitar la deducción de las cuotas correspondientes al primer trimestre de 2004, ya que, aunque la reclamación afectaba a los cuatro trimestres de 2003, era evidente que lo discutido, precisamente, se centraba en si las cuotas que la entidad actora pretendía deducirse en el cuarto trimestre de 2003 eran imputables a ese periodo o al primer trimestre de 2004.
Por otro lado, es evidente que la redacción del art. 100 LIVA no deja lugar a dudas cuando señala que en los casos en que la procedencia del derecho a deducir la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
Con lo que no puede estar de acuerdo esta Sala es con el criterio que el TEAR mantiene con posterioridad en la Resolución recurrida entendiendo que la recurrente ejercitó una suerte de derecho de opción en su autoliquidación del cuarto trimestre de 2008, que no podía modificarse con posterioridad, lo cual implica desconocer la mecánica de funcionamiento del IVA, y mucho menos puede estarse de acuerdo con que, tal como sostiene el TEAR, en todo caso, había caducado el derecho de la actora a solicitar la deducción de cuotas, ya que debió de efectuarse en los cuatro años siguientes a la fecha en la que la resolución del TEAR había adquirido firmeza, es decir en las liquidaciones correspondientes a los periodos de 2008 hasta el primer trimestre de 2012 y al no hacerse así, se desestima la reclamación.
Tal como hemos visto en los hechos relevantes de este recurso, es cierto que la Resolución del TEAR aceptando el desistimiento de la entidad actora, de la reclamación económico administrativa 28/20446/03, devino firme, con lo que, a partir de esa fecha, la entidad actora contaba con cuatro años para solicitar la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el primer trimestre de 2003, por aplicación de lo establecido en el articulo 110 de la LIVA y es evidente que la solicitud de rectificación de la liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2008 se efectuó, cuando aún no había trascurrido el plazo de cuatro años de caducidad para solicitar la devolución y se hace por la entidad actora incrementando la cantidad a devolver que le correspondía en ese periodo.
En efecto, si la entidad actora tenía un plazo de caducidad para solicitar la devolución de las cuotas soportadas de IVA, en el primer trimestre de 2003, que se había interrumpido por su reclamación económico administrativa, nada obstaba, conforme a lo regulado en el art. 100 LIVA , en relación con los artículos 98 y 99. 3 del mismo texto legal , para que solicitase la devolución de las cuotas de IVA, soportadas en el primer trimestre de 2004, en el cuarto trimestre de 2008, aún cuando lo hiciese en escrito presentado a la AEAT. Incluso podía haberlo solicitado en los cuatro periodos de 2008, de 2009, de 2010, de 2011 y en el primero de 2012, ya que la firmeza de la resolución del TEAR en la reclamación económico administrativa 28/20446/03 se produjo el 18 de abril de 2008.
Pero es más, tal como se señala en la demanda, a continuación de perder por caducidad su derecho a la compensación o deducción de las cuotas soportadas de IVA en los cuatro años posteriores a su devengo e ingreso, que, como hemos visto aquí, se interrumpió con la reclamación económico administrativa, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza, tal como ha determinado con claridad el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia, cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio, ya que por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
En esta misma Sección se han dictado un gran número de Sentencias (por todas las de 21 de noviembre de 2012, en el recurso 697/2010, respecto del IVA de 2004 y en el recurso 619/2010 , respecto del IVA de 2005 , el 30 de abril de 2013 ) en las que fue estimado el recurso contencioso administrativo y en las que se abordaba esta cuestión.
La reproducción del fundamento de derecho segundo de la STS de 23 de diciembre de 2010 , no deja lugar a dudas del derecho de la actora a la devolución de las cuotas de IVA pretendidas:
'Segundo.
El recurso debe estimarse, con base en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , en la que se expresó lo siguiente:
«Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.
En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquél período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.»
En consecuencia, procede la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución compensación del IVA soportado pendiente de compensar.'
De esa doctrina se desprende que,una vez caducado el derecho de la compensación o devolución de las cuotas de IVA soportado, la parte actora seguía ostentando un crédito frente a la administración tributaria, ya que seguía teniendo derecho a ello, para asegurar la neutralidad del IVA y porque, en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo, se había abierto un nuevo plazo de cuatro años para pedir la devolución de las citadas cuotas de IVA soportado.
En este caso ello implica que, habiendo solicitado la entidad actora la compensación de las cuotas soportadas en primer trimestre de 2004 dentro de los plazos que legalmente tenía para ello, debió de admitirse la misma con cargo al cuarto trimestre de 2008 por parte de la administración y de ahí que deba de estimarse íntegramente el recurso contencioso administrativo y de anularse la Resolución del TEAR, así como del acuerdo del que traía causa, por no ser conforme a derecho, debiendo de admitirse la rectificación pretendida por la recurrente de su liquidación del cuarto trimestre de 2008.
SÉPTIMO-Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado al ser estimado el recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 139 LJ .
A los efectos del número 3 del articulo anterior, la imposición de costas comprenderá la cantidad máxima de 2000 euros mas IVA y comprenderá los honorarios del abogado y los derechos del procurador.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones Habitat, SA representada por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2015, en la reclamación 28/18491/12, Resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, así como del acuerdo del que traía causa, debiendo de admitirse la rectificación pretendida por la recurrente de su liquidación del cuarto trimestre de 2008, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0630-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0630-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

