Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100116

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:336

Núm. Roj: STSJ NA 336/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 77/2017
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 23/2016 promovido
contra Orden Foral 254/2015, de 13 de noviembre del Consejero de Derechos Sociales por la que se estima
parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 859/2015 de 4 de mayo de la Directora
Gerente del Servicio Navarro de Empleo que ordenaba el reintegro parcial de la subvención concedida a
TASUBIN S.A siendo en ello partes: como recurrente TALLERES AUXILIARES DE SUBCONTRATACION
INDUSTRIA NAVARRA S.A. (TASUBINSA) representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES
y dirigido por el Letrado D. FCO. JAVIER ABETI PEREZ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA,
representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dictase sentencia en la que con estimación de la demanda, se declarase.1.-La nulidad del procedimiento de reintegro de subvención otorgada por el Servicio Navarro de Empleo a TASUBINSA por Inversiones de 2010, bien por prescripción bien por improcedencia del reintegro. 2.- Subsidiariamente, se declarase subvencionable la factura de instalación eléctrica por importe de 163.631,08 euros, en su totalidad; 3.- Subsidiariamente a las dos anteriores, se reconociese como subvencionable la totalidad del gasto también de las facuras admitidas en la Orden Foral 254/2015, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a la demanda.



SEGUNDO .- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 9 de mayo de 2016 se opuso a la demanda la Administración demandada.



TERCERO. - Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 14 de febrero de 2017 ; siendo ponente la Iltma . Sra . Magistrada Dª MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Del acto recurrido y de los motivos de la demanda.- Se impugna ante este Tribunal la Orden Foral 254/2015, de 13 de noviembre, del Consejero de Derechos Sociales por la que se estima parcialmente el Recuso de Alzada interpuesto por la representación de TASUBINSA contra la Resolución 859/2015, de 4 de mayo, de la Dirección Gerente del Servicio Navarro de Empleo por la que se ordena reintegro parcial de subvención.

La Administración sostiene que en ejercicio de las facultades de comprobación que le competente, de acuerdo con la Ley de Subvenciones y la Orden de 16 de octubre de 1998, y a la vista del informe de la Cámara de Comptos y de las propias cláusulas de la resolución de concesión, habiéndose constatado que no se ha dado destino o aplicación a los fondos en los términos previstos en el plan de inversión (financiación parcial de proyecto, realización de inversiones en los términos fijados en aquel), conforme a los dispuesto en art. 12 de la Orden Ministerio y art. 35.2.c) de la Ley Foral de Subvenciones , procede el reintegro parcial de la subvención concedida, pues parte del importe se destinó a financiar inversiones no previstas en el proyecto presentado, y ello independientemente de que las inversiones realizadas se ajusten a un interés social .

Sustenta la demandante el presente recurso en : --- prescripción de la acción para reclamar el reintegro ex art. 35.5 en relación con art. 16, y puesto que desde la última justificación de la subvención que presenta la actora, noviembre de 2010 el Servicio Navarro de Empleo dispone de la documentación para revisar la concesión de la subvención, es este el dies a quo, y la resolución de inicio de expediente de reintegro no se dicta sino hasta el 17 de diciembre de 2014, trascurridos entonces los 4 años.

--- se 'modificó' el proyecto inicial lo que fue aceptado por el Servicio Navarro de Empleo a través de sus resoluciones firmes, tiene conocimiento de las inversiones realizadas y verifica si se ajustan o no al proyecto sin que haya habido ocultación o engaño por TASUBINSA .

--- no se ha seguido por la Administración el procedimiento de revisión de actos firmes --- se vulnera el principio de confianza legítima y doctrina de los actos propios

SEGUNDO.- Del expediente administrativo, de los términos de la solicitud, del proyecto presentado y de lo actuado por el SNE.- Según se desprende del expediente administrativo, la demandante solicitó, al amparo de la Orden de 16 de octubre de 1998, la concesión de subvención en los siguientes términos: ' 3.1. DOTACIONES Y MANTENIMIENTO -Planta de Burlada: Adecuación de las naves compradas a través de la aplicación de cuantas medidas correctoras se requieran calefaccion climatizacion, instalacion electrica, mobiliario, adecuación a normativas, eliminación de barreras arquitectónicas, pintura, etc.

3.2. EQUIPAMIENTOS INFORMÁTICOS 3.2.1. SEGURIDAD - Seguridad perimetral para software: La seguridad perimetral es un conjunto de sistemas de detección electrónica diseñados para proteger perímetros internos y externos. La característica que hace que la seguridad perimetral sea más efectiva que los sistemas de seguridad convencionales o no-perimetrales es que detecta, disuade y frena al intruso con mucha más antelación. capaz no sólo de neutralizar las amenazas de red, sino también las amenazas de contenidos, lo que redunda sin duda en un aumento considerable del rendimiento de las redes internas.

- Antivirus corporativo: Se pretende instalar tal dispositivo con el fin de implementar una política de seguridad unificada en redes de cualquier tamaño y composición.

3.2.2. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS A raíz de la implantación en la empresa de la LOPD, se derivan una serie de medidas: - Control de acceso a servidores:para que no pueda acceder a la sala donde éstos estan ubicados, se quiere poner una cerradura certificada.

- Control centralizado de USB y CDs: Instalación de un software para el control de acceso a estos dispositivos, limitándolo así a determinadas personas.

3.2.3. EQUIPOS INFORMÁTICOS - Plan Renove Equipos (29) y monitores 14' y 15' (34): Puesto que las tecnologías avanzañ tan rápidamente, se ha detectado que varios equipos informáticos de la empresa se han quedado obsoletos, por lo que se quiere comprar material nuevo.

- Inventario de software y hardware centralizado: Con la informatización de eta información, se tendrá un mejor control de estos sistemas en la empresa, y se permitirá también establecer un dominio único en Tasubinsa, con todas las consecuencias positivas que conlleva esta centralización de información.

3.2.4. MEJORAS (DE SISTEMAS ACTUALMENTE EN FUNCIONAMIENTO) - Cambio de switch de 100 Mbs a 1.000 Mbs: con esta ampliación de capacidad se logrará una mejora generalizada en la red de la empresa.

- Cobertura inalámbrica segura en Oficinas Generales: mejora de la cobertura actual para conseguir mayor velocidad de conexión.

- Herramientas colaborativas SharePoint: e[ programa ASAPTA, en el que se dispone la información sobre el ERP (sistema de información que integra y maneja los negocios asociados con las op&aciones de producción y de los aspectos de distribución de Tasubinsa) requiere herramientas con las que obtener unos indicadores más precisos que requieran llevar un control más exhaustivo sobre ellos.

3.2.5. ERP: - Desarrollo de ERP: La instalación del ERP va a requerir una serie de adaptaciones a las actividades concretas realizadas en las distintas Plantas (que no vienen en el paquete básico del programa 3.3. OTROS GASTOS - Compra de ensobradora de doble bandeja: con la comprade esta maquinaría, se ahorrará tiempo de manipulado realizado hasta la empresa.' Por Resolución 1472/2010 se concede a la actora una subvención a fondo perdido por importe de 399.040 euros para la financiación de la inversión fija ( en activos fijos ) necesarios para el desarrollo de su actividad, siendo el importe global de las inversiones proyectadas de 498.800 euros.Se concede entonces el 80% de lo que van a costar las inversiones a realizar.

Además, en la citada resolución tambien se decía lo siguiente: '4.En conformidad con la legislación vigente, y en atención a la subvención económica aquí otorgada , este Organismo, siempre y cuando lo considere conveniente, podrá disponer la practica de una 'asistencia técnica', destinada a la verificación de la situación real del Centro Especial de Empleo, a fin de comprobar y vigilar la aplicación dada al importe de la subvención económica otorgada, y el cumplimiento de las obligaciones que de ella se deriven, por parte de la entidad beneficiaria.

5.- Con la concesión de la presente ayuda económica, la entidad beneficiaria se compromete, y queda obligada, a presentar ante este Organismo documentación suficiente y fehacientemente justificativa de las inversiones realizadas, y del destino final de la subvención recibida; debiendo ajustarse, en todo caso, a la finalidad prevista en la solicitud y proyecto presentado.

6.- Por Resolución motivada, este Organismo podrá acordar la devolución del importe de la subvención concedida, incrementado con los intereses legales correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de la percepción de la ayuda hasta la de la reclamación, en los casos en que se pruebe el incumplimiento de las obligaciones legales contraida4 por la entidad perceptora de la subvención y, de modo particular, las señaladas en la presente Resolución.' Quedaba entonces patente el carácter condicional de la ayudad concedida.

Se presentaron diversas facturas y documentos justificativos de parte de las inversiones realizadas y se solicitó el abono de la subvención, siendo cierto que el Servicio Navarro de Empleo dicta resolución en junio de 2010 y que obra al folio 100, para acordar el pago parcial; se siguieron aportando por la actora documentos justificativos de la materialización de las inversiones proyectadas, el Servicio Navarro de Empleo vuelve a dictar otra resolución por la que se acuerda el abono de otro pago parcial, se dicta una tercera resolución en el mismo sentido; se hacen abonos parciales, si bien, por el importe íntegro de la inversión según factura presentada, hasta que por el Servicio Navarro de Empleo se dicta otra resolución esta de 2014 donde, y a la vista de informe de la Cámara de Comptos de Navarra, en el que se decía: 'f) En el caso de una subvención de capital de 2010 que asciende a 498.900 euros, Tasubinsa justifica el gasto en inversión en conceptos que no se corresponden con el proyecto que se presentó para solicitar la inversión (43 por ciento del total).

Entendemos que se debería iniciar el expediente de reintegro parcial sobre esta parte de inversión.' 'd) Se presentan justificantes por la cantidad que se había previsto invertir proyecto presentado. Sin embargo, un 43 por ciento de las facturas presentadas euros) se corresponden con gastos no previstos en el proyecto presentado sin que modificación de dicho proyecto en el expediente.

Esta Cámara entiende que se debería iniciar el expediente de reintegro por este importe'.

Se inicia entonces (diciembre de 2014) el expediente de reintegro parcial de la subvención concedida y abonada, de modo que , y a la luz de las comprobaciones efectuadas, la cantidad a reintegrar es la ejecutada en conceptos distintos a los previstos en el proyecto, que supone un importe de 202.508,97euros.; se hicieron alegaciones por TASUBINSA, resolviéndose el expediente por resolución 859/2015 que obra a los folios 330 y sgs, de modo que algunas de las facturas se aceptaron por que encajaban en los conceptos señalados en el proyecto y otras no por justo lo contrario.



TERCERO . De la prescripción de la acción de reintegro.- Comenzaremos analizando la pretendida prescripción de la acción para reclamar el reintegro, y ya podemos anticipar que en este punto la demanda ha de ser desestimada. A este respecto damos acogida a las alegaciones de la Administración.

Con independencia de que la tercera justificación de las inversiones realizadas se presentara el 18 de noviembre de 2010, no se ha producido la prescripción de la acción de reintegro.

El artículo 16.1 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril , de la Hacienda Pública de Navarra (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre , de Subvenciones), fija en cuatro años el plazo de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra, señalando su apartado 2° que la prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido en la normativa tributaria general y se aplicará de oficio.

Por su parte, el artículo 57.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria de Navarra, establece que los plazos de prescripción se interrumpen: 'a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible'.

Pues bien, con fecha 11 de febrero de 2011 se produjo una inspección por parte del Servicio Navarro de Empleo en relación con la subvención concedida (folio 292 del expediente administrativo). Por lo tanto, con dicha actuación de inspección se produjo, conforme a lo dispuesto anteriormente, la interrupción del plazo de prescripción.

Igualmente, ha de considerarse que las actuaciones realizadas por la Cámara de Comptos en los meses de julio a octubre de 2014, y que dieron como resultado el informe de fiscalización sobre las ayudas públicas concedidas a TASUBINSA entre 2009 y 2013 (folios 293 a 307 del expediente), produjeron una nueva interrupción del plazo de prescripción.

En la página 10 del citado informe se señala que el mismo tiene como objetivo, entre otros, 'analizar la concesión de estas subvenciones y si las ayudas públicas percibidas por Tasubinsa y Anfas se destinaron a las actividades previstas en el periodo analizado'.

Y en la página 13 se dispone lo siguiente: '19 En el caso de una subvención de capital de 2010 que asciende a 498.900 euros, Tasubinsa justifica el gasto en inversión en conceptos que no se corresponden con el proyecto que se presentó para solicitar la inversión (43 por ciento del total). Entendemos que se debería iniciar el expediente de reintegro parcial sobre esta parte de inversión'. Asimismo, en la página 26 se insiste en este hecho.

Por lo tanto, tratándose de una actuación de fiscalización realizada con conocimiento del interesado (de hecho presentó escrito de alegaciones el día 24 de noviembre de 2014, tras haber recibido el informe de fiscalización el día 17 de noviembre de 2014), en la que ya se concluyó la indebida aplicación de la subvención percibida, la misma produjo la interrupción del plazo de prescripción.

En consecuencia, habiéndose producido la interrupción de la prescripción el 11 de febrero de 2011 así como en julio de 2014, e iniciado el procedimiento de reintegro el día 17 de diciembre de 2014 por Resolución 2613/2014, (notificada el día 18/12/2014), es evidente que no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la normativa foral, por lo que la presente alegación ha de ser desestimada. '

CUARTO. - De la innecesariedad del procedimiento de revisión de oficio.- A este respecto, hemos de señalar que sobre los procedimientos de incumplimiento o de reintegro de las subvenciones existe una consolidada jurisprudencia del TS, de la que pueden citarse, por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 1690/2011; RJ 2012, 6998 ) y de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 3167/2008 ; RJ 2010, 5228) en las que se reitera la doctrina general a cuyo tenor los procedimientos de incumplimiento o reintegro de subvenciones no deben canalizarse por el cauce de los procedimientos de revisión de oficio, sino por los específicos y directos de la legislación de subvenciones.

Este criterio ha sido acogido por esta misma Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada en recurso de apelación nº 250/2013 según la cual : '

SEGUNDO.- Sobre los motivos de fondo de la demanda.

La demanda debe ser desestimada por los siguientes motivos: 1.- La resolución recurrida se basa en su esencia, como expresamente se recoge en la misma, en que '....con la realización de los trabajos de drenaje, elrecurrente procedió a roturar el resto del terreno junto a la zona de actuaciones, actuación de hecho prohibida en la autorización ambiental de los trabajos dedrenaje, lo que supone incumplimiento del requisito ambiental, y comoconsecuencia, la pérdida de la ayuda.....'.

2.- Esta Sala, siguiendo la Jurisprudencia del TS ha reiterado la siguientedoctrina de plena aplicación al caso, recogida en nuestra (por todas)STSJNavarra de fecha 10-4-2008 n(Rc 472/2006): '1.-El demandante alega, de una manera poco técnica jurídica, que toda vez que la Orden Foral 260/2005 de 26 de Agosto concedió la subvención por importe de 20.118`39 € al constatar que se cumplían los requisitos de la convocatoria, no es posible que posteriormente se rebaje esa cantidad por otro acto administrativo como el impugnado) prescindiendo así total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Señala además que la resolución impugnada es nula por carecer de motivación.

a) Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia ( STS 20-5-2003.....) y esta misma Sala en distintas ocasiones (STJNavarra 27-1-2005...),en los casos de reintegro/minoración de subvenciones no es necesario seguir el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos cuando, aquella se fundamente en comprobación del cumplimiento de la finalidad y sustratomaterial que persigue la subvención.

b) Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del TS, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

c) Por consiguiente, cuando se trata del reintegro/minoración de subvenciones por incumplimiento de los requisitos, o indebida utilización o no justificación de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido o su correspondiente minoración de las cantidades por percibir. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución o minoración de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución/minoración representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.

d) En cuanto a la falta de motivación. Debemos rechazar tal alegación, basta ver la resolución administrativa impugnada, y lo obrante en el expediente, y lo obrante en el expediente, para afirmar la suficiente motivación del acto administrativo, que ha permitido a demandante desplegar todos los medios de defensa a su alcance.'.

3.-Sentado lo anterior, y en su recta aplicación, debemos desestimar las alegaciones de la demanda relativas a la 'nulidad de pleno derecho al haber sido dictada al margen del procedimiento legalmente establecido'.

La resolución impugnada su enmarca en el procedimiento de ayudas debidamente tramitado, sin que proceda, como exponen nuestra doctrinajurisprudencial, la revisión de oficio de actos (ni la tramitación de otro procedimiento distinto) sino, en el marco de tal procedimiento, la verificación del cumplimiento de las condiciones de las ayudas concedidas mediante la oportuna resolución debidamente notificada al interesado; y sin que en el presente caso exista indefensión material alguna pues el demandante ha podido en todo momento defenderse en plenitud material tanto en sede administrativa como judicial.' Como señala la doctrina jurisprudencial , en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención.

Lo expuesto nos lleva a desestimar igualmente este motivo de la demanda.



QUINTO.- De la naturaleza jurídica de las subvenciones y de la facultad de comprobación de la Administración.- Siguiendo con el tema de fondo, y corolario de expuesto en el anterior fundamento, la naturaleza jurídica de las subvenciones y las facultades de control de las mismas por la Administración impiden estimar la demanda en lo que a la pretendida modificación del proyecto se refiere . En todo caso, tal y como señala la jurisprudencia y a la luz de la normativa vigente en la materia que seguidamente vamos a exponer, la entidad beneficiaria de la subvención queda sometida a los controles previstos en las bases reguladoras y en la normativa en que se ampara aquella, y ello precisamente por el carácter modal de la misma, sin que el abono de la subvención excluya el ejercicio de cualesquiera de dichos controles y por más que ya se haya emitido un informe en relación con la justificación realizada.

Pues bien; llegados a este punto, ya estamos en condiciones de afirmar que la actuación del Servicio Navarro de Empleo, concretada en las resoluciones antes indicadas por las que se entendía cumplido el proyecto y se acordaban distintos pagos, no supone aceptación de proyecto nuevo o modificado. Veamos. Por un lado no consta solicitud de modificación de proyecto, por lo que, no hay, en buen lógica, expresa aceptación de modificacion del proyecto y tampoco la hay tácita, pues las mismas no impedían, como asi ha ocurrido el inicio de un expediente de reintegro, en ejercicio de las facultades de comprobación referidas y, más si cabe, a la vista del rotundo informe de la citada Cámara de Comptos.

En todo caso, y como se colige de la regulación legal, precisamente por el carácter condicional y modal con que se configuran las subvenciones públicas, las facultades de comprobación e inspección que ostenta la Administración le permiten reclamar el reintegro de aquello que fue concedido en la confianza de que se van a hacer las cosas previstas en un proyecto. Admitir la tesis de la actora, implicaria dejar vacia de contenido la meritada regulación legal. Recordar más a más, en orden a la facultad de comprobación de la Administración y al hilo de lo expuesto que, el art. 9.c) de la Ley Foral 11/2005 de Subvenciones establece la obligación de los beneficiarios de someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano con cedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios. En todo caso la remisión que la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1998 hace al Tribunal de Cuentas, ha de entenderse realizada en lo que a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se refiere a la Cámara de Comptos .



SEXTO . - . De los supuestos de reintegro de las subvenciones.- Tenemos que la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1998, al amparo de la cual, art. 4, solicitó la actora la ayuda para el año 2010, establece las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.

Ciertamente el citado art. 4 recoge los distintos tipos de ayudas según el tipo de objeto que se pretenda y el art. 10 regula las 'obligaciones de los beneficiarios' en los siguientes términos: .'Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Acreditar en el plazo que se determine en la resolución coucesoria la realización del proyecto de inversiones previsto, así como la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo por los une se concedió la subvención mediaute facturas, recibos, contratos y uuos documentos que se indiquen en el momento de la concesión.

2. Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el Instituto Nacional de Empleo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado en relación con las subvenciones y ayudas económicas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas, así como a las que pueda efectuar, en su caso, la Comisión y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, en el supuesto de de cofinanciación por el Fondo Social Europeo.' El art. 11 regula la 'revisión' del modo siguiente: 'Artículo 11. Revisión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda o subvención y, en todo caso, la obtención concurrente a las mismas, a que se refiere el apartado octavo, podrá dar lugar a la modificación de la resolución concesionaria' Y finalmente el art. 12 regula el 'reintegro de subvención 'con esta dicción literal: 'Articulo 12. Reintegro de subvención.

Procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la ayuda o subvención en los siguientes supuestos: 1. Si los beneficiarios dan a las ayudas un destino u aplicación distinta al plan de inversión aceptado. 2. La no creación o mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos. 3. Falseamiento de datos, hechos o documentación.

4. Incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario en la resolución concesoria.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y exigencia del interés de demora desde el pago de la subvención si se dan las circunstancias establecidas en el articulo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 109 1/1988, de 23 de septiembre.' En similar sentido el art. 35.2.c) de la Ley Foral de Subvenciones establece como causa para el reintegro el 'incumplimiento total o parcial del objetivo de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.

Tal y como se desprende del expediente, la concesión de la subvención a TASUBINSA se produjo para la financiación parcial de su proyecto comprometiéndose ésta a realizar una serie de inversiones en los términos fijados en aquel y no en otros, sin que, como hemos indicado, los sucesivos abonos constituyan una conformidad tácita y menos todavía expresa con la modificación del citado proyecto. Ha quedado acreditado, y en este sentido el informe de la Cámara de Comptos es claro y preciso, que la demandante no ha destinado o aplicado la subvención siquiera en parte a los fines previstos en el proyecto. Por lo demás, de un análisis de las facturas examinadas por la Administración y que según indica la actora, encajan en las inversiones previstas en el proyecto presentado, no olvidemos que los concretos apartados del mismo arriba indicados, se colige, con la Administración que no es así. Por tanto se da el supuesto de reintegro regulado en los indicados preceptos.

SÉPTIMO . De la causa donandi y del modus.- No merece mejor suerte la alegación de la actora de que las inversiones se ajustan de manera precisa al objetivo de interés social perseguido normativamente por la subvención que le fue reconocida, ya que las obligaciones del beneficiario de una subvención, no se circunscriben en abstracto a la consecución de una finalidad determinada, sino que ésta ha de venir precedida por la necesaria observancia de las condiciones reguladoras de la misma. Efectivamente tanto la Orden Ministerial como la Ley Foral 11/2005 de Subvenciones vienen presididas por un objetivo : 'la finalidad de utilidad pública o interés social ' , pero no se ha de concebir como único requisito para obtener una subvención y además estan las obligaciones de los beneficiarios en los términos antes explicados. En línea con lo argumentado por la Administración, la subvención no responde, o no responde sólo, a una causa donandi, el cumplimiento de un fin público, sino que, ha de responder a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unas condiciones o de un 'modus', la efectiva realización de un proyecto concreto. En definitva, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista.

Por lo demás, y en cuanto a que la Administración debió tramitar un porcedimiento de revisión de las resoluciones firmes de abono antes de iniciar el procedimiento de reintegro. Procede igualmente la desestimación de este motivo.

OCTAVO .- Del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios.- Por último no asiste la razón a la demandante cuando afirma que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y la doctrina de los propios actos. Ya hemos dicho que el Servicio Navarro de Empleo, no acierta a decir en un primer momento que las inversiones facturadas no estaban contempladas en el proyecto.

Pero ello no convalida de modo permanente y definitivo la concesión de la subvención, pues como se ha dicho hasta la saciedad, la subvención está bajo condición. Entonces, no es de recibo la afirmación de que la Administración modifica el criterio, además, pasado bastante tiempo porque, el beneficiario de la subvención sabe, porque así se recoge en las bases, que la concesión de la subvención es condicional y que cabe iniciar expediente de reintegro. Por lo tanto, no se ha podido generar en el beneficiario una confianza que, en todo caso se predica del ámbito de la discrecionalidad, y no del ámbito como el que nos ocupa, de aspectos reglados o exigencias normativas, no pudiendo prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquellos. Lógico corolario de lo anterior, es la no vulneración de la doctrina de los actos propios.

En atención a lo expuesto hasta el momento, procede la desestimación de la pretensión principal.

NOVENO .- De la pretensión subsidiaria.- Respecto a la pretensión subsidiaria planteada por la demandante, y que se tenga como inversión subvencionable la adecuación de la nave de Burlada en su totalidad, incluida la factura de la inversión en instalación eléctrica correspondiente a 2010, aunque terminada y facturada en 2011 que sí constaba en proyecto por importe de 163.631,06 euros, procede su rechazo, porque de la propia solicitud de subvención folio 6 del expediente se desprende que la solicitud de subvención lo es para inversiones a realizar en el año 2010 destinadas a la adquisición de dotaciones diversas, por lo que la justificación de los gastos se debía hacer en ese año, y en todo caso, antes de enero de 2015 que es cuando se indica la factura (folio 328) ; es de observar la factura propiamente se aporta con el recurso de alzada. Por tanto, el beneficiario no cumplió, justificó el gasto correspondiente a la inversión en electricidad en la nave de Burlada cuando tenía que hacerlo, por un lado, y por otro, no se justifica como gasto realizado en el año 2010.

En cuanto a la pretensión, también subsidiaria, del reconocimiento de la cuantía subvencionable en su totalidad, tenemos que decir lo siguiente. Por resolución 2613/2014 se inicia procedimiento de reintegro parcial de la subvención concedida y abonada en su dia habida cuenta del informe de la Cámara de Comptos del que se desprende que hay que reintegrar la parte de subvención concedida que no se ha invertido en conceptos incluidos en el proyecto. Veamos; la Administración no acepta algunas facturas como justificativas de inversiones aplicadas al proyecto a subvencionar (esto ya se ha resuelto) y por otro lado, las que acepta, considera han de reducirse al 80% de su importe. En la resolución 859/2015 por la que se ordena el reintegro parcial de la subvención concedida y abonada no se hace ninguna mención al abono únicamente del 80% respecto, también, de los pagos parciales. Y en la resolución del recurso de alzada, véase folio 385, lo que se dice es que, aun reconociendo que sólo se reconoció en su día la concesión como subvención del 80% de la suma invertida '... los gastos admitidos.... se abonaron íntegramente sin tener presente que únicamente correspondía el abono del 80% de los citados importes, y sin que en el procedimiento de reintegro tramitados se reclamara la devolución correspondiente. Por ello, sin perjuicio de la obligación de reintegrar la cantidad que se establezca en esta Orden Foral procederá iniciar un nuevo procedimiento de reintegro por el porcentaje de dichos gastos abonado indebidamente que se corresponden con un 20% de los mismos. Dicha obligación no puede declararse con ocasión de la resolución del recurso de alzada interpuesto en virtud de lo previsto en el art 113.3 de la LPA en el cual se establece el principio comúnmente conocido como prohibición de 'reformatio in Peius ' . Y esto es precisamente lo planteado por la demandante en el fundamento séptimo del escrito de demanda.

Por tanto, siendo conforme a derecho que la demandante haya de reintegrar parte de la subvención, lo que en concreto debe reintegrar es la parte abonada, que no se corresponde con los conceptos / inversiones incluidos en el proyecto inicial, y respecto de lo que se ha seguido procedimiento de reintegro. Dicho de otro modo, partiendo de que el importe de la subvención concedida, cubría el 80% de las inversiones proyectadas, sobre lo que la beneficiaria nunca nada ha objetado, es dicho porcentaje el que debió abonarse, respecto de cada uno de los gastos justificados, pero, habiéndose abonado el 100% de ellos, la Administración (tal y como ha reconocido) debe iniciar un nuevo procedimiento de reintegro respecto del 20% de más abonado, y por tanto, y como se ha dicho el reintegro ahora exigido se ha de limitar a los importes pagados respecto de inversiones no realizadas conforme a proyecto, sin perjuicio de que después se reclame el reintegro del 20% antes referido. Es por ello que se estima en parte el recurso de apelación.

DÉCIMO .- De las costas procesales. - Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar como estimamos en parte y debemos confirmar como confirmamos la resolución señalada salvo en la cantidad concreta a reintegrar, debiendo la Administración hacer un nuevo cálculo del saldo a reintegrar en los términos expuestos en el fundamento 9º de la presente resolución; sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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