Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 596/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100291

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1339

Núm. Roj: STSJ CV 1339/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 77/2018
En el recurso de apelación número 596/2016.
Es parte apelante ALVIBEN OBRAS S.L., representado por la procuradora Dª Elia Monfort Peña y
defendido por el letrado D. Francisco Raúl Fenollosa Amposta.
Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 154/2016, de 9 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 61/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que esta sociedad planteó frente a
un acuerdo de 16 diciembre 2014 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, Tesorería General
de la Seguridad Social - que fue confirmado, en vía de recurso, el 5 de febrero de 2015 por el Sr. director
provincial -, que:
'... declaraba la responsabilidad solidaria entre las mercantiles 'Defico S.L.' y 'Alviben Obras S.L.' por
las deudas de la Seguridad Social contraídas durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de
dos mil doce a septiembre de dos mil catorce, al formar parte de un grupo empresarial encubierto' (en términos
del antecedente de hecho primero, sentencia 154/2016 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 154/2016, de nueve de junio, dictada por la Ilma Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que desestimamos como desestimo la demanda (...) en materia de responsabilidad solidaria en el pago de deuda por Seguridad Social'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Alviben Obras S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 154/2016, de 9 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 61/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que esta sociedad planteó frente a un acuerdo de 16 diciembre 2014 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, Tesorería General de la Seguridad Social - que fue confirmado, en vía de recurso, el 5 de febrero de 2015 por el Sr. director provincial -, que: '... declaraba la responsabilidad solidaria entre las mercantiles 'Defico S.L.' y 'Alviben Obras S.L.' por las deudas de la Seguridad Social contraídas durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de dos mil doce a septiembre de dos mil catorce, al formar parte de un grupo empresarial encubierto' (en términos del antecedente de hecho primero, sentencia 154/2016 ).

Para el Juzgado, esta consecuencia se acomoda al ordenamiento legal aplicable visto que: '... no cabe apreciar que a la aquí demandante se le haya causado indefensión (...) habiéndosele concedido el oportuno trámite de audiencia, por un plazo de quince días, para que formulara alegaciones (...) lo que, de hecho, efectuó'.

'... basta con examinar el aludido informe (folios números 18 a 33 del expediente administrativo), en el que se realiza un minucioso análisis de las relaciones existentes entre las referidas mercantiles y que no puede entenderse desvirtuado por las alegaciones efectuadas por la parte demandante (parte de las cuales carecen del necesario sustento probatorio)'.

'... en el informe se efectúa una descripción pormenorizada de la relación de parentesco existente entre aquéllos (...) con los administradores de la mercantil Defico S.L.' '... al comienzo de su actividad la mercantil 'Alviben Obras S.L.' no precisaba de una sede (...) practicándose todas las gestiones de forma personal y en el propio domicilio de su administrador'.

'... la representante de la mercantil arrendadora, 'Vivircasa Servicios Inmobiliarios, S.L.' tiene el mismo domicilio que D. Eulogio y Dª Silvia '.

'... resultar de lo actuado que D. Manuel , D. Torcuato , D. Alberto y D. Doroteo prestaron sus servicios de forma prácticamente ininterrumpida en ambas mercantiles.' '... contenido del informe de reiterada referencia en cuanto analiza el objeto social y la relación de clientes y proveedores de las mercantiles en litigio (...) no puede entenderse desvirtuado por la actividad probatoria testifical y documental desplegada (fundamento de derecho tercero, sentencia 154/2016 ).



SEGUNDO.- El escrito de apelación estima, en cambio, que entre las mercantiles Alviben Obras S.L.

y Defico S.L. existen diferenciaas sustanciales en lo que hace a '... la dirección, en cuanto a las cuentas, en cuanto a los trabajos, etc' (página 2ª) como para que este tribunal obtenga una conclusión diversa a aquélla a la que llegó el ( a ) Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.

Y, desde tal perspectiva alegatoria (que es la principal que obra en ese escrito de demanda), algunas de las manifestaciones más relevantes que incluye éste son las siguientes: '... La mercantil Defico S.L., estuvo inactiva, por carecer de trabajo y obras a realizar, durante el año 2013 (...) dadas las circunstancias de salud del gerente de Defico S.L.'.

'... esta parte sí ha demostrado que ambas empresas no tenían la misma organización de trabajo'.

'... de la prueba practicada no se puede desprender tal afirmación, pues no se trata de los mismos trabajadores, hay un diferente patrimonio, no hay la misma dirección empresarial y laboral, los testigos son claros en sus respuestas y la prueba practicada no puede conducir a dicha argumentación'.

'... los trabajadores que han sido contratados por Alviben estaban inscritos en la oficina como demandantes de empleo, por haber sido despedidos por la mercantil Defico S.L., y fueron contratados por Alviben, por necesidades de trabajo de ésta y por ser conocida su profesionalidad'.

'... cuando se traslada la mercantil Alviben a la C/ Ermita 245 de Vila-real, Defico S.L. ya no ocupaba dicho local'.

'... los hermanos Valeriano , Adriano , Eulogio y Iván eran y son socios y administradores de varias empresas'.

'... no era Defico S.L. la única empresa cliente de Albiven, todo lo cual quedó acreditado en su día con las ofertas de trabajos de construcción realizados por Albiven a diferentes empresas'.

'... se ha acreditado que la cuenta bancaria de Albiven también es totalmente independiente y diferente' (páginas 2ª, 3ª y 4ª, demanda).

Luego (b), estima que la parte apelante no debe responder de una serie de conceptos que aparecen en la derivación de responsabilidad. Éstos son los intereses y recargos. Y es que, de conformidad con lo que alega la defensa en juicio de esta parte procesal: '... rechazamos totalmente el hecho de que la reclamación que se efectúa con carácter solidario se incremente con recargos, intereses ordinarios y de demora, etc, cuando la reclamación que se efectúa a Alviben notificando la deuda solidaria, se efectúa con fecha 15/12/2014' (página 5ª, apelación).



SEGUNDO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 154/2016, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón .

1.-'... ya que no tienen ninguna vinculación en cuanto la dirección, en cuanto a las cuentas, en cuanto a los trabajos, etc' (página 2ª, escrito de apelación).

a.- En lo que hace a este punto litigioso, la decisión del tribunal parte del valor intrínseco de la multiplicidad de datos fácticos recogidos en el muy exhaustivo informe de la Inspección de Trabajo que consta a los folios 20 al 35 del expediente administrativo (respecto a la existencia/falta de existencia de un grupo de empresas al que se adscribiría o del que formaría parte Sociedad Alviben Obras S.L.), puestos en conjunción con la falta de aportación , a la controversia, de menciones fácticas precisas que demuestren la falta de coincidencia con la realidad y/o incorrección del resultado que obtiene la Dirección Provincial de la Seguridad Social en Valencia en sede de extensión solidaria, a la sociedad impugnante, de una deuda mantenida con este Ente público.

Reproducimos aquí únicamente algunos de los puntos que aparecen en el informe de 5 marzo 2014: '... se realizó diligencia de personación en el domicilio del deudor (...) Defico S.L. En el domicilio citado había una oficinas donde la funcionaria de la URE fue atendida por Don Pedro , quien pretendió convencerle de que actualmente la empresa allí existente sería 'Alviben Obras S.L.' y de que 'Defico S.L.' ya no tendría ninguna relación con el local'.

'... dicho domicilio lo ha sido simultáneamente de Defico S.L. y de Alviben Obras S.L.'.

'... Defico S.L. y Alviben Obras S.L. tenían la misma actividad, así como el mismo domicilio de actividad'.

'... El informe de la URE termina indicando que: - Ocho trabajadores han causado alta en una empresa y baja en la segunda'.

'... Durante la visita de inspección girada el 10 de septiembre de 2013 (...) Efectivamente, sobre su mesa de trabajo estaban dispuestos numerosos gráficos que mostraban la carátula y el anagrama de Defico'.

'... Los socios serían (...) Dichas participaciones les fueron vendidas por (...) no se aporta ningún modelo ni documentación relativo a Defico S.L.'.

'... Respecto de los administradores y socios de la mercantil, se comprueba lo siguiente'.

'... Hay que destacar que en ambos casos los trabajadores simultanearon periodos de alta en el Sistema de Seguridad Social durante los cuales figuraban de alta en el CCC de RGSS de Defico S.L., como trabajadores por cuenta ajena y de alta en RETA como administradores y socios de Alviben Obras S.L.'.

'... Alviben Obras S.L. paga a Defico S.L. en la cuenta 430 de clientes apuntes en concepto de salarios'.

'... III. Se observa un traspaso de trabajadores entre ambas empresas. Trabajador. Juan Ignacio (...) Desiderio '.

b.- Hemos reproducido, de forma literal, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia lo básico de los argumentos de impugnación que Alviben Obras S.L. ha alzado en el rollo de apelación 596/2016.

Los mismos no bastan, desde luego (es decir, de forma clara), para lograr la revocación de la sentencia 154/2016 que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en los autos 61/2015.

Y es que: - en su mayor parte, no constituyen otra cosa que simples alegaciones, de parte, sin virtualidad suficiente para que la Sala llegue a una conclusión diversa a la obtenida por el órgano judicial a quo , que se asienta en la amplitud y objetividad de las menciones fácticas detallas en el informe de la Inspección de Trabajo (que determinó la emisión de los actos administrativos impugnados por Alviben Obras S.L.): '... Así, basta con examinar el aludido informe (...) en el que se realiza un minucioso análisis de las relaciones existentes entre las referidas mercantiles y que no puede entenderse desvirtuado por las alegaciones efectuadas por la parte demandante (parte de las cuales carecen del necesario sustento probatorio)'.

'... y que no puede entenderse desvirtuado por la actividad probatoria testifical y documental desplegada por la demandante' (fundamento de derecho tercero).

- la apelación no efectúa mayor crítica sobre las muy variadas referencias que aparecen en la sentencia en lo que hace al domicilio de las empresas afectadas por la declaración de grupo empresarial; - tampoco se remite, in situ , a los concretos, específicos, medios probatorios que demuestren la existencia de una clientela y relaciones mercantiles específicas de Alviben Obras S.L. frente a los que ostentaba, desde esos parámetros, Defico S.L.; - la coincidencia familiar entre ambas mercantiles, más la coincidencia de un buen número de empleados (sobre lo que tampoco hay justificación plausible en la apelación), solidifican la conclusión de que las mismas se encuentran en un ámbito susceptible de quedar incardinado dentro del concepto de grupo de empresas; - las diferencias entre empresas en temáticas residuales, como titularidad de cuentas corrientes, ...

carece de mayor relevancia para que la Sala llegue a un resultado judicial diverso al que alcanzó el Juzgado nº 2 de Castellón.

2.-'... se incremente con recargos, intereses ordinarios y de demora, etc' (página 5ª, escrito de apelación).

También discrepamos del segundo argumento de impugnación vertido en el escrito de demanda dado que la empresa responsable del pago de deudas con la Seguridad Social (aquí, a título de pertenencia a un mismo grupo empresarial que la deudora) ha de abonar la cantidad pendiente con intereses de demora y recargos.

El motivo de que se trata se efectúa sin mayor sustento fáctico o jurídico, fuera de constatar que: '... la presentación del concurso de la mercantil Defico S.L. se efectuó el 11/10/2013, en donde la deuda de dicha empresa por los conceptos reclamados por solidaridad, ascendían a 32.919,65 €'.

'... cuando la reclamación que sea efectúa a Alviben notificando la deuda solidaria, se efectúa con fecha 15712/2014' (página 5º, escrito de apelación).

Pero Alviben Obras S.L. debe pagar la cantidad que Delfico S.L. adeuda a la Seguridad Social, incluido los conceptos que éste debería haber abonado en sede de gestión recaudatoria (por no haberlo hecho en su fase declarativa).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas llegan a una cuantía económica total de 2.000 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Alviben Obras S.L. contra la sentencia 154/2016, de 9 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 61/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que esta sociedad planteó frente a un acuerdo de 16 diciembre 2014 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, Tesorería General de la Seguridad Social - que fue confirmado, en vía de recurso, el 5 de febrero de 2015 por el Sr. director provincial -, que: '... declaraba la responsabilidad solidaria entre las mercantiles 'Defico S.L.' y 'Alviben Obras S.L.' por las deudas de la Seguridad Social contraídas durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de dos mil doce a septiembre de dos mil catorce, al formar parte de un grupo empresarial encubierto' (en términos del antecedente de hecho primero, sentencia 154/2016 ).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales que se han causado en el recurso de apelación 596/2016 a Alviben Obras S.L. Éstas llegan a una cuantía económica total de 2.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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