Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100074
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:425
Núm. Roj: STSJ AS 425/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 20/2019
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LLANES
Procuradora: Dª. Montserrat Muñiz Morán
APELADO: DÑA. Visitacion
Procuradora: Dª. María Concepción González Escolar
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 20/19, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la
Procuradora Dª. Montserrat Muñiz Morán, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 3 de Oviedo, de fecha 16 de noviembre de 2018 , siendo parte Apelada Dª. Visitacion , representada por
la Procuradora Dª. Mª. Concepción González Escolar. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María
José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 99/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar en nombre y representación de Dña. Visitacion contra la resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes de 30 de enero de 2018, declarando la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, se alza el presente recurso de apelación planteado por dicho Ayuntamiento al mostrar su disconformidad con la citada sentencia, invocando como motivo de recurso error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material, alegando que la edificación litigiosa se encuentra en suelo no urbanizable de especial protección, que se hizo clandestinamente sin licencia, siendo un uso prohibido y que en la práctica administrativa actual respecto de solicitudes de licencia en suelo no urbanizable el Ayuntamiento concederá licencia en caso de usos permitidos y la denegará si se trata de usos prohibidos en supuestos manifiestamente claros como el de autos, y que en caso de duda sobre si se tratase de un uso autorizable o no se eleva el expediente a la CUOTA al ser el órgano competente para conceder la autorización previa, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso Dña. Visitacion en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación y que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, la cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala gira en torno al motivo de recurso que ha sido estimado en la sentencia recurrida al señalar en su fundamento de derecho tercero ' al ser el acto recurrido nulo de pleno derecho, por falta de competencia del Ayuntamiento para resolver las autorizaciones previas sobre suelo no urbanizable, al venir atribuida la competencia a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias' , en base al artículo 131 del TROTU.
Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, máxime cuando sobre dicho extremo ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 7 de abril de 2014 , citada en la sentencia recurrida.
Así, en primer lugar, invoca el Ayuntamiento apelante como motivo de recurso error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material, alegando que la edificación litigiosa se encuentra en suelo no urbanizable de especial protección. Motivo de recurso que no se sostiene, habida cuenta que el citado artículo 131 del TROTU, relativo a la autorización previa, establece '1. Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables.', añadiendo en su número 2. que 'La citada autorización previa no será exigible respecto de las obras y usos en suelos que tengan la condición de núcleo rural, y respecto de los usos agrícola, forestal o ganadero en los suelos no urbanizables de interés y de infraestructuras.', lo que no acontece en el caso de autos y consecuentemente, determina su rechazo, máxime teniendo en cuenta que a continuación en el artículo 132 del TROTU establece el procedimiento, señalando que 'El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el artículo precedente es anterior e independiente del propio de la concesión de licencia urbanística', con lo que no ofrece ninguna duda, de tal forma que como indica en su apartado a) 'La petición del interesado, formulada en los términos que se establezcan reglamentariamente, será presentada en la entidad local correspondiente, quien la tramitará íntegramente y resolverá si tal competencia le corresponde o le hubiera sido delegada, elevando, en caso contrario, el expediente a la decisión de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias', siendo así que en este caso dicha petición se solicitó por la parte apelada ante dicho Ayuntamiento, como consta en el punto 1 del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y consta al folio 21 del expediente, pues como se señala en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia ' Es obvio, por tanto, que lo que se pretende por el recurrente al solicitar la autorización previa para la reforma de la vivienda ( y ello al margen de la legalidad de la actuación en sí misma), es una pretensión que tiene por objeto una actuación sometida efectivamente a la autorización previa de la CUOTA'. Por otro lado, como se dijo anteriormente, sobre dicho extremo ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 7 de abril de 2014 al señalar que 'debe manifestar que efectivamente el uso del suelo no urbanizable está sujeto a una doble condición, a saber, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística y la denominada autorización previa por parte de la Comunidad Autónoma. Se trata de una doble autorización tradicionalmente prevista en nuestro Derecho Urbanístico y que actualmente se contempla en el art. 131 del TROTU, en forma de autorización previa al otorgamiento o concesión de la licencia urbanística.
Debemos señalar que es la autoridad municipal, y en concreto el Alcalde, el Órgano competente para el otorgamiento de licencias urbanísticas tal y como establece el art. 21.1 K. de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (...) La autorización previa de usos que recoge el art. 131 del TROTU habilita a la Comunidad Autónoma a determinar si el uso previsto en ese suelo no urbanizable es o no autorizable, y ello como consecuencia de la previsión del propio art. 123 del mismo texto legal , que prevé la existencia de usos permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos. Ese es el ámbito o parámetro de decisión autonómica, precisamente en aras de tutelar intereses supramunicipales ligados a las condiciones específicas de protección de suelo no urbanizable, tal y como lo establece el art. 121 del TROTU.' Consecuentemente con lo expuesto, no procede acoger las pretensiones del Ayuntamiento apelante al carecer de apoyo legal de acuerdo con los razonamientos expuestos, lo que conlleva a desestimar el recurso.
TERCERO .- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 las costas de este recurso son de imposición a la parte apelante, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñiz Morán en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanes contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo ; la que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante conforme se ha señalado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

