Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 992/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100497
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9286
Núm. Roj: STSJ M 9286/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0012603
RECURSO DE APELACIÓN 992/2018
SENTENCIA NÚMERO 77
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a seis de febrero dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 992/2018, interpuesto por Dª. Casilda y D. Leandro , representados
por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, contra el Auto dictado el 24 de julio de 2018 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento de Derechos
Fundamentales núm. 265/2018. Han sido parte demandada el MINISTERIO FISCAL, así como el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó el correspondiente testimonio de los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de enero 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 265/2018, por el que se declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso- administrativo para la protección de los derechos fundamentales promovido por los aquí apelantes, respecto de las actuaciones identificadas en el escrito de interposición de la siguiente manera: - 'Escrito de fecha 5/4/2018' solicitando la expedición de certificado de silencio positivo respecto de solicitud de legalización de obras instada en fecha 19-10-2017.
- 'Escrito de fecha 5/4/2018' solicitando la expedición de certificado de silencio positivo respecto de recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27-10-2017 que inadmitió el tercero recurso extraordinario de revisión formulado contra Decreto de 11-1-1994; y también contra Resolución de 13-7-2005 que ordenaba ejecución subsidiaria de demolición de obras.
En el Auto recurrido en apelación, tras expresar ampliamente la naturaleza jurídica y peculiaridades procedimentales del proceso contencioso-administrativo especial de tutela de derechos fundamentales, acoge la inadmisibilidad parcial del mismo razonando en el fundamento jurídico tercero que: ' En el caso de autos, henos de hacer aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales para declarar la inadmisibilidad del presente recurso. La lectura del escrito de interposición del mismo revela que, por toda explicación a los efectos del artículo 115.2 de la Ley 29/1998 , se incluye un único párrafo de apenas siete líneas en el apartado quinto del mismo. Como máximo cabria entender que la explicación se contenga en los dos párrafos del mencionado apartado. Todo lo que se dice en ellos es que se denuncia como vulnerado el artículo 24 de la Constitución , pero ni siquiera se especifica en qué apartado del mismo, o en que vertiente del precepto. Hemos de entender por el contexto general del escrito y por lo que se dice en el párrafo primero del apartado quinto, que se denuncia como vulnerado el artículo 24.2 en su vertiente del derecho de defensa, al no haberse dado audiencia en 'los procedimientos administrativos' de que dimanan los actos originariamente impugnados. Sin embargo, la explicación que se ofrece en el párrafo segundo no es solamente insuficiente a los efectos de la exigencia de argumentación que deriva del artículo 115.2 de la Ley jurisdiccional . También es incorrecta. Primeramente se alude a una 'actuación discriminatoria'. No se sabe muy bien qué sentido tiene el uso de este adjetivo, puesto que no se invoca el artículo 14 de la CE y nada se razona sobre la existencia de una presunta 'discriminación'. Y más tarde se dice que consiste en la ausencia de resolución respecto del problema de fondo (legalización de las obras), bien inadmitiendo los recursos, bien dejando pasar el plazo de resolución sin hacerlo. Pues bien, nada de ello, aunque hubiera sucedido, vulnera de ninguna manera el derecho de defensa. Tal explicación parece desconocer la existencia y finalidad de la institución del silencio administrativo, que habilita la interposición de los recursos judiciales oportunos cuando la administración deja pasar el plazo legal de resolución sin dictar dicha resolución de forma expresa. Por consecuencia, la explicación que se ofrece acerca del 'derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso' no es ni precisa, ni clara, como exige el artículo 115.2 de la Ley 29/1998 .
Pero incluso entendiendo que la esencia de lo que se denuncia es la indefensión que se deriva de la falta de audiencia 'al interesado' en los procedimientos de referencia, la explicación es notoriamente confusa e insuficiente. Nos referimos a procedimientos administrativos de disciplina urbanística y de apremio que se remontan al año 1994. Por la misma documentación que se acompaña al escrito de interposición y también por el expediente remitido por la administración se puede apreciar que se han dictado resoluciones judiciales en distintas instancias que se han pronunciado sobre distintos aspectos de los procedimientos administrativos a que aluden los recurrentes. Así, el Juzgado de esta sede n° 31 ha autorizado en auto de 13-9-2017 la entrada en la finca para la ejecución de un acto administrativo de 2005 que ordenaba la demolición de obras en régimen de ejecución sustitutoria. Dicha resolución hace constar que se dio audiencia a los hoy recurrentes; y también que el acto cuya ejecución, que pone fin al procedimiento de disciplina que incluye la posibilidad de legalización, se solicitaba había sido confirmado por sentencia del TSJ de Madrid de febrero de 2014, destacando la intervención procesal de ambos recurrentes en el proceso. Si esta constatación hace difícil aceptar el argumento de la falta de audiencia y defensa, con mucha más razón cabe decir lo mismo cuando se aprecia que la administración ha dictado resolución expresa de 23-10-2017 inadmitiendo recurso extraordinario de revisión interpuesto por ambos recurrentes contra la misma resolución de 2005 que ordena la demolición en ejecución sustitutoria. Aparece así un acto expreso del que tienen noticia, porque lo aportan, que evidencia su conocimiento del estado del procedimiento de disciplina y que informa con toda claridad del régimen de recursos judiciales ordinarios contra el mismo. El escrito de interposición no contiene ningún razonamiento específico que explique por qué habla de indefensión con trascendencia constitucional a la vista de tales actos y sentencias judiciales, que parecen desmentir palmariamente sus (escuetas) afirmaciones sobre el particular.
Pasaremos por alto otras cuestiones técnico-jurídicas también de calado, apuntadas en la comparecencia celebrada el 21 de Julio de 2017 por el Letrado municipal y por el Ministerio Fiscal, por afectar más al fondo de la cuestión. Así por ejemplo, la pretensión de que se expida un certificado de silencio positivo respecto de una solicitud de legalización de obras, que es una cuestión de legalidad ordinaria y que además estar afectada por la doctrina de la Sala Tercera sobre la imposibilidad de obtener licencias contra el ordenamiento legal urbanístico, no se explica su anclaje. A los fines que aquí nos ocupan, incluso admitiendo (a efectos dialécticos) que existiera ese silencio positivo y la administración no expidiera la certificación pedida, no se explica qué significación tiene tal cosa para el derecho fundamental de defensa, cuando existe la perfecta posibilidad de accionar judicialmente para obtener tal declaración. Menos comentario merece la referencia al silencio en la resolución de un recurso de alzada, que simplemente habilita (de nuevo) la posibilidad de recurrir en vía ordinaria.
Por todo lo dicho, se ha de declarar inadmisible el recurso respecto de las actuaciones administrativas mencionadas en segundo y tercer lugar en el apartado tercero del escrito de interposición...'.
Los aquí apelantes discrepan de los criterios contenidos en el Auto apelado solicitando su revocación y que en su lugar se acuerde: ' Primero.- Retrotraer las actuaciones al momento anterior a que fue dictada la Providencia de fecha 16-7-18 y Segundo:- Requerir al Ayuntamiento para que entregue todos los expedientes mencionados en la Resolución de 12-6-18 y ponga en conocimiento del Juzgado (incluido y especialmente del Ministerio Público), los nombres y apellidos de la '... autoridad o empleado responsable a los efectos del Art. 48.7 de la LJCA , con la advertencia de que si no se efectúa la determinación individualmente, en su caso, la responsabilidad corresponderá a la Administración, sin perjuicio de que se repercuta en el responsable'; añadiendo que ' Muchos son los responsables e injusto, -además de perjudicial para los intereses generales en este caso municipales-, es o sería que el Excmo. Ayuntamiento de Madrid no identifica a los responsables'.
Por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento demandado-apelado se solicita la desestimación del recurso de apelación, mostrándose conforme con las consideraciones efectuadas en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Para la adecuada solución de la cuestión planteada en torno a la procedencia o improcedencia de admitir el recurso interpuesto por vía de los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción que regulan, como procedimiento especial, el que se señala para la protección de los derechos fundamentales de la persona -que fue el promovido por los aquí apelantes-, admisión parcial que rechaza el Juzgado de instancia por las razones expuestas en el auto apelado, la cuestión controvertida gira en torno a si, conforme al artículo 117 de aquella Ley, puede apreciarse si es o no adecuado el procedimiento especial de referencia, toda vez que este procedimiento está reservado para aquellos actos que interesen de modo directo a los derechos fundamentales y que está previsto, como de amparo judicial de aquéllos y de las libertades, en el artículo 53.2 de la Constitución, como explica el art. 114.1 de la misma Ley y como recoge el art. 115.2 de la misma cuando impone que en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
Pues bien, como es bien sabido, el art. 117 de la Ley 29/98 prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste en una cierta cautela o en un tamiz previo con el fin de restringir ab initio su cauce de aplicación, con el propósito de evitar el abuso de la utilización de tal procedimiento especial, que bien puede concluir en decretar su inadmisión, tal como ha recogido una nutrida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse al efecto la Sentencia de 13 de agosto de 2003 (143/03), que ratifica una doctrina unánime anterior con cita de otras sentencias, a veces referidas al procedimiento también especial que se regulaba en la Ley 62/78, que habían declarado la inidoneidad del procedimiento y la inadmisión ' a limine' de los recursos, aunque ésta no contemplara expresamente dicho trámite.
Pues bien, en el caso que se somete a consideración de la Sala, el Juzgador de la instancia procedió a la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, encauzado por el recurrente al amparo del artículo 114 y siguientes de la ya citada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haber cumplido el recurrente con la carga impuesta en el artículo 115.2 de la misma (' En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso').
Es claro y manifiesto que ni en el escrito inicial ni en la comparecencia celebrada el 21 de julio de 2018, ni en el de formalización del recurso de apelación, se explicaron mínimamente los argumentos sustanciales que dieran fundamento al recurso, como requiere el art. 115.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto al derecho o derechos fundamentales cuya tutela dice pretenderse, como también es patente que, ni siquiera de modo conciso, se razonó por la parte recurrente en qué consistía la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de referencia, ni cuál era la relación entre el acto que se impugnaba y los mencionados derechos, por lo que la decisión de inadmisión se ajusta a lo preceptuado, sin que la mera invocación de derechos fundamentales haya bastado nunca para la procedencia del procedimiento especial a efectos de que se tramiten, a través de él, pretensiones contra actos que no han repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales invocados ( sentencia del Tribunal Constitucional 37/82, de 16 de junio), de modo que, cuando, como aquí acontece, es evidente la ausencia de los presupuestos requeridos para que proceda la admisión del procedimiento especial, la declaración de inadmisión es la única que se conforma a Derecho, por extensa y flexible que sea la interpretación de las normas relativas a la procedencia de resolver sobre el fondo de una cuestión a efectos de la tutela judicial efectiva.
En efecto, si observamos los escritos del recurrente referenciados se observa una invocación genérica al artículo 24 de la Constitución, ampliada en el recurso de apelación al artículo 25.1 de la Constitución y ambos con relación al artículo 14 de la Constitución (párrafo tercero del escrito de apelación) pero en modo alguno se razona ni argumenta en qué medida y por qué la eventual actuación administrativa impugnada o el procedimiento administrativo que culminó en la misma, en su caso, infringía el derecho fundamental amparado en el citados preceptos constitucionales.
Más aún, ni siquiera se identifica mínimamente cuál o cuáles son las concretas actuaciones administrativas que se impugnan a través del presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. En efecto, adviértase como los recurrentes aluden a las eventuales actuaciones administrativas refiriéndose y concretándolas en dos escritos ('Escrito de fecha 5/4/2018', solicitando la expedición de certificado de silencio positivo respecto de solicitud de legalización de obras instada en fecha 19-10-2017 y 'Escrito de fecha 5/4/2018', solicitando la expedición de certificado de silencio positivo respecto de recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27-10-2017 que inadmitió el tercero recurso extraordinario de revisión formulado contra Decreto de 11-1-1994; y también contra Resolución de 13-7-2005 que ordenaba ejecución subsidiaria de demolición) que dice haber presentado ante la Administración demandada, sin que llegue a determinar cuál o cuáles son las concretas actuaciones administraciones impugnadas.
Por tanto, de cuanto antecede, no cabe apreciar en la inadmisión procedimental que nos ocupa infracción alguna del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, como al parecer pretenden denunciar en esta segunda instancia, por cuanto que, de una parte, no se les ha privado ni mermado en modo alguno las posibilidades de alegaciones, y de otra parte, por cuanto que, como es bien sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva también resulta satisfecho con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si tal decisión se fundamenta en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el Órgano judicial, pues tal derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que la decisión de inadmisión, que impide una resolución sobre el fondo, es constitucionalmente legítima cuando, como aquí, se apoya en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anuda tal efecto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda y D. Leandro , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, contra el Auto dictado el 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 265/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano

