Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4568/2016 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100139

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1174

Núm. Roj: STSJ GAL 1174/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4568/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente: Doña María Azucena Recio González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Parada López
Don Antonio Martínez Quintanar
En la ciudad A Coruña, a martes, 04 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004568/2016 interpuesto por el
Procurador Sr. Lousa Gayoso, en nombre y representación de la mercantil Fomento de construcciones y
contratas con la asistencia del Abogado D. Roberto López Moral contra Sociedade Galega do Medio Ambiente,
SA (en adelante SOGAMA) representada por la Procuradora Sra. Berta Sobrino Nieto y como codemandada
UTE Valtalia (sociedad Galega de Polimeros, SA; Papeles y desarrollos, SL y SETEC Building, SLU) representada
por la Procuradora Sra. Sobrino y asistida de la letrada Sra. González Martínez sobre contratos.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando su desestimación. La codemandada contesto solicitando la desestimación de demanda.



TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero del año 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó recurso por el Procurador Sr. Lousa en representación de la entidad FCC Fomento de Construcciones y contratas, SA contra la Resolución número 838/2016 adoptada por el Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales en fecha 21 de octubre de 2016 que se corresponden con el recurso número 807/2016 de la Comunidad Autónoma de Galicia número 108/2016 por el cual se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el recurrente contra el acuerdo relativo a la adjudicación el contrato de construcción de una planta clasificación de materiales contenidos en los residuos urbanos y su servicio de operación, mantenimiento y limpieza, la obra de modificación de la actual planta de reciclaje, tratamiento y elaboración de combustible para la clasificación de materiales y su servicio de operación y mantenimiento y limpieza adoptado por el Consejo de Administración de la Sociedad Galega do medioambiente en fecha 27 de julio de 2016 Alega en fundamento de su derecho la consideración de los pliegos como ley entre las partes, los incumplimientos de la oferta ganadora y la discrecionalidad técnica.



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: -Se declare la nulidad del acuerdo recurrido es decir la resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales dictada el día 21 de octubre de 2016 con el número 838/2018 6 por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la recurrente contra el acuerdo relativo a la adjudicación del contrato de construcción de una planta de clasificación de materiales contenidos en los residuos urbanos y su servicio de operación mantenimiento y limpieza la obra de modificación de la actual planta de reciclaje tratamiento y elaboración de combustible para la clasificación de materiales y su servicio de operación y mantenimiento y limpieza adoptado por el Consejo de Administración de la sociedad galera de Medio Ambiente en fecha 27 de julio de 2016 ordenando la retroacción del procedimiento a efectos de que se proceda a excluir la proposición presentada por la UTE setec Building SA, Sociedad gallega de Polímeros, SA y papeles y desarrollos, SL por los incumplimientos de los criterios establecidos en los pliegos rectores de la licitación o subsidiariamente se proceda a una nueva valoración de las proposiciones dónde se tengan en cuenta los citados incumplimientos de la oferta ganadora corrigiendo al efecto las puntuaciones que les fueron otorgadas con expresa condena en costas a la Administración Pública.



TERCERO.- Se opone a la demanda la sociedad galega do Medio Ambiente, SA por entender en síntesis, que según resulta del escrito de demanda y en particular del apartado quinto titulado fondo de la cuestión que se discute que la impugnación de la resolución recurrida se basa en unos supuestos incumplimientos de las condiciones y reglas establecidas en los pliegos rectores del contrato de referencia por parte de la oferta adjudicataria que a juicio del recurrente supondría la exclusión o penalización de la citada oferta adjudicataria, no obstante se alude de manera genérica y abstracta aquellos supuestos incumplimientos al remitirse a los motivos consignados en el previo recurso especial en materia de contratación interpuesto ante el tribunal especial y también al contenido del dictamen pericial relativo al cumplimiento por parte de la oferta ganadora de los pliegos del contrato promovidos por la entidad SOGAMA que se acompaña a la demanda. Está revisión genérica obliga al esfuerzo identificar en aquellos documentos los supuestos motivos alegados para sustentar las pretensiones de demanda sin perjuicio de advertir que este modus operandi evidencia una escasa convicción en la sostenibilidad de las causas de impugnación, afirmando que lo que la contraparte desliza en su demanda como incumplimientos son en puridad discrepancias valorativas en la apreciación técnica y puntuación de las ofertas presentadas en el procedimiento de contratación.

Por parte de la UTE Valtalia se alega que la demanda se asienta sobre una premisa ficticia: la supuesta inexistente desviación de las exigencias de los pliegos en aspectos concretos de la oferta presentada por la UTE Valtalia. Respecto a la configuración de la licitación y su reflejo en el pliego de condiciones administrativas particulares y en el de prescripciones técnicas la recurrente intenta apoyarse en una interpretación errónea equivocada de los pliegos para a su vez poder interpretar mal intencionadamente la oferta de la parte atribuyéndole defectos inexistentes; sin perjuicio de que la lectura de los griegos era suficiente para comprender cómo se configura va la licitación y por ende como debía prepararse la oferta a mayores la sociedad Galega do medioambiente le dio contestación expresa a la petición de aclaraciones al pliego presentado por la recurrente. También se niega la existencia de incumplimientos en la oferta presentada es extraordinariamente superior a la del recurrente ya que la demanda no concreta la existencia de presuntos incumplimientos más que por remisiones a recurso especial previo y desestimado o por referencia al informe pericial que adjunta sin que exista acreditados incumplimientos atendiendo a la documentación obrante en autos terminando por suplicar que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente o subsidiariamente se desestima total e íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales de fecha 21 de octubre de 2016 recurso número 807/2016 resolución número 838/ 2016

CUARTO.- El juicio de la Sala.

1.- Resulta relevante los siguientes hechos que resultan del expediente: a) Se licitó en publicación del Diario Oficial de la Union Europea el día 12 de agosto de 2015 con un valor estimado de 335.086.802,92 euros el contrato para la construcción de una planta de clasificación de materiales contenidos en los residuos urbanos y su servicio de operación, mantenimiento y limpieza, la obra de modificación de la actual planta de reciclaje, tratamiento y elaboración de combustible para la clasificación de materiales y su servicio de operación y mantenimiento y limpieza (expediente NUM000 ) b) Fueron excluidas las empresas UTE Acciona Infraestructuras, SA, Acciona Industrial, Reciclajes del Noroeste y Soil Recivery, SL; UTE Cespa, SA; Geseco, SA y COPASA y por ultimo Valoriza de Servicios Medioambientales, SA.

c) Con fecha 27 de julio de 2016 el Consejo de Administración de Sogama acuerda adjudicar el contrato a la UTE SETEC Building, SA, Sociedad Gallega de Polímeros, SA y Papeles y Desarrollos, SL con una puntuación total de 96,77 puntos.

d) En fecha 21 de octubre de 2016 se dicta resolución por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimando el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y contratas, SA al no apreciarse vulneración de los pliegos invocada por la recurrente.

2.- Se alega en primer término como cuestión previa por la codemandada la falta de legitimación activa de la recurrente ya que no acude a título individual a la licitación sino como parte de una UTE con CIVIS Global, SAU.

Así el TS ha resuelto de forma reiterada que la legitimación para interponer el recurso recae sobre la UTE licitadora y no en cada empresa integrante en la UTE siguiendo la línea marcada en la ST de fecha 27 de septiembre de 2006 recurso de Casación 5070/2002 .

En igual medida es insuficiente el acuerdo adoptado por el Consejero delegado de CIVIS Global, SAU autorizando a la mercantil FCC, SA para que en su nombre y con nuestro consentimiento proceda a interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del TSCRC núm. 838 de 21 de octubre de 2016 ya que lo único que acredita es que interpone el acuerdo 'en su nombre' sin por parte de CIVIS se muestre oposición al recurso.

Tampoco habilita a FCC para que actúe en el procedimiento en nombre de CIVIS GLOBAL, SAU por lo que carece de los requisitos del art. 45.2.d de la LRJCA .

Sin embargo la no oposición o el consentimiento no implica necesariamente autorización para la interposición de un recurso cuyo resultado se extiende a ambas empresas, en otras palabras la recurrente ejercita su derecho en su nombre pero no en beneficio de la UTE formada con Civis lo cual sería coherente con la forma a la que acudieron a la licitación.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 18 Feb. 2015, Rec. 1440/2013 nos indica en el FD cuarto: '

CUARTO.- Esta Sección en su reciente Sentencia de 26 de junio de 2014, recurso de casación 1828/2013 , siguió la línea marcada por la Sentencia de 27 de setiembre de 2006, recurso de casación 5070/2002 respecto a que la denegación de la legitimación para recurrir la adjudicación de una concesión a dos empresas que formaron parte de una agrupación de empresas más amplia y que accionan en solitario no es contraria ni a la regulación de la legitimación en la Ley de la Jurisdicción, ni a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la noción de interés legítimo, ni, en fin, al derecho de acceso a los recursos.

Así el FJ Cuarto de aquella inicial decía: Tal como admiten las sociedades recurrentes, la existencia de un litisconsorcio activo necesario depende de la relación jurídica material que se trata de hacer valer en el proceso. Así, a reserva de una expresa previsión normativa, que no se da en este caso, la existencia o no de tal litisconsorcio activo necesario dependerá de la naturaleza de dicha relación jurídica material que, en el caso presente, se entablaba por una agrupación de empresas que concurre a una adjudicación de la concesión.

En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada. Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculando su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.

Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales, pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación.

Semejante supuesto, nos indica la Jurisprudencia no tiene relación alguna con otros en los que intervienen entidades con caracteres jurídicos diversos o en los que estarían en juego relaciones jurídicas de muy diferente naturaleza. Así, nada tiene que ver el supuesto de autos con la obsoleta noción de legitimación corporativa puesto que aquí se trata de una libre opción de la empresas afectadas que han preferido constituir un consorcio de empresas en vez de concurrir de manera individual al concurso. También resulta claro que no puede equipararse el supuesto de la agrupación de empresas con colectivos indeterminados cuyos intereses difusos pueden ser postulados por cualquiera de los sujetos pertenecientes a tales colectivos: aquí no se trata de intereses difusos sino de un haz de derechos y obligaciones bien concretos, los derivados de la hipotética adjudicación o de la denegación, y que necesariamente afectan a la totalidad de empresas, ciertas y determinadas, que integran la agrupación de empresas. Finalmente y sin ánimo exhaustivo, tampoco puede compararse al supuesto de cotitularidad de bienes o derechos, por ejemplo en supuestos de reversión, respecto a los que esta Sala ha admitido el ejercicio del citado derecho por uno o varios de ellos en la medida en que 'en realidad los condóminos son propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de la propiedad, con la amplitud que abarca el concepto jurídico de dominio [...]' (entre otras, Sentencia de 31 de enero de 1.997 - Apelación 13.632/1.991 -).

No puede olvidarse tampoco, respecto a los citados términos de comparación u otros hipotéticos, que en el caso de autos la acción procesal pretendida por las actoras no sólo conlleva presuntos beneficios empresariales, sino también obligaciones positivas y el consiguiente riesgo económico de toda actividad empresarial, obligaciones y riesgo que afectarían a sujetos que no han ejercitado acción procesal alguna pudiendo hacerlo.

A este respecto es manifiestamente insuficiente la circunstancia señalada por las recurrentes de que el resto de las empresas integrantes de la agrupación no han manifestado su voluntad contraria a la interposición del recurso o no han renunciado a su voluntad de concursar bajo la forma de la agrupación empresarial, cuestión esta que concurre en el presente caso, pero en este caso la forma jurídica colegiada libremente escogida por todas las empresas para participar en el concurso requería que fuese ese mismo colectivo de miembros determinados, y a quienes les afecta de manera directa su iniciativa común, el que actuase en defensa de un interés legítimo que necesariamente les incluye a todos ellos.

Finalmente es preciso rechazar, sigue afirmando la Jurisprudencia en la sentencia anteriormente citada, que esta inadmisión vulnere la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho al proceso y respecto a la noción de interés legítimo. En cuanto al interés legítimo y por las razones expresadas, el mismo corresponde a la asociación empresarial. En cuanto al acceso a la jurisdicción, ha de ejercitarse de acuerdo con los requisitos procesales previstos por el ordenamiento jurídico que, en este caso y con el fundamento visto, priva de legitimación a las empresas pertenecientes a la agrupación empresarial a título individual, precisamente por falta de interés legítimo. Y ni siquiera apelando al criterio de una interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales puede desconocerse el incumplimiento de un requisito necesario para el acceso a la jurisdicción como la existencia de interés legítimo, aun interpretado éste con la amplitud a que obliga el artículo 24 de la Constitución .

Por último, la solución a la que se llega por vía interpretativa respecto a quien ostenta interés legítimo para recurrir una adjudicación en un concurso público no contraría el derecho comunitario, en este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que el derecho comunitario (en concreto, el artículo 1 de la Directiva 89/665/ CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1.989 ) 'no se opone a que, según el Derecho nacional, únicamente la totalidad de los miembros de una unión temporal de empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interponer un recurso contra la decisión de adjudicación, y no sólo uno de sus miembros a título individual' ( Sentencia de la Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2.005, en el asunto C-129/04 , entre Espace Trianon S.A., Société wallonne de location- financement S.A. (Sofibail) y Office communautaire et régional de la formation professionnelle et de l'emploi (FOREM)).

Procede, por tanto, estimar dicha causa de inadmisibilidad ya que la primera expresión 'en su nombre' de la no oposición por parte de Civis implica su alejamiento respecto al resultado del litigio y por tanto que no participa de la iniciativa procesal de la parte recurrente, señalar al respecto que Civis lo que hace es no mostrar oposición dando su consentimiento a que la recurrente interponga el recurso pero no participa del mismo no llenando por tanto la posición individual con la mención 'en su nombre' de la recurrente la legitimación necesaria al amparo del art. 19 de la LJCA para recurrir en una licitación que acudió como UTE cuando el resultado del litigio necesariamente se extenderá o perjudicará a la UTE. De hecho de consentir esa postura de intervención individualizada de miembros de la UTE podríamos encontramos con varios procedimientos con resultado contradictorio al poder asumir posiciones procesales diversas los integrantes de la UTE lo que supondría una quiebra a la seguridad jurídica.

A mayor abundamiento, y ello sin ser necesario tras lo anteriormente razonado, respecto al fondo del litigio entendemos que tampoco hubiera prosperado la demanda interpuesta a la vista de la prueba practicada y expediente administrativo, asi entendemos que el objeto del contrato que fue licitado por SOGAMA consistía en garantizar durante las 24 horas del día el flujo de alimentación de combustible a la planta termoeléctrica del complejo medioambiental de Cerceda así como la recuperación del mayor número de materiales para su posterior reciclado en atención a la cláusula primera del pliego de prescripciones técnicas particulares.

Se preveían ante esto dos actuaciones para lograr este fin: 1) la construcción de una nueva planta de clasificación de materiales a partir de residuos urbanos mediante la cual se procesarían, debiendo dotarse según lo dispuesto en la cláusula 5.2 de tres líneas de proceso con capacidad mínima de 35 tm/h cada una de ellas y garantizar unos porcentajes de recuperación de materiales. Siendo la implantación recogida en los pliegos una propuesta base de mínimos lo cual debería de ser tenido en cuenta por los licitadores como orientación para el diseño de planta y 2)la modificación de la Planta de reciclaje, tratamiento y elaboración de combustible (PRTE) para llevar a cabo la clasificación de materiales a partir de residuos urbanos. Así se contemplaba el desmontaje de los equipos e instalaciones a fin de implantar los nuevos equipos buscando como objetivos minimizar la cantidad de materiales reciclables (cláusula 6.3 del PPT).

Estas modificaciones, zonas de trabajo, instalaciones o equipos que se precisarían para lograr estos objetivos era un propuesta de mínimos de forma que cada ofertantes podrá realizar su propio diseño de modificación, propuesta de mínimos de carácter orientador que no ofrece dudas interpretativas a la vista de los pliegos y PPT permitiendo soluciones diversas que se valorarían por el órgano contratante.

Ante esto necesariamente tenemos que convenir con la demandada que el modelo de implantación era orientativo por ello cada licitador podía ofrecer su solución técnica siempre y cuando cumpliese los mínimos antedichos.

Así se constata de la Prueba testifical del Sr. Benjamín (jefe de explotación de Sogama) cuando afirma que los diseños y soluciones técnicas eran diferentes al indicado orientativamente por Sogama.

Así ante una consulta obrante en el expediente con ref. NC.0010/2015 y que se acompaña en el doc. núm. 2 del escrito de contestación de la codemandada se indica: ...los planos que se incluyen en el anexo I se corresponden con una propuesta de base de mínimos la cual debe de ser tenida en cuenta como orientación para el diseño de la planta....

No se acredita que la oferta de la codemandada incumpliese los PPT ya que se dirigían a buscar la funcionalidad del contrato que era suministrar el combustible y recuperar los porcentajes sin que el objeto de la licitación fuese licitar un contrato de obras de una nueva planta de acuerdo con los anexos de las PPT sino que buscaba ese fin pero dentro de las soluciones técnicas que cada licitador aportase para alcanzar la funcionalidad referida por SOGAMA, ello no deje da ser lógico para buscar la máxima funcionalidad de las instalaciones en la Planta y con ello buscar optimizar la licitación.

Simplemente respecto a lo anterior el informe técnico de fecha 27 de abril de 2017 es suficientemente expresivo en sus conclusiones que sostienen que en el ánimo del licitador ha sido dejar abierta la propuesta de los Pliegos para que cada ofertante realice su propia implantación y diseño de instalaciones con el fin de conseguir mayores rendimientos, capacidades y efectividades de recuperación de materiales y producción de combustible derivado de residuos para su valorización en la Plantea Termoeléctrica.

En igual medida no se incumple en la oferta de la codemandada que contenga las dos instalaciones solicitadas por SOGAMA, de hecho las ofrece pero ello no implica como bien refiere la codemandada asimilarla con nave de una obra civil, de ahí que los relevante sean los equipos o instalaciones requeridos en los pliegos y exigidos en los PPT situación en que tras el resultado no se incumple.

Finalmente referirnos a la conclusión del perito de Sogama en el minuto 32 del visionado que tras justificar que no existía incumplimiento razono que si se aplicase el planteamiento de la recurrente conllevaría la existencia de incumplimiento en la propia oferta de la recurrente e incluso de todos los licitadores.

No existen por tanto incumplimientos que motiven la no conformidad a derecho de la resolución num. 838.2016 del TACRC.

De hecho la testifical del Sr. Cipriano reconoce que cuando se analizó la oferta de la UTE Valtalia se comprobó que las plantas cumplían con estos porcentajes y niveles de tratamiento, razón por la que el razonamiento de parte no se comparte por ello sin perjuicio de la inadmisión de la pretensión antedicha por falta de legitimación de la parte, sin perjuicio de que en el examen del fondo sería necesariamente desestimada la pretensión.

La demanda debe de ser inadmitida por falta de legitimación de la recurrente.



QUINTO.- Costas.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA dada la desestimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la recurrente limitada en una suma de 1500 euros (respecto de cada parte procesal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- INADMITIR la demanda promovida por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, en nombre y representación de la mercantil Fomento de construcciones y contratas con la asistencia del Abogado D. Roberto López Moral contra Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA (en adelante SOGAMA) representada por la Procuradora Sra.

Berta Sobrino Nieto y como codemandada UTE Valtalia (sociedad Galega de Polímeros, SA; Papeles y desarrollos, SL y SETEC Building, SLU) representada por la Procuradora Sra. Sobrino y asistida de la letrada Sra. González Martínez sobre contratos por falta de legitimación activa al amparo de la causa b) del art. 69 de la ley de Jurisdicción contencioso administrativa .



SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales a la recurrente limitada en una suma de 1500 euros (respecto de cada parte procesal).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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