Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 770/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 545/2012 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 770/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100579

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17104

Núm. Roj: STSJ AND 17104/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 545/2012
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 545/2012 interpuesto por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ALCARACEJOS, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Lirola Mesa y
defendido por el Abogado Dº. Álvaro Martínez Rivero, frente a la Resolución de fecha 29 de septiembre de
2011 del Delegado Provincial en Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
recaída en el Expte. CO-02/68, acordando el reintegro en cuantía de 77.382,15 € por la subvención concedida
para 'Mejora del camino rural Dehesa Jarales en el T.M. de Alcaracejos (Córdoba)'; y cuya conformidad a
Derecho defiende la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico Dª.
Tatiana Ayllón Vidal de Torres.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, habiéndose declarado incompetente para su conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Córdoba que remitió las actuaciones a esta Sala, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando el recurso, anule y deje sin efecto la Resolución impugnada; con lo demás que en Derecho proceda...'.



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en 77.382,15 €. Sin haberse recibido el pleito a prueba, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo el presente procedimiento declarado concluso y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 4 de julio de 2016, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCARACEJOS la Resolución que en fecha 29 de septiembre de 2011 dictó el Delegado Provincial en Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, recaída en el Expte. CO-02/68, acordando el reintegro en cuantía total de 77.382,15 € por la subvención que había sido concedida para 'Mejora del camino rural Dehesa Jarales en el T.M. de Alcaracejos (Córdoba)' mediante Resolución de 4 de noviembre de 2003 y al amparo de la Orden de 22 de mayo de 2002, por la que se establecen las normas de desarrollo para la concesión y abono de las ayudas a las infraestructuras agrarias establecidas en el Decreto 280/2001, de 26 de diciembre.

La Resolución acordando el reintegro se remite al Informe Definitivo de Control Financiero nº MS 167/09 de 2 de julio de 2010 que, con fundamento en lo que disponen el art. 125 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLHPJA), y las letras c) a f) del art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), señalaba como hechos determinantes del reintegro: a) No haberse podido comprobar la efectiva realización de la aportación por parte del Ayto. del 60% del presupuesto (punto 4º de la Resolución de concesión); b) Incumplimiento por la entidad beneficiaria del plazo establecido para la ejecución de las obras. (punto 5º de la Resolución de concesión); c) Obra no realizada por la propia Administración beneficiaria, sino encargada a terceros; d) No haberse podido verificar la existencia de otras ayudas a través análisis de la contabilidad de la entidad beneficiaria; e) Falta de realización de actividad encaminada a dar publicidad acerca de la inversión subvencionada con cargo a fondos comunitarios; y e) No haberse podido verificar si el beneficiario disponía de los medios materiales y personales adecuados para llevar a cabo la obra objeto de subvención.



SEGUNDO.- El Consistorio recurrente asienta su impugnación en tres motivos: .- HABER PRESCRITO EL DERECHO PARA EXIGIR EL REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN.

Entre la justificación del gasto incurrido y las inversiones realizadas, el 5 de diciembre de 2005, y el inicio del expediente de reintegro con su conocimiento, el 17 de mayo de 2011, transcurrieron 5 años y más de 5 meses, siendo hitos históricos a considerar: 04/11/2003.- Otorgamiento de la subvención por importe de 77.382,15 € (40% del presupuesto total de ejecución de la actuación).

03/12/2004.- Suscripción del Certificado Final de Obras por el Ingeniero encargado.

05/12/2005.- Fecha de presentación por el Ayto. ante la Consejería de la documentación correspondiente a la justificación del gasto y de las inversiones realizadas.

24/09/2007.- Emisión por la Delegación Provincial de Córdoba de certificación acreditativa que la subvención ha sido aplicada a la finalidad para la que se concedió.

04/12/2007.- Se efectúa el abono de la subvención.

16/09/2009.- Notificación al Ayto del inicio de las actuaciones de control financiero por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía, que finalizaron mediante Informe Definitivo de Control Financiero MS 167/09 de fecha 02/07/2010.

17/05/2011.- Se notifica al Ayto el Acuerdo de iniciación de expediente de reintegro. Dicho procedimiento finalizó mediante resolución de 29/09/2011.

El Ayuntamiento actor sitúa como Dies a quo del cómputo de la prescripción alegada el 03/03/2005 (fecha que debía presentarse la documentación) o el 05/12/2005 (fecha en que se presentó la documentación).

Las actuaciones habían finalizado el 03/12/2004, fecha del certificado final obras, por lo que con arreglo al art. 15.5 párrafo segundo de la Orden de 22 de mayo de 2002 ( 'El plazo de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos será de tres meses desde la fecha de finalización de las actuaciones'), el 03/03/2005 vencía el plazo de justificación, siendo esta la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, conforme al art. 39.2 a) LGS ( 'Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora').

Entre el 03/03/2005 y el 03/03/2009 no hubo actuación administrativa alguna tendente a determinar las causas del reintegro.

Y en la hipótesis que el cómputo de la prescripción comenzara el 05/12/2005, la actividad de control que desarrolló la Intervención General entre el 16/09/2009 y el 02/07/2010 no interrumpió el plazo en virtud de lo establecido en los arts. 51.1 LGS y 96.2 y 96.4 b) del Real Decreto 887/2006, al no haber iniciado la Administración demandada el expediente de reintegro con anterioridad al 02/08/2010 (plazo de un mes).

.- Nulidad de pleno derecho del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), al PRESCINDIRSE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

La Administración demandada no observó en la tramitación del procedimiento administrativo de reintegro las especialidades que prevé la LGS y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, sin que exista en la normativa sectorial andaluza procedimiento reglado alguno de reintegro, remitiéndose a la normativa Estatal.

Se omitieron tramites especiales exigibles conforme a los arts. 51 LGS y 96 y ss del RD 887/2006: el acuerdo de inicio no se produjo en el plazo de un mes desde que se recibió el informe de la Intervención General, sino en el plazo de once meses, y no se acompañó al mismo la propuesta del órgano; se omitió el trámite de 'valoración de alegaciones', el órgano gestor no expresó su opinión; no se dio traslado del contenido del informe de reintegro a la propuesta de resolución; la resolución de reintegro no identifica elementos esenciales como las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre o la liquidación de los intereses de demora.

.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE REINTEGRO, que infringe las exigencias del art. 54.1 a) y f) LRJAPPAC y del art. 94.4 RD 887/2006, determinante de vicio de anulabilidad del art. 63.1 LRJAPPAC, incurriendo en arbitrariedad y generando indefensión.

La resolución impugnada se remite a una propuesta de resolución que no contiene el preceptivo informe de reintegro, ni incorpora elementos esenciales, de modo pues que no expresa las razones que lo fundamentan.



TERCERO.- El cómputo de la prescripción para la exigencia del reintegro en la concreta ayuda que nos ocupa no se inició al vencimiento del plazo previsto en el art. 15.5 de la Orden de 22/05/2002 para presentar la justificación de la realización de la actividad subvencionada - tres meses desde la finalización de las actuaciones - (03/03/2005), o cuando tuvo lugar la efectiva presentación del certificado final de obras (05/12/2005), como de modo alternativo considera el ente local recurrente, sino tras la efectiva recepción del pago, al decir el apartado 8 de la Resolución de concesión que 'En el plazo de tres meses desde la recepción del pago, deberá justificar por el beneficiario el empleo de la subvención mediante certificación de la Corporación Local subvencionada, con expresa indicación de que la subvención ha quedado registrada en su contabilidad, con expresión del asiento practicado' ).

Objeta la parte actora que teniendo que realizarse los pagos, según dispone el art. 15.4 de la Orden de 22/05/2002, previa presentación de las certificaciones de obras acompañadas de los justificantes de pago correspondientes, el dies a quo de la prescripción no puede arrancar del abono de la subvención, lo que vulneraría lo dispuesto en el art. 39.2 LGS.

Pero, habiendo aceptado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCARACEJOS las condiciones establecidas en la Resolución de concesión de la ayuda, entre ellas la 8, de inexcusable cumplimiento con arreglo al art. 16 b) de la citada Orden, no puede ahora ir lícitamente contra sus propios actos, restando importancia a sus obligaciones formales, como la de justificación contable del empleo de la subvención, habida cuenta que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar el reintegro en aplicación de los arts. 37.1 LGS y 18 d) de la Orden reguladora .

Por ello, habiéndose producido el abono de la subvención el día 04/12/2007, lo que obedeció al hecho de retrasar hasta el mes de septiembre de 2007 la Corporación Local beneficiaria la justificación del empleo de la subvención, resulta clamoroso que a fecha del dictado del Acuerdo de inicio del expediente de reintegro, el 15 de abril de 2011, que fue notificado el día 17/05/2011, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Por añadidura, las actuaciones de comprobación por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía con efectivo conocimiento del Ayuntamiento afectado en fechas 16/09/2009, 14/05/2010 y 21/07/2010 habían interrumpido sucesivamente el plazo de prescripción, haciendo decaer los plazos ya transcurridos, sin que merezca acogida la tesis del Consistorio recurrente que niega tal eficacia interruptiva por no haberse acordado el inicio del expediente de reintegro en el plazo de un mes que señala el art. 51.1 LGS contado desde el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, al no declarar este precepto legal ningún efecto interruptivo de la prescripción, y cuya aplicación, en todo caso, se reserva al ámbito estatal, tratándose de una norma que (al igual que los correlativos arts. 96.2 y 96.4 b) de su Reglamento de desarrollo) no constituye legislación básica conforme a la Disposición Final Primera de la LGS.

De otra parte, las irregularidades procedimentales que denuncia el Consistorio recurrente carecen de eficacia invalidante al no haber producido una situación material de indefensión, conforme evidencia el examen del expediente administrativo que muestra que el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCARACEJOS gozó en el procedimiento de reintegro del trámite esencial de audiencia.

Finalmente, la resolución impugnada ilustra suficientemente los hechos y motivos legales que abonan la procedencia del reintegro, posibilitando al Ayuntamiento actor desplegar con plenitud su derecho de defensa, por lo que no incurre en los vicios de falta de motivación y arbitrariedad achacados.

Lo expuesto lleva a desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.



CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, procede imponer las costas a la Administración recurrente, cuyas pretensiones han sido rechazadas. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 600 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado. La condena en costas incluirá las tasas que se hubieran abonado, que no se hallarán comprendidas dentro del anterior límite máximo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCARACEJOS, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Lirola Mesa, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada. Se imponen las costas a la Administración recurrente, con un límite máximo de SEISCIENTOS EUROS (600 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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