Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 770/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 100/2016 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 770/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100713

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8544

Núm. Roj: STSJ M 8544/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0021465
Procedimiento Ordinario 100/2016
Demandante: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 770
RECURSO NÚM.: 100-2016
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de Julio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 100-2016 interpuesto por Don Artemio representado por
el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de fecha 06/08/2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25- 7-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Don Artemio , parte recurrente, impugna la resolución de 6/08/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra la liquidación provisional referencia NUM001 , dictada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013, por importe de 8.566,69 euros.

En esta resolución se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa ya que se supero el plazo de un mes del artículo 235.1 de la LGT entre el 27/03/2015, en que se notificó el acto recurrido y el 29/04/2013 en que se interpuso aquella.



SEGUNDO El recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se repongan las actuaciones para que el órgano revisor conozca y resuelva las cuestiones planteadas en la reclamación económico administrativa y alega en síntesis: Es imposible que una resolución dictada el 23/03/2015 se notifique el 27/03/2015, la notificación como muestra el aviso de correos se produjo el 4/04/2015 como por ejemplo sucedió con la notificación electrónica del requerimiento inicial de 4/11/2014 que se notificó el 12/11/2014.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque la reclamación económico administrativa se interpuso fuera de plazo; en todo caso lo que procedería sería retrotraer las actuaciones para que el TEAR resolviera para no causar indefensión.



CUARTO Pues bien, la cuestión de la extemporaneidad por superación del plazo de interposición de la reclamación económico administrativa debe resolverse en sentido desfavorable para el recurrente, ya que según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente LGT , '1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente' y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil y el recurrente no tiene razón.

Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el computo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).' En el caso de autos, la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, que es el acto impugnado en la reclamación económico administrativa, fue notificado el día 27/03/2015, según el aviso del servicio de correos que consta en el expediente administrativo en soporte CD a las 13,30 horas a una señora Doña Agustina , que se identificó con el documento NUM002 , como empleada, en el domicilio que el recurrente había designado en su contestación al requerimiento por el que se inició el procedimiento de gestión de comprobación limitada y en su escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, en la CALLE000 número NUM003 , 28035 de Madrid.

Transcurrido un mes computado desde el día siguiente al de la notificación y de fecha a fecha y llegamos así al miércoles 27/04/2015, que era el último día del plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, ya que no era festivo ni inhábil según el calendario que recoge la resolucio#n de 17/11/2014, de la Secretari#a de Estado para la Funcio#n Pu#blica, por la que se establece el calendario de di#as inha#biles en el a#mbito de la Administracio#n General del Estado para el año 2015, a efectos de co#mputo de plazo.

Pero la reclamación económico administrativa no se interpusieron hasta el miércoles 29/04/2015, ya fuera de dicho término, lo que impidió al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid admitirla, resultando ajustadas a derecho la resolución impugnada.



QUINTO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones de desestiman, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2.000 euros mas IVA, de devengarse este impuesto, en atención a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de Don Teodulfo , contra la resolución de 6/08/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra la liquidación provisional referencia NUM001 , dictada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, por ser conforme a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0100-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0100-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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