Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 770/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 770/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100329

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3063

Núm. Roj: STSJ CL 3063/2018

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00770/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000562
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2017
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D. Hilario
ABOGADA D.ª ANA ISABEL ANTON SANCHEZ
PROCURADORA D.ª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 770
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 473/2017, interpuesto por la Procuradora
Sra. Fernández Barrigón, en representación de D. Hilario , siendo parte demandada la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos,
impugnándose la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 11 de febrero de

2008, por la que se acuerda la incorporación de D. Hilario a la actuación agroambiental de agroecosistemas
extensivos de secano, con compromiso voluntario, para el período que comprende las campañas agrícolas
2007/2008 a 2011/2012, ambas inclusive, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario
previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes


PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.



SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente: 'A LA SALA SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y, en su merecimiento, tenga por interpuesto en tiempo y forma legales RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra Resolución de fecha 29 de mayo de 2017 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que a su vez desestima el recurso interpuesto respecto a la Resolución de 1 de septiembre de 2014 de la misma Dirección de Política Agraria Comunitaria y ello respecto a la solicitud de pago de la ayuda de actuación agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano en la campaña agrícola 2011/2012, denegándose la concesión de dicha ayuda y; en su día, previos los trámites procesales de rigor dicte sentencia por la cual declare su nulidad y por ende el derecho de mi poderdante a percibir la ayuda agroambiental de la campaña 2011-2012 con todo lo procedente en derecho y expresa condena en costa a la parte'.



TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.



CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.



QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 11 de febrero de 2008, por la que se acuerda la incorporación de D. Hilario a la actuación agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano, con compromiso voluntario, para el periodo que comprende las campañas agrícolas 2007/2008 a 2011/2012, ambas inclusive.

La cuestión que se dilucida en el presente procedimiento es la relativa a si el recurrente ha procedido al cumplimiento de las obligaciones que derivan de la Orden AYG/1341/2007, que constituye las bases de la convocatoria, sobre actuación agro-ambiental, que obliga al beneficiario de la ayuda a mantener al menos un 3 por ciento de la superficie declarada como linderos o islas de vegetación espontánea.

La resolución recurrida se basa en que la superficie declarada en parte no era idónea para el mantenimiento de esta superficie como sustraída al cultivo -los referidos linderos o islas de vegetación espontánea-, en cuanto que la finca donde se ubicaban, no era tierra arable sino pastos.

La parte actora discrepa del contenido de esta resolución, arguyendo en términos esenciales que el inmueble fue declarado precedentemente en otras campañas como arable, habiéndose producido una modificación en el SIGPAC ulteriormente, que habría modificado la calificación de la finca transformándola en pastos. Considera que esta modificación de la calificación del SIGPAC, realizada sin notificación al recurrente, le ha generado indefensión y vulnera el principio de confianza legítima, por lo que debería prevalecer la originaria calificación de la parcela como tierra arable.



SEGUNDO. Del planteamiento precedente se desprende que la única cuestión que se dilucida es si el recurrente ha cumplido las condiciones necesarias para ser acreedor a la ayuda agroambiental que solicitó, conforme a la antes referida Orden AYG/1341/2007, y al compromiso adquirido en el contrato firmado al respecto, en el que se obligaba a mantener 8,52 hectáreas como linderos o islas de vegetación no cultivada.

La premisa de la que se ha de partir para la resolución de dicha cuestión, es la constatación en los controles de campo, acreditativa y no combatida, de que tal superficie mínima excluida al cultivo no llegó a cubrirse, en cuanto que una parte de la superficie sustraída al cultivo se ubica sobre pastos, no siendo tierra arable, por lo que no es idónea para efectuarse sobre la misma dicha sustracción al cultivo.



TERCERO. Sobre esta cuestión se ha de reproducir lo que se decía en la sentencia de esta Sala nº 192/2016, de 8 de febrero, dictada en el P.O. nº 1437/2014, cuyos razonamientos son asimismo recogidos en la de 29 de septiembre de 2016, recurso 705/2015, razonándose en ambas que el SIGPAC es un mero registro informativo que no altera la realidad del terreno y su concreta calificación a efectos de la obtención de ayudas, siendo una obligación del beneficiario constatar la realidad existente, a la cual deberá sujetar su declaración, no mutando lo constatado en el SIGPAC la realidad fáctica de las parcelas, confiriendo o negando una aptitud para ser acreedor de ayuda que es una atribución a deducir de la características fácticas de dichos inmuebles. En aquella sentencia se expresaba lo siguiente: 'El actor sostiene esencialmente en su demanda que presentó la solicitud de conformidad con los datos facilitados por el SIGPAC en ese momento y posteriormente la Administración comprueba que esos datos no son ciertos y aplicando esta información que obtiene a posteriori alcanza la decisión que es objeto de impugnación.

Planteado así el debate, lo primero que hay que decir es que las ayudas deben concederse cuando se reúnan verdaderamente las condiciones para ello. La buena fe, a la que constantemente apela la parte actora, en la presentación de la solicitud y en la declaración de las condiciones de la parcela según la información obtenida del SIGPAG no es suficiente porque esa buena fe no transforma la inexistencia de las condiciones en concurrencia de las mismas.

Conviene, además apuntar, que lo presentado por el actor es una solicitud y que obviamente de la misma el único derecho que en principio surge es el de su tramitación con arreglo a derecho, pero no la concesión de la ayuda.

El artículo 4.1 de la de la Orden AYG/40/2013, de 30 de enero, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2013 y determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER dice: 'La Dirección General de Política Agraria Comunitaria establecerá los Planes de Controles administrativos y sobre el terreno a realizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los que se recogerán los criterios básicos así como la metodología general para su realización de los mismos.

Los controles serán efectuados de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, pagos, primas e indemnización compensatoria contemplados en la presente orden'.

Por tanto, la presentación de una solicitud de buena fe, esto es, conforme a la información solicitada por el SIGPAC, no elimina la posibilidad que tiene la Administración de hacer sobre el terreno las comprobaciones que tenga por conveniente y decidir en base al resultado de las mismas -y con independencia de la buena fe de la solicitud- si una determinada ayuda debe o no ser concedida.

Esto es lo que acontece en el presente caso, según es de ver al folio 11 del expediente administrativo, donde se indica que 'como resultado de los controles llevados a cabo sobre el terreno', se han detectado determinadas incidencias, de las que se da cuenta al actor a los efectos de que este pueda formular las alegaciones que tenga por conveniente, lo que, por otro lado, lleva a efecto (ver folio 14 del expediente), sin que se cuestione que esos controles no se hayan realizados con arreglo a los criterios y metodología legalmente aplicable.

Debe añadirse, por otro lado, que en todo caso ya habían sido detectadas otras incidencias en la solicitud del actor (folio 6 del expediente).

Debemos recordar en este punto que el conocido como SIGPAG (sistema de información geográfica de parcelas agrícolas) es un registro administrativo regulado por el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre y así lo dice su artículo 3 al señalar que (...) 'es un registro público de carácter administrativo, dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las Consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas, que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

2. El SIGPAC se configura como una base de datos con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio nacional, compuesta por ortoimágenes aéreas y una delimitación geográfica de cada parcela del terreno con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario (...)' El artículo 5.2 de la Orden AYG/1959/2004, de 22 de diciembre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas y se establecen las normas para su implantación, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León dice: 'El sistema proporcionará información referente a la superficie, usos del suelo definidos y sistema de explotación (secano o regadío) para la totalidad de las parcelas y recintos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme se especifica en el Anexo II de la presente Orden.

En ningún caso la información del SIGPAC constituye ni genera derechos particulares, correspondiendo a la persona interesada la responsabilidad de las solicitudes de modificación o cambios propuestos y las posteriores declaraciones y solicitudes de ayuda que se realicen con base en los mismos'.

Por lo tanto, nos parece que la actuación llevada a cabo por la Administración es correcta en la medida en que en la solicitud del actor observan determinadas incidencias, se procede a realizar un control sobre el terreno de las características de la parcela para la que se solicita la ayuda y se obtiene una información que difiere de la que resultaba del SIGPAG, que fue la utilizada por el actor para solicitar la ayuda, y en base a ello adopta la decisión que aquí se recurre. Debe indicarse además para concluir este fundamento que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la realidad de esa información resultante del control de campo.

En consecuencia, podemos concluir que la actuación de la Administración no lesiona el principio de irretroactividad de las normas, ya que no estamos a presencia de ninguna norma jurídica, y tampoco lesiona derechos adquiridos, que desde luego no existen porque no hay ningún derecho previo a obtener la ayuda, ni a resolver la solicitud con arreglo a la información que se indica en esa solicitud.

De la misma manera no cabe invocar el principio de seguridad jurídica ni de prohibición de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ), ya que es la propia normativa de aplicación (ya indicada) la que posibilita esa función de control de la Administración y no existe ningún acto previo por parte de ésta que la vincule en términos tales que podamos afirmar que ha ido en contra de sus propios actos, ya que lo que hay es una solicitud para recibir una ayuda que debe ser resuelta por el órgano competente con arreglo a derecho.



QUINTO.- Como consecuencia de esa labor de control de campo que realiza la Administración, lo que resulta es que en la parcela 546 existían superficies que no eran susceptibles de percibir ayudas por la existencia de afloramientos rocosos (250,13 ha), lo que suponía que la superficie de pastos determinada en el control fuese inferior a la declarada en el conjunto de las solicitudes y por ese motivo se procedió a ajustar la superficie determinada en todos los expedientes que declararon superficies con cargo al recinto en cuestión.

El informe de 4 de febrero de 2015, obrante al inicio del expediente administrativo, explica esta situación e ilustra con fotografías las diferencias entre la información ofrecida por el SIGPAC y el resultado del control de campo efectuado'.



CUARTO. Todos los razonamientos precedentes, con las necesarias diferencias, como consecuencia de los distintos supuestos fácticos contemplados, son aplicables al caso analizado, en cuanto que la demanda se fundamenta en que el SIGPAC ha alterado la calificación originaria de la parcela, y frente a ello, como se ha dicho, ha de entenderse que dicho registro, meramente informativo, no puede alterar la realidad fáctica de la parcela. Así, ni la declaración previamente constatada por dicho registro puede ser generadora de derechos, ni tampoco puede entenderse que la ulterior modificativa, que le atribuía el carácter de pastos, cercene derecho alguno. Por lo tanto, constatado en los controles de campo la inexistencia de las islas y linderos sustraídos al cultivo en la superficie a que el actor se había comprometido, no puede entenderse que la previa información facilitada en aquel registro -y ulteriormente modificada- pueda prevalecer frente a la realidad del terreno, en cuanto que la superficie de pastos no es idónea para sustraer determinada superficie del inmueble del cultivo -cultivo no viable en este tipo de terreno- a los efectos de la constitución de islas o linderos de carácter agroambiental.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.



QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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