Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 771/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2027/2013 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 771/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100742

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4638

Núm. Roj: STSJ CV 4638/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 2027/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 771
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2027/2013,y acumuladas nº 2028/13, 2029/13 y 2030/13
interpuestos por Dª Ascension representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA
y asistida por la letrado Dª MARÍA VEGA BOSCH FERRER contra la Resolución dictada por el Tribunal
Económico- Administrativo Regional de Valencia de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la
reclamación interpuesta bajo el nº NUM000 confirmando la sanción impuesta de 1.252'56 euros, contra la
Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba las reclamaciones interpuestas con los
NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , relativas a las liquidaciones de IVA
correspondientes al 1º,3º y 4º tr de 2009 y 1º, 2º y3º tr de 2010 respectivamente, contra la Resolución de 26
de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM007 relativa
a la sanción impuesta por importe de 660'75 euros y contra la Resolución de 26 de abril de 2013 mediante
la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM008 relativa a la sanción impuesta por
importe de 1.913'32 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que ,se anulen las liquidaciones y las Resoluciones económico administrativas que las sustentan.-

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta bajo el nº NUM000 confirmando la sanción impuesta de 1.252'56 euros, contra la Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba las reclamaciones interpuestas con los NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , relativas a las liquidaciones de IVA correspondientes al 1º,3º y 4º tr de 2009 y 1º, 2º y3º tr de 2010 respectivamente, contra la Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM007 relativa a la sanción impuesta por importe de 660'75 euros y contra la Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM008 relativa a la sanción impuesta por importe de 1.913'32 euros.

La parte actora partiendo que las 4 facturas controvertidas fueron emitidas como consecuencia de una operación de tracto sucesivo abonadas el 8/1/2010, fecha en la que se puso fin a dicha colaboración y que deberá coincidir con la fecha del devengo al tratarse de una sola operación sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: La Resolución impugnada por la que se practica la liquidación provisional correspondiente al IVA del 4 trimestre de 2009 se sustenta en: El art. 97.Uno,1º de la Ley 37/1992 y art. 9.1 y 11 del RD 1496/2003 en relación con las cuotas deducibles.

Frente a ello la recurrente considera que la anterior normativa debe ampliarse con lo dispuesto por el art.

92. Uno relativo a las cuotas tributarias deducibles en relación con el art. 75 referido al devengo del impuesto.

En el presente supuesto, prosigue la actora, las liquidaciones practicadas se corresponden con 4 facturas emitidas por una sociedad que realizó, para la recurrente, una colaboración en materia de desarrollo urbanístico en el ejercicio 2009, colaboración que se desarrolló a lo largo de 4 trimestres del ejercicio constituyendo, así, una operación de tracto sucesivo cuyo devengo tiene un tratamiento específico en la normativa reguladora del IVA.

No existiendo en el expediente administrativo, a juicio de la actora, dato alguno que permita determinar el momento de exigibilidad de cada factura, la recurrente refiere que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75. Uno 7º , el devengo coincide con la fecha de las facturas al estar acreditado la fecha de pago de cada una de ellas al final del año 2009, concretado el 8/1/2010, fecha del finiquito de la colaboración realizada.

Nos encontramos por tanto ante una operación en la que, una vez determinado el precio a pagar, se desglosa por trimestres y finalmente se paga, siendo por ello una operación contemplada en el art. 75.Uno 7º de la LIVA , en la que el devengo se produce al final del ejercicio por lo que no procede la minoración de bases y cuotas pretendida por la AEAT.

Que por ello rechaza que la Administración no admita la deducibilidad de ninguna de las facturas correspondientes a las anotaciones 128, 129, 130 y 131 del libro registro de facturas vulnerando con ello, según refiere, el derecho a la deducción reconocido por el art. 92 de la LIVA .

Se impugna, en segundo lugar la modificación de las bases imponibles y cuotas del IVA deducibles al haber minorado las anotaciones 88, 91, 92, 93, 98, 103, 104, 109, 120 y 134 del libro registro de facturas en base a la presunción del 50% prevista en el art. 95 cuatro de la ley 37/1992 del IVA , facturas todas ellas referidas a gastos derivados del uso de automóvil por la actora, y no habiendo la Agencia tributaria cuestionado que existan vehículos afectos a la actividad profesional desarrollada por la actora, lo que hace la administración es aceptar la deducción del 50% de las cuotas del IVA soportadas en su uso ordinario y mantenimiento.

Solicitando la anulación de las liquidaciones practicadas y las sanciones impuestas.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone lo relativo al régimen de deducciones a los efectos del IVA, regulado por los art. 92 y siguientes de la LIVA .

Si bien, prosigue, el derecho a deducción queda condicionado al estricto cumplimiento de una serie de requisitos por lo que, no cumpliéndose éstos no podrá deducirse el IVA soportado.

En particular y en relación con el supuesto enjuiciado el art. 95 del LIVA establece las limitaciones del derecho a deducir resultando que, como excepción a las reglas establecidas en dicho artículo, se establece una presunción de afectación al desarrollo de la actividad en una proporción del 100% aplicable a ciertos vehículos en los que concurren determinadas características o condiciones, siendo necesario, en todo caso acreditar el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional por parte del sujeto pasivo y resultando que, en el presente supuesto la Administración y el TEAR han aplicado la presunción de afectación del 50%, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos excepcionales del art. 95.3 párrafo 3º regla 2ª.

Se invoca asimismo el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Abogacía del estado en relación con las sentencias de la Sala solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: El objeto del presente recurso viene constituido por las siguientes Resoluciones y sus correlativos expedientes: 1) Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba las reclamaciones interpuestas con los NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , relativas a las liquidaciones de IVA correspondientes al 1º,3º y 4º tr de 2009 y 1º, 2º y3º tr de 2010 respectivamente y en los siguientes términos, .- Por un lado se aumenta el importe de las bases imponibles y cuotas devengadas conforme resulta del libro de facturas emitidas.

.- Por otro lado se reducen las deducciones en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de automóvil de turismo y bienes y servicios para el uso y mantenimiento del mismo 2) Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta bajo el nº NUM000 confirmando la sanción impuesta de 1.252'56 euros por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 191 de la Ley 58/2003 relativa a la liquidación practicada por el IVA del 2tr de 2010.

3) Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM007 relativa a la sanción impuesta por importe de 660'75 euros por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 191 de la Ley 58/2003 relativa a la liquidación practicada por el IVA del 3tr de 2010.

4) Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM008 relativa a la sanción impuesta por importe de 1.913'32 euros por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 191 de la Ley 58/2003 relativa a la liquidación practicada por el IVA del 1tr de 2010.

La primera cuestión que se suscita por la actora es en relación con la minoración de las bases imponibles y cuotas devengadas conforme al libro de facturas emitidas.

En concreto y conforme a la liquidación provisional : Se minoran bases imponibles de 24.500,00 euros y cuotas deducidas de 3.920,00 euros,correspondientes a las anotaciones 128, 129, 130 y 131 del libro registro de facturas recibidas,según disponen el artº 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA y los artículos 9.1 y 11 del Real Decreto 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación .

- Las facturas controvertidas podrán rectificarse en los términos señalados en el artº 97.Dos de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 13 del Real Decreto 1496/2003 .

- Con fecha 10 de enero del 2012 se presentó escrito de alegaciones con el número de registro NUM009 oponiéndose parcialmente a la propuesta de liquidación.

Se desestima la alegación formulada en relación con el justificante de la anotación 131 del libro registro de facturas recibidas.

El artº 11 del Real Decreto 1496/2003 determina que podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquellos se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural, sin embargo el concepto de la factura aportada hace referencia a la liquidación trimestral del cuarto trimestre del 2009.

Frente a ello sostiene la actora que las 4 facturas controvertidas fueron emitidas como consecuencia de una operación de tracto sucesivo abonadas el 8/1/2010, fecha en la que se puso fin a dicha colaboración y que deberá coincidir con la fecha del devengo al tratarse de una sola operación.

Y por ello atendiendo a lo dispuesto por el art. 75 Uno referido al devengo del Impuesto en cuyo apartado 7º se refiere a las operaciones de tracto sucesivo o continuado el devengo se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción y si bien en este supuesto concreto el precio a satisfacer se desglosa por trimestres, el devengo se produce al final del ejercicio que es cuando se paga, por lo que no procede la minoración acordada por la AEAT.

'Artículo 75 . Devengo del impuesto Uno. Se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento- venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas .

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

Y por su parte el articulo 75,1.7 de la LIVA referido por la actora determina respecto del devengo del IVA: En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación , o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha...'.

De lo anterior se desprende por tanto que el IVA se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados, de manera que si dicho pago se ha producido se ha producido el devengo del tributo, y el sujeto sobre el que se ha repercutido el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión y proceder después a su deducción.

Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado la recurrente no ha desvirtuado, a pesar de las alegaciones formuladas, las liquidaciones practicadas por la administración en relación con las facturas controvertidas y emitidas en el ejercicio 2009,siendo este el ejercicio de su devengo, tal y como liquidó correctamente la demandada, sin que conste su declaración en dicho periodo, ni tampoco en el ejercicio posterior pese a invocar que el pago se realizó en enero de 2010 de manera que no desvirtuándose dicha liquidación procede confirmar la misma así como las sanciones correlativas a la misma.



CUARTO: Distinta suerte desestimatoria debe correr la segunda cuestión que se suscita en relación con el porcentaje de deducción aplicable a la adquisición de vehículos de motor , cuestión esta sobre la que ya se ha pronunciado de forma reiterada esta misma Sala y sección entre otras, en recientes sentencias de 4/4/2017 y 29/3/2017 y para ello la adecuada solución de la cuestión suscitada en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: En cualquier caso, ni la Agencia Tributaria ni el TEARV cuestionan que los vehículos de turismo de que se trata se encuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva , por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992 , únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'.

Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva').

Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.

Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.

Así, en primer término, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985)- que fue el inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992 han impuesto -en palabras del T.J. C.E.- 'una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado', lo que 'constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva'.

En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de 'transposición' o adaptación interna, sino también las insuficiencias o deficiencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del T.J.C.E. de 5.4..1979 (Rati, 148/1978), 12.1.1982 (Becker, 8/1981), de 23.1.1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992) o -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .

En segundo lugar, también podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos más arriba reseñados, ya que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras la susodicha sentencia del T.J.C.E., pues -cuando menos- a partir de la misma han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto que ahora nos ocupa.

Finalmente, nos encontramos ante una relación vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de lo que sucedería en una relación horizontal (particulares entre sí), es precisamente el ámbito donde encuentra perfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar la sentencia del caso René, pudiendo también citarse en este mismo sentido la Sentencia del T.J.C.E de fecha 12.7.1990 (Foster y otros/British Gas plc, Asunto C-188/89 ) y -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .



QUINTO .- En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionales siguientes: La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de la Ley 37/1992, y no de la Ley 30/1985 ; de manera que, en el momento de dictarse la Ley 37/1992, ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 6 del art. 17 de la Sexta Directa dentro del cual los Estados miembros podían mantener exclusiones de su legislación nacional frente a la aplicación de la Directiva.

Y la segunda que, aun cuando en el presente caso nos encontramos ante una norma con rango de Ley - art. 95 de la Ley 30/1992 - (lo que se va a expresar en relación con lo que establece el art. 1 LJ ), resulta legítimo, y hasta obligado para el Juez nacional (en este caso este tribunal), la aplicación de la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria; ello en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.

En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3º, '[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones.

Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.' La aplicación de la norma comunitaria frente a una norma interna válida pero contradictoria, incluso de carácter legal , resulta obligatoria en virtud de la primacía comunitaria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978. Según este Tribunal, 'el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional' (párrafo 24). Recalcando, incluso, que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar la eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que obstaculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias (párrafo 26).

Este principio normativo ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 28/1991, de 14 de febrero , fj6, y posteriormente en otras, como la 64/1991, de 22 de marzo , f.j.4; la 130/1995, de 11 de septiembre , fj.4, la 120/1998, de 15 de junio fj4 ; o la Sentencia 58/2004, de 19 de abril , fj10.

La aplicación directa del ordenamiento comunitario frente al Derecho interno no exige pues, en todos los casos, el planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa del derecho comunitario. Como dispone el Tratado de la Comunidad Europea -artículo 234-, la obligación de plantear cuestión prejudicial afecta únicamente a aquellos órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

Pero aún en los casos en que la cuestión interpretativa de Derecho comunitario se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el órgano judicial interno queda eximido de dicha obligación cuando no exista duda razonable sobre la interpretación del texto comunitario aplicable al litigio.

Conforme a esta doctrina, denominada del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitario resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.

Tampoco existe obligación de plantear cuestión prejudicial cuando la cuestión interpretativa, aun planteando problemas, haya sido ya aclarada por el TJCE, en virtud de la doctrina del acto aclarado formulada en la sentencia CILFIT de 6 de octubre de 1982 , que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), comentada en el precedente fundamento jurídico.

Consecuentemente con todo lo anterior, y sin necesidad siquiera de tener que proceder a determinar si la afección del turismo a la actividad empresarial de la actora es o no exclusiva (ya hemos visto que es suficiente con que sea efectiva, aunque lo fuere de manera parcial o limitada), habrá de concluirse con la estimación del recurso en lo que hace a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en gastos relacionados con dicho vehículo; y sin que a tal conclusión pueda obstar el hecho de que la Sexta Directiva fuese derogada por la Directiva 112/2006/ CE, pues ésta mantiene en sus arts. 167 y 168 -en lo esencial y a los efectos que aquí ocupan- el contenido de los apartados 1 y 2 del art. 17 de la Sexta Directiva.

Que en lo relativo a la liquidación practicada en relación con las deducciones de las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos procede la estimación parcial del recurso acordando su anulación y con ello las sanciones aparejadas a dicha liquidación.



SEXTO: Tratándose de una estimación parcial no procede hacer expresa imposición en materia de costas conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

E stimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ascension representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistida por la letrado Dª MARÍA VEGA BOSCH FERRER contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta bajo el nº NUM000 confirmando la sanción impuesta de 1.252'56 euros, contra la Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba las reclamaciones interpuestas con los NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , relativas a las liquidaciones de IVA correspondientes al 1º,3º y 4º tr de 2009 y 1º, 2º y3º tr de 2010 respectivamente, contra la Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM007 relativa a la sanción impuesta por importe de 660'75 euros y contra la Resolución de 26 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaba la reclamación interpuesta con el num NUM008 relativa a la sanción impuesta por importe de 1.913'32 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Confirmamos las liquidaciones practicadas y sanciones aparejadas en relación con la omisión en la liquidación de 2009 de las cuatro facturas emitidas en dicho periodo y omitidas del mismo por la recurrente.

Anulamos las liquidaciones practicadas y las sanciones aparejadas en relación con las deducciones de las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos.- Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de lo que doy fe.

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