Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 771/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 582/2016 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 771/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100772

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8933

Núm. Roj: STSJ CAT 8933/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 582/2016
Partes: Salome
C/ JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 771
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 582/2016, interpuesto por
Salome , representada por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS AGUADO BAÑOS y asistida de Letrado,
contra la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA,
representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 27-10-16, que desestima la Reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de determiniación del canon del agua núm. NUM001 .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10-10-2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Junta de Finanzas correpondiente a la reclamación NUM000 que confirma la resolución del Director de la Agencia Catalana del Agua de 11 de novembre de 2015, por la cual la ACA resuelve aplicar, a partir del 1 de julio de 2015, el canon de agua según el sistema de tarifación por volumen, calificando el uso como de tipo de doméstico del aprovechamiento de Can Torremagra, titularidad de Doña Salome , y concluye que no procede aplicar la exención del canon de agua por usos domésticos.

La actora impugna la anterior resolución y solicita que se declare nula, se declare a Mas Can Torra Brunyola exenta del pago del canon del agua y se condene a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento. La actora basa sus pretensiones en los siguientes motivos: 1) la recurrente tiene derecho a la exención del canon para el uso domestico del agua prevista en el articulo 64.2.f) del TR; 2) la aplicación del canon, en este supuesto, supone una doble imposición; y 3) vulnera la doctrina de los actos propios; 4) subsidiariamente, si procede aplicar en el presente supuesto, el coeficiente reductor de 0,5 al cuarto tramo de consumo previsto para los usos domésticos provinientes de fuentres propias del articulo 69.9 del TR, en aquellos supuestos que se produce un riego eficiente.

La Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.



SEGUNDO.- La Sra. Salome , propietaria de Can Torra, en el año 2012 legalizó una aprovechamiento de aguas subterráneas. Según la actora, de manera previa a realizar todos los trámites de legalización, así como antes de afrontar los gastos necesarios, realizó las correspondientes consultas a la ACA, y en todos los departamentos informaron que Mas Can Torra se encontraba exento del canon de agua.

Consecuencia de lo anterior, la actora presentó el escrito (folio 47 EA) en fecha 24 de mayo de 2012 ante la ACA en el que manifestaba que: 'Asimismo, respecto la condición general décima, una vez consultado al Departamento correspondiente del canon del agua, llegamos a la conclusión que: Según el artículo 39 de la Ley 6/1999 de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación de agua, que expone el hecho imponible del canon del agua, hemos de considerar que en nuestro caso resulta exento de pago de canon del agua ya que el apartado segundo, letra f), indica qeu se consideran exento.' La ACA no realizó ninguna actuación hasta 2 años y 11 meses de presentación del mencionado escrito. Así, el 24 de abril de 2015, la ACA requirió a la actora para que presentara la declaración inicial de datos para la determinación del canon del agua que es de aplicación.

Tras la realización de diverses actuaciones por parte del ACA y de la actora, la ACA emitió propuesta para pagar canon del agua a partir del tercer trimestre del 2015, por estimación indirecta, en la cantidad de 6.7666,53 euros.

La actora considera que la ACA ha creado una apariencia de que la Mas Torra se encontraba exento del pago del canon del agua, por lo que no puede ir en contra de sus propios actos.

Sin embargo, en el expediente administrativo no consta ningún elemento que indique que la ACA informó a la actora que Mas Torra estaba exenta del pago del canon del agua. Tampoco ha aportado ninguna prueba que demuestre que la ACA creó la apariencia defendida por la actora.

Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora de que la Administración va en contra de sus propios actos.



TERCERO.- Desestimada la pretensión anterior, procede entrar a resolver la cuestión de fondo. Es decir, si procede aplicar la exención al presente supuesto.

El articulo 64.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña establece que 'Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.' El mencionado articulo 2.14 señala que: 'Uso y consumo del agua: a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina. b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor. c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.' Y en el apartado 2.16.a) se establece que se entiende por usos domésticos, a los efectos de determinar el tipo de gravamen, que se encuentran regulados en los artículos 68 a 72, 'a) Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavar ropa y vajillas, riegos de jardines, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas' A la vista de la normativa anteriormente expuesta, procede concluir que, nos encontramos ante un uso domestico de agua proviniente de aguas propias, y por tanto, en el presente supuesto se produce el hecho imponible siendo aplicable el el tipo de gravamen para usos domésticos.

Ahora, la cuestión objeto de debate es si es aplicable la exención prevista en el articulo 64.2.f), que establece que están exento: 'Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.' La actora considera que concurren todos los elementos.

El primero de los elementos a debate es determinar cual es el núcleo de población.

El articulo 2 del RD 3/2003 señala que: 'a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes. b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente: b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia. b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza. b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping. b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento. c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b). d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.' De lo anterior se deduce que no existe en el Decreto 3/2003 concepto sobre núcleo población. Por lo que debe acudirse a otra normativa. Según el INE se considera Núcleo de población a un conjunto de al menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita las mismas supere los 50 habitantes. Se incluyen en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, distan menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinación de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, cementerios, aparcamientos y otros, así como los canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes.

Las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo se consideran en diseminado.

Una entidad singular de población puede tener uno o varios núcleos, o incluso ninguno, si toda ella se encuentra en diseminado.

Ninguna vivienda puede pertenecer simultáneamente a dos o más núcleos, o a un núcleo y un diseminado.

Partiendo del anterior concepto, la actora defiende que Can Torra pertenece al Veïnat de Sant Romà, y que por tanto, cumple los requisitos de que el núcleo de población es inferior a 400 habitantes y que, al carecer de suministro de agua, está exento del pago del canon.

Según el certificado del Ayuntamiento de Brunyola de 10 de junio de 2015, el municipio de Brunyola tiene dos nucleos de población (Brunyola y Sant Martí Sapresa). El resto son masías asiladas. Según el Ayuntamiento, por proximidad, la Masía Can Torremagra se asocia al núcleo de Sant Martí Sapresa, de 122 habitantes.

Lo cierto es que del certificado no puede concluirse que el Veïnat de Sant Romà sea un núcleo de población, ya que el Ayuntamiento no lo considera como tal. En segundo lugar, el certificado del Ayuntamiento determina que se asocia al núcelo de Sant Martí Sapresa (no al veïnat de Sant Romà) por proximidad, es decir, no dice claramente que pertenezca al mismo. Por lo que, podria deducirse del certificado que se trata de una masia diseminada.

Pero la anterior cuestión es irrelvante, ya que con independència de que la Masía Can Torra pertenece al núcleo de Sant Martí Sapresa o al Veïnat de Sant Romà, por el recurrente no se ha acreditado que dicho núcleo carezca de suministro de agua. El certificado de 11 de mayo y 10 de junio de 2015 sólo certifica que la Masía Can Torremagra no dispone de agua de red municipal ni alcantarillado, pero no certifica que el resto del núcleo de población carezca de suministro de agua, como exige el articulo 64.2.f).

El articulo 64.2f) exige dos requisitos para que la masia esté exenta del pago del agua: 1) que pertenzca a un núcleo de población inferior a 400 habitantes; 2) que todo el núcleo de población carezca de suministro de agua y alcantarillado. En el presente supuesto, con independència de cual sea el núcleo de población, éste siempre serà inferior a 400 habitantes (extremo que ha sido acreditado a través del certificado del Ayuntamiento), pero en ningún momento se ha acreditado que el núcleo de población carezca de suministro de agua.

Por lo tanto, con independència de si el núcleo de población es el Veïnat de Sant Romà o Sant Martí Sapresa , en ningún caso se ha acreditado que todo el núcleo de población carezca de suministro de agua. Por lo que no concurren todos los presupuestos para apreciar la exención sol·licitada por la actora.



CUARTO.- Por último, respecto a la solicitud subsidiaria de aplicación del coeficiente reductor del 0,5 sobr el volumen del agua correspondiente al cuarto tramo de consumo, en concepto de riego eficiente prevista en el articulo 69.9 del TR para el uso doméstico provenientes de fuentes propas, en linea con el fundamento anterior, en el expediente administrativo ni en la documentación que se aporta junto con la demanda, se acredita que la finca en cuestión cuente con contadores que midan específicamente el agua destinado a riego, y por tanto, no se pude constatar el cumplimiento de los erquisitos previstos para disfrutar de esta reducción.

Por lo que procede desestimar la demanda presentada y confirmar íntegramente la resolución impugnada.



QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa, si bien cabe limitar su importe a un máximo de tres mil euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Salome , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Junta de Finanzas correpondiente a la reclamación NUM000 que confirma la resolución del Director de la Agencia Catalana del Agua de 11 de noviembre de 2015 que CONFIRMAMOS por ser conforme a derecho.

2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento, con un límite máximo de tres mil euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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