Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 771/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2017 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 771/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100700
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7316
Núm. Roj: STSJ CV 7316/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000016/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0004934
SENTENCIA Nº 771/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO el recurso núm. AP-16/2017, interpuesto como parte apelante D. Alexis , representada por el
Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y dirigida por el Letrado D. CONRADO MORENO BARDISA
contra ' Sentencia 234/2016, de 27 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 10 Valencia (PA-555/2014), que estima parcialmente recurso frente a desestimación por silencio las
reclamaciones formuladas el 20 de marzo de 2014 (89.233,21 €) ante el Consorcio Provincial de Bomberos
de Valencia para el pago de indemnizaciones por razón del servicio como consecuencia de la anulación del
Decreto sancionador de la Presidencia Delegada del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia número
1134 de 17 de septiembre de 2010. Con posterioridad al proceso -iniciado el 5 de diciembre de 2014- se dictó
resolución expresa el 25 de marzo de 2015 declarando prescrita la acción de reclamación de responsabilidad
patrimonial por aplicación del art. 142.4 de la Ley 30/1992'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA,
representada por el Procurador Dña. CRISTINA BORRÁS BOLDOVA y dirigida por el Letrado D. AQUILINO
CERDÁN PÉREZ y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día uno de octubre de dos mil diecinueve.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Alexis interpone recurso contra ' Sentencia 234/2016, de 27 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 Valencia (PA-555/2014), que estima parcialmente recurso frente a desestimación por silencio las reclamaciones formuladas el 20 de marzo de 2014 (89.233,21 €) ante el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia para el pago de indemnizaciones por razón del servicio como consecuencia de la anulación del Decreto sancionador de la Presidencia Delegada del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia número 1134 de 17 de septiembre de 2010. Con posterioridad al proceso -iniciado el 5 de diciembre de 2014- se dictó resolución expresa el 25 de marzo de 2015 declarando prescrita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por aplicación del art. 142.4 de la Ley 30/1992'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Por Decreto de la Presidencia Delegada del Consorcio provincial de Bomberos de Valencia número 1134 de fecha 17 de septiembre de 2010, el demandante fue sancionado con el traslado forzoso sin cambio de residencia por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 95.2.1 de la Ley 7/2007 del EBEP.
2.- Como consecuencia de dicha sanción, el demandante fue removido de su puesto de trabajo del servicio operativo en el parque de La Pobla de Farnals, siendo trasladado forzosamente, al parque de Chiva Zona VI.
3.- Frente al Decreto por el que se imponía la sanción disciplinaria, el ahora demandante interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo que culminó con la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Valencia, número 270/2011, de 5 de mayo, dictada en el Procedimiento Abreviado 964/2010, por la que se estimaba el recurso presentado por el Sr. Alexis , anulando el Decreto 1134 citado. La referida sentencia, recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en virtud de Sentencia número 614/2013, de 22 de julio, dictada en el rollo de apelación 641/2011.
4.- Por Decreto número 30 de la Presidencia Delegada del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, de 14 de febrero de 2014, se acuerda proceder a la ejecución de la sentencia, devolviendo al Sr. Alexis a su puesto de trabajo de origen sito en el parque de la Pobla de Farnals con efectos 17 de febrero 2014.
5. Con fechas 20 de marzo de 2014, el demandante/apelante formuló reclamación al Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia solicitando el pago de indemnizaciones consistentes en los desplazamientos a Chiva donde se le envió indebidamente por sanción posteriormente anulada en lugar de su puesto en Pobla de Farnals. La cantidad solicitada en el escrito de 20 de marzo de 2014 ascendió a 89.233,21 €.
6. Ante la falta de respuesta entendió desestimada su petición e interpuso recurso contencioso-administrativo que el turnado al Juzgado Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia (PA 555/2014). Seguido por sus trámites, con fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó sentencia nº 234/2016 estimando en parte el recurso el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.
' Sentencia 234/2016, de 27 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 Valencia (PA-555/2014), que estima parcialmente recurso frente a desestimación por silencio las reclamaciones formuladas el 20 de marzo de 2014 (89.233,21 €) ante el Consorcio y fija como indemnización 4,2 €'.
TERCERO. - El Juzgado en su sentencia desestimó el recurso en base en los siguientes argumentos: a) Considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial.
b) El apelante no ha acreditado los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la medida cautelar de traslado forzoso desde la Pobla de Farnals hasta Chiva.
CUARTO. - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1) Existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
2) Sobre a procedencia de las indemnizaciones por razón del servicio. Vulneración del principio de igualdad.
Error en la valoración de la prueba.
3. Las indemnizaciones solicitadas se ajustan al Acuerdo de Regulación de desplazamientos entre parques del personal operativo del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia de 26 de abril de 2004, derivarían del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.
QUINTO. - La primera cuestión a dilucidar será determinar la naturaleza jurídica de la reclamación de un funcionario que, dentro de un expediente disciplinario, bien como medida cautelar o sanción administrativa cumple una sanción -sea de separación provisional del servicio o traslado como ocurre en el presente caso- y, posteriormente, bien en vía administrativa o judicial resulta absuelto. A juicio de la Sala, el supuesto no suscita dudas de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración al darse todos los requisitos del art. 139 de la Ley 30/1992 o 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es decir: a) Daño o lesión.
b) Consecuencia de funcionamiento de un servicio público.
d) relación de causalidad, no interviene fuerza mayor.
e) El funcionario no tiene el deber de soportar.
Ciertamente tanto el art. 32 de la Ley 40/2015 como en art. 142.4 de la Ley 30/1992, establecen que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización; ahora bien, debemos aplicar como norma específica el art. 98.4 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (igual que el art. 98.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y art. 135.2 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, ambos preceptos están pensando en una medida cautelar de suspensión a un funcionario dentro de un procedimiento administrativo sancionador que, vía judicial o administrativa, no se confirma: (...) Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos (...).
La situación examinada es de la misma naturaleza, la administración impone la sanción de traslado que se ejecuta de forma inmediata, judicialmente se anula la sanción y se le restituye en su primitivo puesto, interpretamos que como complemento se le deben indemnizar los perjuicios causados vía responsabilidad patrimonial. Significa la exposición que acabamos de hacer que el 'acuerdo de regulación de los desplazamientos entre partes del personal operativo del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia de 2004' y sus criterios de aplicación que se han aportado como documento nº 9, ambos, derivados del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios sólo son aplicables como criterio orientador del Tribunal para poder fijar indemnizaciones, en modo alguno vinculan a este Tribunal, criterio ya ratificado en sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 579/2013 de 12 de julio de 2013-rec. 128/2011 y asumido por sentencias como Juzgado C.A. nº 10 de Valencia en sentencia nº 234/2016 de 27 de septiembre de 2016 y nº 718/2019 de 25 de septiembre de 2019-rec. 48/2017.
SEXTO. -A efectos de cuantificar la indemnización el demandante presentó dos escritos, los conceptos eran: A) Desplazamientos a Chiva.
a) Dietas -5 días de dieta completa a 30 € ...150 € b) Kilometraje 86 Km a 0,21 € son 18,06 €/día por 5 ......90,30 € c) Horas 3 por 34,32 € son 102,98 € por 5 guardias 514,8 € TOTAL .............................. 755,1 €.
B) Desplazamientos a Requena a) Dietas -476 días de media a 15 € ...7140 € b) Kilometraje 160 Km a 0,21 € son 33,6 €/días por 476 son: 15,993,33€ c) Horas 4 por 34,32 € son 102,98 € por 476 (1904 horas) guardias 65.345,28 € TOTAL .............................. 88.478,61 €.
La suma total entre Chiva y Requena sería: 89.233,71 € La sentencia apelada pone de relieve dos cuestiones: A) Referido a los desplazamientos a Chiva.
El apelante vive en Mislata y la diferencia entre desplazarse a Pobla de Farnals y Chiva son 4 kilómetros (dos de ida y dos de vuelta) y fija como indemnización: 5 días x 4 kilómetros x 0,21 €/km= 4,2 €.
B) Referido a los desplazamientos a Requena.
El proceso, como pone de relieve la sentencia el Juzgado, ha acreditado que la parte apelante prestó servicios en el Parque de Requena desde el 11 de septiembre de 2011; ahora bien, el traslado a Requena no es consecuencia de la medida cautelar derivada de procedimiento sancionador de 17 de diciembre de 2010 (que estamos examinando) sino de resolución de inicio de expediente de segunda actividad (a petición propia) y la medida cautelar derivada del inicio del citado expediente en virtud de resolución de 12 de septiembre de 2011.
En consecuencia, los posibles perjuicios no dimanan de una medida cautelar de expediente sancionador que termina con absolución y archivo.
Según el art. 4.4 del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio, los desplazamientos por razones de trabajo dentro del término municipal, o a distancias inferiores a treinta kilómetros del mismo, no devengarán indemnización alguna en concepto de restauración y de otros gastos. Excepcionalmente y previa autorización expresa de comisión de servicio, podrá devengarse indemnización en dichos desplazamientos. El apelante no ha acreditado el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, por tanto, procede confirmar su decisión.
En conclusión, desestimamos este concepto.
SÉPTIMO. - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas al tratarse de una desestimación total de las pretensiones. Se limitan a 800 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Alexis interpone recurso contra ' Sentencia 234/2016, de 27 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 Valencia (PA-555/2014), que estima parcialmente recurso frente a desestimación por silencio las reclamaciones formuladas el 20 de marzo de 2014 (89.233,21 €) ante el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia para el pago de indemnizaciones por razón del servicio como consecuencia de la anulación del Decreto sancionador de la Presidencia Delegada del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia número 1134 de 17 de septiembre de 2010. Con posterioridad al proceso -iniciado el 5 de diciembre de 2014- se dictó resolución expresa el 25 de marzo de 2015 declarando prescrita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por aplicación del art. 142.4 de la Ley 30/1992'.Todo ello con expresa condenan en costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
