Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 771/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 771/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100755
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14346
Núm. Roj: STSJ M 14346/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0000745
Procedimiento Ordinario 96/2019
Demandante: D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 771/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 5 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 96/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución
de la Embajada de España en Islamabad de fecha 22/10/18 por la que deniega la concesión de visado de corta
duración o visado Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/1/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Tesorero Díaz, actuando en la representación que de D. Luis Miguel ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 96/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, de fecha 14/4/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 17/5/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 21/5/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 28/5/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/11/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Luis Miguel recurso contra la Resolución de la Embajada de España en Islamabad de fecha 22/10/18 denegatoria de la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinente, invoca, de una parte, la falta de motivación de la Resolución en tanto que de la misma se desprendería el que ' ha sido adoptada de forma colectiva, con una motivación genérica y sin concreción alguna sobre las razones' por las que se deniega el visado en cuestión. Señala que no se especifica qué documentos habrían de presentarse o cuáles son las condiciones de la estancia y motivos del viaje.
En cuanto al fondo, rechaza la existencia de riesgo alguno en no abandonar el territorio de los Estados miembros a la conclusión del visado por cuanto el solicitante tiene residencia en Gujrat y contaría con ' buen salario' (27.000 rupias mensuales, esto es, en torno a 1.000 euros), ' trabajo fijo' en tanto que ' manager de una empresa' y constituye el objeto único de su visita el conocer donde vive su hermano. Respecto de este último, se justifica la solicitud de Carta de invitación suscrita en fecha 11/9/18 en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Logroño, su lugar de residencia en régimen de alquiler y donde se vendría desempeñando como Ayudante de cocina con un sueldo de 1.300 euros mensuales aproximadamente.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Con cita de la normativa de aplicación, rechaza la falta de motivación esgrimida de contrario en el entendimiento de que el recurrente ha conocido las razones que motivaron la denegación del visado y ha tenido oportunidad de combatirlas. Asimismo, singulariza el que no se ha aportado justificación documental suficiente que permita desvirtuar los fundamentos en que tal denegación se sustentó. Reseña al efecto que el solicitante dice estar casado pero no aporta certificado de matrimonio, desconociéndose si tiene o no hijos; alude a que se desempeña laboralmente pero sin justificarlo documentalmente (por cuanto los documentos aportados a tal fin están ' sin traducir ni legalizar') y tampoco se habría acreditado quién los firma y el cargo que ostenta.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución de la Embajada de España en Islamabad de fecha 22/10/18 deniega la concesión del visado de corta duración o visado Schengen tipo C interesado por D. Argimiro , hermano del recurrente, en fecha 3/10/18. Éste tenía por objeto la estancia del 1/12/18 al 20/12/18.
-Tal denegación se fundamentaba tanto en que ' la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia no resulta fiable' como en que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de motivación que se plantea desde la perspectiva de la causación de indefensión.
Pues bien, el régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado. Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).
Sentado lo anterior, este primer motivo debe desestimarse toda vez que la Resolución objeto de la presente litis satisface las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en el solicitante del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.
-No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, las cuestiones que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en Islamabad se refieren tanto a la falta de fiabilidad de la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de estancia como a que no se habría podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirase el visado.
Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.
Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan no solo para justificar la finalidad de la estancia y las circunstancias en las que la misma había de desarrollarse sino también para verificar la existencia de un efectivo arraigo familiar, laboral o económico del solicitante en su país de origen que permita desvirtuar la presunción que la demandada establece de que no abandonará el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.
Respecto de la primera cuestión, la estancia estaba llamada a prolongarse desde el 1/12/18 hasta el 20/12/18 aduciendo el solicitante que tendría por objeto visitar a su hermano. Cabe inferir, pues, que se desarrollaría en la vivienda en la que éste está domiciliado en Logroño. Se aporta en tal sentido contrato de arrendamiento del inmueble en el que aparece como arrendatario D. Bruno si bien también se acompaña volante de empadronamiento en tal domicilio de fecha 1/8/18 en el que figura el recurrente. Asimismo, éste esgrime contrato de trabajo indefinido de 16/7/18 como Ayudante de cocina a tiempo completo y con una ' retribución según convenio', además de sendas nóminas de Mayo y Junio de 2018 por importes de 1.352,27 y 1.320,88 euros, respectivamente.
En lo que hace al segundo de los extremos, esto es, el arraigo familiar, laboral o económico del solicitante, la única información que se suministra pasa por el hecho de que éste, nacido el NUM000 /89, tendría como ocupación actual la de ' private job'. Acompaña billetes de avión con ida y vuelta coincidente con las fechas en las que se desarrollaría la estancia (desde Islamabad a Madrid y escala en Estambul); extracto de cuenta en el United Bank LTD de 510.0000 rupias (unos 2.980 euros); y documento privado (en inglés) suscrito por persona desconocida y con el sello de la empresa ' Sun Rise Cash & C' en el que se señala que trabaja para la misma como manager desde el 1/4/18, ganando 27.000 rupias y añadiendo que el trabajador acudirá a España de visita familiar y que no tienen inconveniente al respecto.
Sobre tal base, debe advertirse que aun cuando por el solicitante del visado se afirma estar casado, tal circunstancia no aparece justificada. Tampoco se alude siquiera a que tenga hijos y, además, la documentación relativa al supuesto trabajo en el que se desempeñaría se encuentra en inglés y no se acompaña traducción alguna, desconociéndose realmente quién la suscribe por cuanto nadie aparece identificado como tal. Así las cosas, ante tan escaso bagaje probatorio, no cabe considerar acreditado el necesario arraigo del solicitante respecto de su país de origen y, consiguientemente, no encontrando elementos que desvirtúen por la parte recurrente el motivo de denegación o que sirvan para enervar las dudas que sobre la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros se suscitan, procede la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra la Resolución de la Embajada de España en Islamabad de fecha 22/10/18 [por la que deniega la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dicha actuación.Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0096-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0096-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
