Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 772/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 772/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100685
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3322
Núm. Roj: STSJ AS 3322/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00772/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 180/19
APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE LA TGSS
APELADO: D. Fabio
PROCURADOR: Dª CELIA SARASUA AMADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 180/19, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada
por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada D. Fabio , representado por la Procuradora
Dª Celia Sarasúa Amado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 256/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 27-3-2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Sarasúa Amado en nombre y representación de D. Fabio contra la resolución dictada el día 4-1- 2018 por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Asturias, que anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor al cambio de las bases mínimas de cotización establecidas en el R.E.T.A., en el período de febrero de 2012 a junio de 2016, a las bases por las que con anterioridad había cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social en el mismo período; se alza el presente recurso de apelación planteado por la T.G.S.S. al mostrar su disconformidad con dicha sentencia en base a los siguientes motivos, falta de motivación o incongruencia omisiva; error en la valoración de la prueba a la vista de la documental que cita; infracción de la norma sustantiva que regula la posibilidad de optar por una base de cotización dentro de los límites establecidos normativamente en el R.E.T.A., y que ello no impide al recurrente que pueda solicitar con la normativa vigente posibles cambios posteriores de su base cotizatoria, y que el cómputo recíproco de cotizaciones en uno y otro Régimen, tras el encuadramiento de oficio, en absoluto implica tal efecto retroactivo de cambio de base cotizatoria que se pretende de adverso, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso D. Fabio en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que no concurre la desviación procesal ni existe el error patente de la valoración de la prueba, y que al producirse su alta de oficio en el RETA, derivado de una actuación inspectora, resulta aplicable el art. 15-5 de la Orden de 29-1-16, y lo que debería de haber efectuado la T.G.S.S., al comprobar que el alta de oficio del actor en el RETA, era un alta de oficio, procedente del Régimen General, y a través de una actuación inspectora, según dejó señalado, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, siguiendo el mismo orden de motivos de recurso invocados por la parte apelante T.G.S.S., por lo que se refiere al primero de ellos, relativo a la falta de motivación o incongruencia omisiva, al sostener la misma que pese a que adujo, tanto en su escrito de contestación como en conclusiones, la inadmisibilidad o desviación procesal, si bien se recoge de forma sucinta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sin embargo, no lo motiva, por lo que alega que le produce indefensión. Motivo de recurso que no puede ser acogido, habida cuenta que la sentencia recurrida contempla en el fundamento de derecho tercero las alegaciones de la T.G.S.S.
relativas a dicha inadmisibilidad y desviación procesal, señalando expresamente que 'No podemos acoger tales alegaciones', conforme indica en la misma, lo que determina su rechazo, máxime teniendo en cuenta que como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Auto de 24-7-2000 'lo determinante a efectos del art.
24-1 C.E. es examinar si la respuesta judicial ha respetado el derecho de la recurrente a una respuesta sobre la pretensión, no la fórmula utilizada en el fallo', considerando asimismo que dicho motivo se encuentra estrecha e íntimamente vinculado con el segundo motivo de recurso, sobre el cual la parte apelante aduce error en la valoración de la prueba, respecto de la documental que deja señalada y que se cita a continuación.
En efecto, la parte apelante articula sustancialmente sus pretensiones en base a la expresada documental en que se apoya al sostener que de acuerdo con la misma no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y por los propios actos del mismo.
Por ello, para la resolución de este recurso es preciso examinar dicha documental que resulta relevante a los efectos debatidos: 1).- el Acta de Liquidación de cuotas de fecha 28-7-2016, en la que se fijan las bases de liquidación de cuotas, como consta a los folios 9 y siguientes del expediente, que han sido notificadas al recurrente sin conste que haya interpuesto ningún recurso frente a la misma.
2).- el recurrente solicitó asimismo aplazamiento y domiciliación para el pago de las cuotas el 7-3-2017.
3).- consta también un reconocimiento de deuda el 22-3-2017.
4).- en el hecho tercero de la demanda se alega que 'Para el pago de las correspondientes deudas, el recurrente efectúa solicitud de aplazamiento el 7 de Marzo de 2017, que le es concedido, efectuando el pago de la totalidad de la deuda'.
Consecuentemente con lo expuesto, procede acoger en dicho sentido las pretensiones de la parte apelante T.G.S.S., ya que a través de lo actuado se desprende una aceptación tácita propia e inequívoca del recurrente, por diversos actos del mismo, ya que pacíficamente, primero, no recurrió el acta de liquidación en el que se fijaban las bases de cotización, de forma que aceptó las citadas bases de cotización a que se refiere, ya que no hizo reserva alguna, a lo que se suma que, posteriormente, pidió un aplazamiento siendo incluso abonado, con un reconocimiento de deuda, y que como se reconoce en el hecho tercero de la demanda, se efectuó el pago en su totalidad, considerando igualmente que el recurrente efectúa una solicitud de aplazamiento el 7 de marzo de 2017, que le es concedido, efectuando el pago de la totalidad de la deuda.
Por ello, el recurrente ha de estar a sus propios actos, de acuerdo con lo actuado y que ha de ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el sentido señalado y atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Y sin que a lo expuesto obsten las distintas interpretaciones y versiones alegadas por las partes del artículo 15-5 de la Orden ESS/70/2016, cada una de ellas en defensa de sus pretensiones rechazando, respectiva y recíprocamente las de la otra parte, habida cuenta que si bien en el mismo lo que se indica es que los trabajadores podrán optar cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, también es lo cierto que ha de atenderse a los actos propios del recurrente ya indicados y en los que incide y fundamenta básicamente sus pretensiones la parte apelante T.G.S.S. al alegar que el recurrente 'no manifestó disconformidad alguna, aceptando y aquietándose', añadiendo 'De lo que se desprende cabalmente que dichas circunstancias conllevan, por los propios actos del actor, manifestándose, tácita pero concluyentemente, por la opción referida a las bases de cotización determinadas en el acta de liquidación', y atendido el tiempo transcurrido, puesto que el recurrente cuando presentó la solicitud de mantener la bases de cotización fue el 11-7-2017, según consta en el documento nº 5 del expediente, folios 77 y 78 del mismo, y los diversos actos efectuados por el recurrente ya expuestos, desde cuyo prisma ha de ser resuelto este recurso.
TERCERO.- Conforme al artículo 139-2 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la T.G.S.S. contra la sentencia dictada el día 27-3-2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón; la que se revoca y en su lugar, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sarasúa Amado, en nombre y representación de D. Fabio , contra la resolución dictada el día 4-1-2018 por la Dirección Provincial de la T.G.S.S.; la que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

