Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 772/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 772/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100758
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6430
Núm. Roj: STSJ CAT 6430/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 67/2018
Partes: Pelayo y Gregoria
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 772
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 67/2018,
interpuesto por DÑA. Gregoria , y D. Pelayo representado por el Procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET,y
asistido por la Letrada Dña. Laura Bujons Sampere; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. Oscar Entrena Lloret, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEAR de fecha 10 de noviembre de 2017, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios económicos de 2005 a 2008, ambas inclusive, que desestimó la reclamación económico administrativa.
En la indicada resolución impugnada se especifica que la regularización fiscal llevada a cabo se refirió a la concesión de préstamos con garantía hipotecaria a otras personas físicas, por los cuales se cobraban unos intereses, que no fueron consignados en las declaraciones presentados por la parte recurrente y una ganancia patrimonial generada en el 2006. Ello se ha determinado en función de treinta y cinco requerimientos a Notarios y Caixabank. Se especifica la información obtenida de dichos requerimientos, de las cuentas bancarias donde se reflejan movimientos no justificados, otra clase de información. Se detalla la concesión de préstamos y su importe durante cada año, destacando que muchas de las operaciones de préstamos no han sido localizadas en los extractos bancarios. Se imputan a cada ejercicio los intereses devengados en función de la fecha de vencimiento de dichos préstamos, con detalle pormenorizado del año, intereses ordinarios y de demora. Se especifican los importes detallados de las ganancias patrimoniales en el 2006, los incrementos de patrimonio no justificados. Todo ello culminó en acta de conformidad en algunos aspectos del acta de la Inspección, en otros, mostraron su disconformidad. Se expresan los ingresos no justificados en los incrementos de patrimonio no justificado. Se expresa la motivación debida en la culpabilidad del recurrente para la imposición de la sanción tributaria, al especificar que presentó declaraciones omitiendo rendimientos obtenidos que estaban gravados en el IRPF y asimismo, obtuvo ingresos bancarios de origen desconocido.
Se exponen también las alegaciones de la parte ahora demandante en las que muestra su disconformidad con la liquidación final. Se destaca que fueron objeto de impugnación la regularización en rendimientos de capital mobiliario e incrementos no justificados de patrimonio. Se concluye afirmando que la Inspección comprobó que la parte demandante cedieron capitales propios a distintas personas, mediante contratos de préstamos con garantía hipotecaria, cuyos rendimientos no fueron declarados. Además, se razona el resultado de la información obtenida y se amplia el razonamiento para la imposición de la sanción tributaria, al ser constitutiva la conducta del sujeto pasivo de una infracción tributaria que debe ser sancionada, destacando el elemento intencional, por lo que concurre la culpabilidad, pues los ingresos objeto de regularización no fueron declarados por el interesado, lo que se puso de relieve una vez culminó la actuación de la Inspección.
En la demanda se exponen los antecedentes fácticos de la actividad inspectora, así como la notificación de las liquidaciones, el tiempo de duración de la inspección que fue de 803 días, se los cuales se computaron 455 días de dilaciones imputables al contribuyente. Se alega, en primer lugar, la prescripción de la demandada a determinar la deuda tributaria en el IRPF en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, pues no se amplió el plazo de duración del procedimiento inspector por doce meses adicionales, ya que las actuaciones comenzaron el 21 de junio de 2010 y culminaron el 3 de septiembre de 2012. Niega los días que la demandada considera días de dilaciones imputables al contribuyente, pues no se han motivado debidamente, ni tampoco se informó al obligado tributario de los efectos jurídicos del retraso. Expone la falta de justificación de las diligencias que considera improcedente, con expresión de los días que no deben considerarse dilaciones indebidas, pues se insiste en que no deben aplicarse criterios automáticos. Se alega también la prescripción de la liquidación de las actas de la Inspección realizadas a la sociedad mercantil Faradi Promotora de Proyectos SL. En los años 2005 a 2007. Muestra su disconformidad con la imputación de rendimientos de capital mobiliario, por falta de motivación en el acuerdo de Liquidación y en los incrementos de patrimonio no justificados, por falta de motivación. Destaca la improcedencia de la sanción tributaria impuesta, al no motivarse la culpabilidad del interesado, con remisión a numerosas sentencias de distintos órganos jurisdiccionales. Solicita la anulación de la liquidación por el IRPF de los ejercicios 2005 a 2008 y las sanciones impuestas.
En la contestación a la demanda, por parte de la Administración tributaria, se niegan los hechos de la demanda. Se alega la inexistencia de prescripción, por cuanto esta cuestión no fue alegada en la vía administrativa y por ello la demandada no pudo pronunciarse en su momento, por cuanto se aprecia la existencia de desviación procesal. Se razona la procedencia de los días computados por el concepto de dilaciones indebidas del contribuyente, con remisión al artículo 104.2 del RD 1065/2007 , donde se regulan los retrasos por parte del obligado tributario y sus efectos jurídicos, sin que ello haya sido objeto de denuncia en la reclamación económico-administrativa. Por ello, se niegan las alegaciones del demandante en este aspecto. Además, se remite a la información obtenida de cuentas bancarias para determinar el alcance de los incrementos de patrimonio no justificados.
SEGUNDO.- Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como legislación aplicable y prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, respecto de las dilaciones indebidas imputables al contribuyente, se debe tener en cuenta que la actividad inspectora, en sus distintas modalidades de comprobación e investigación, aparece delimitada siempre por el transcurso del tiempo. Determinados actos deben realizarse dentro del plazo que ha señalado el Legislador, como garantía de eficacia y respeto al principio de seguridad jurídica, así como consideración al principio de que la persona, tanto jurídica como física, tiene derecho a conocer de antemano la duración del procedimiento inspector a que estará sometido.
Además, como principio general, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
Tan compleja ha sido siempre la debida consideración y valoración procesal del retraso imputable al obligado tributario, que se exterioriza por medio de determinados actos, que ha sido necesaria la delimitación reglamentaria de los mismos, tal como son los que se enumeran en el artículo 104 del RD 1065/2007 , y que guardan una directa relación con los períodos de interrupción justificada en la tramitación y terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Las dilaciones indebidas del procedimiento inspector, debido a la conducta del obligado tributario, produce el efecto de que ese tiempo de retraso no puede computarse, en principio, en contra del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, siempre que las dilaciones indebidas sean consecuencia de la intervención personal, por acción u omisión, del obligado tributario y se cumplan determinados requisitos.
En la Ley General Tributaria aparecen dos conceptos, referidos siempre al transcurso del tiempo, como son la caducidad y la prescripción. Es precisamente en el estudio de estos dos conceptos donde se aprecia con claridad que el Derecho Tributario, es un Derecho que no se nutre de los avances procesales de otras ramas del Ordenamiento Jurídico, pues presentan una particularidad que consiste en que el transcurso del tiempo, el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración Tributaria, apenas tiene influencia en la eficacia de los actos que proceden de la misma. El mismo Legislador convalida la deficiente actividad administrativa, cuando se ha superado el plazo señalado tanto en la Ley como en un Reglamento.
Uno de los aspectos todavía conflictivos, a pesar del transcurso del tiempo, es la debida consideración legal que merecen las dilaciones que en ocasiones y con evidente abuso se tratan de indebidas e imputables al inspeccionado. Como principio general, las dilaciones que se consideren indebidas y no sean imputables a la Administración, se deducirán siempre del cómputo general de días a que se refiera el plazo que determine temporal y formalmente la eficacia de un acto administrativo.
De este modo, el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria , dispone lo siguiente: Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Y en el mismo sentido, el artículo 32.2 del mismo texto legal, dispone lo siguiente: Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
Lo mismo ocurre con el cómputo del plazo de prescripción en el procedimiento sancionador, que es de doce meses. Pero si aparecen dilaciones indebidas no imputables a la Administración, lo que significan que son motivadas por la conducta del inspeccionado, no se computarán tampoco a efectos de ese plazo indicado de doce meses. El legislador en la Ley 1/1998 introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente.
Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finalice su actividad en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación.
En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales. Ello significa que dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.
En principio, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2012 (Rec. 3077/2009 ) expresa en su Fundamento Jurídico Segundo un recordatorio general de la doctrina sobre las dilaciones imputables al contribuyente y añade los siguientes criterios: Primero, según la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada en el recuso 5006/05 , la falta de cumplimiento de la documentación exigida no es dilación, si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora.
Segundo, las sentencias dictadas en los recursos 541/2011 y 6555/2009 afirman que retrasarse, es diferir o suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.
Poco anterior en el tiempo es la sentencia también del Tribunal Supremo, de fecha 24 de noviembre de 2011 (Rec. 791/2009 ) que aunque solo se refiere a la necesidad de la fijación de un plazo, es muy clara al afirmar lo siguiente: Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.
También es importante, y además se ha dictado en un recurso de casación para unificación de doctrina, lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (Rec. 127/2008 ) que insiste en la necesidad de fijar un plazo y afirma que Por nuestra parte consideramos perfectamente acorde con la normativa y el espíritu de garantía temporal suficiente que anida en el artículo 29 de la Ley 1/1998 el aceptar la interpretación que subyace en la alegación del Abogado del Estado, en cuanto que fijado un plazo para la realización de las actuaciones inspectoras y advertida la parte con carácter general y al comienzo de éstas sobre las consecuencias en cuanto al cómputo de las dilaciones derivadas del incumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones de comparecer o de aportar los documentos requeridos, la norma reglamentaria invocada no tiene por qué interpretarse en un sentido de exigencia de que haya de reiterarse en todas y cada una en las que concurra alguna de aquellas circunstancias, a la vista de que tampoco se trata de una consecuencia extravagante en un discurrir de sentido común de los acontecimientos, que por eso imponga como elemento necesario para formar convicción de una repetición -no por eso desaconsejable- de una advertencia sobre un extremo intrínsecamente lógico, cual es el de que los retrasos no dependientes de la conducta dilatoria de la propia Administración no deben de imputarse a ésta.
Por lo tanto, como el plazo de duración del procedimiento de inspección tributaria, debe durar como máximo doce meses, salvo que circunstancias excepcionales permitan su prórroga, es importante conocer la trascendencia, tanto material como formal, del concepto de dilaciones indebidas, no sea que debido a ellas, se pueda prolongar el procedimiento más allá de lo que quiso el Legislador expresamente.
En el presente caso, se especifican con detalle el inicio y el fin temporal de las dilaciones, así como el concepto de las mismas y la acumulación por cada uno de los apartados correspondientes en el cómputo final, especificando que dichos días no entrarán en el cómputo de los doce meses de tiempo de duración del procedimiento inspector y además, se especifica también si son imputables al obligado tributario o a la Inspección. Además, también consta la advertencia de que el tiempo transcurrido hasta la aportación de la documentación requerida podrá no ser tenido en cuenta en el cómputo máximo del procedimiento inspector.
En segundo lugar y respecto de la alegada desviación procesal, al haberse alegado la existencia de prescripción, cuando ello no fue objeto de denuncia en la reclamación económico-administrativa, conviene recordar la doctrina jurisprudencial seguida por este mismo Tribunal, que reconoce que el proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa.
Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de cuestión nueva , cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos , admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él.
Para ello, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del tribunal supremo de 18 junio 1993 recuerda, como doctrina jurisprudencia consagrada, la que afirma que Debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos ).
Incluso en la sentencia del tribunal supremo de 7 de marzo de 1995 , también se estableció la doctrina siguiente : Existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella ( Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 , salvo que entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación, si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir.
Por lo tanto, no puede apreciarse la existencia de desviación procesal en aplicación de doctrina anteriormente expuesta. Asimismo, ello no supone que apreciemos la existencia de prescripción, desde el momento que el cómputo de los días considerados dilaciones indebidas permitieron la continuación del procedimiento inspector hasta la firma de las actas correspondientes.
En tercer lugar, de la prueba practicada han quedado debidamente acreditadas todos los conceptos que se reflejan en la Liquidación impugnada que hacen referencia a los movimientos no justificados en las cuentas bancarias en relación con los ingresos no justificados y los incrementos de patrimonio no justificado.
La resolución administrativa impugnada cumple con lo exigido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando se exige que serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
La resolución del TEAR está motivada en sus razonamientos jurídicos, pues la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con pleno conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la resolución, doctrina ésta corroborada por la Sentencia de 19 de octubre de 2015 , que dispone lo siguiente: La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también se establece en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 sino también por el artículo 103, consagrador del principio de legalidad en la actuación administrativa.
En el presente caso, es suficiente una lectura de la resolución administrativa impugnada para llegar a la conclusión de que se fundamentan las alegaciones e imputaciones correspondientes, sin que en ningún caso, se haya podido provocar una situación de indefensión al interesado, quien conoce plenamente cada uno de los apartados en los que se le ha exigido la responsabilidad tributaria por la conducta que se describe en vía administrativa.
En cuarto lugar, respecto del principio de culpabilidad en el ámbito sancionador siguiendo la teoría sustentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales.
Que en el presente caso no cabe apreciar vulneración de dicho principio, puesto que la normativa cuya aplicación dio lugar a la liquidación origen de la sanción que ahora se reclama no ofrece duda alguna de interpretación. Además, ni siquiera con remisión a la doctrina excluyente de culpabilidad o eximente de la interpretación razonable de las normas fiscales, no pueden tampoco ser tenidas en cuenta por cuanto no justifican la conducta seguida por el recurrente de forma continua, consciente y deliberada, que no puede eximirle de responsabilidad, ya que dichas circunstancias no cabe considerarlas como de fuerza mayor, lo cual permite apreciar en dicha conducta el grado de culpabilidad exigido para imponer la correspondiente sanción tributaria.
Además, por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril ).
Por último, al no haberse desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa objeto de impugnación, por parte del demandante, debemos desestimar la pretensión de la demanda y confirmar íntegramente la indicada resolución administrativa, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º Imponer costas mil euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

