Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 772/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 207/2017 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 772/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100540

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6825

Núm. Roj: STSJ CAT 6825/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 207/2017
APELANTE: Coro
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 772
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 207/2017, seguido a instancia de Doña Coro , representada por la
Procuradora Dona GLORIA MAYMO EDO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el
Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 227/2014, se dictó Sentencia nº 308, de 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado PABLO SAUMELL LLADÓ, en nombre y representación de Coro , contra la Resolución de 2 de mayo de 2014 que desestima recurso de alzada dictada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de julio de 2019, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 2 de mayo 2014 la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR el recurso interpuesto; CONFIRMAR la procedencia del embargo efectuado y PROSEGUIR las actuaciones encaminadas al cobro de aquellos expedientes que no hayan sido abonados por la persona interesada'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 227/2014, se dictó Sentencia nº 308, de 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado PABLO SAUMELL LLADÓ, en nombre y representación de Coro , contra la Resolución de 2 de mayo de 2014 que desestima recurso de alzada dictada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA'.



SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se insiste en el objeto del recurso contencioso administrativo a resultas de las solicitudes efectuadas mediante escritos de 18 de julio de 2013 y de 23 de octubre de 2013 y los actos del ayuntamiento de 2 de mayo de 2014 o 18 de septiembre de 2014 relativo a embargo y de 28 de julio de 2015 de inadmisión de recurso de alzada para un acto de 2011. Se añade que no existe desviación procesal.

B) Se insiste en que debe darse respuesta a lo que se plantea y que la prescripción debe examinarse de oficio y en cualquier tiempo.

C) Se aceptan por la parte recurrente actuaciones de obras sin titulación habilitante, actuaciones inspectoras, requerimientos, amenazas de derribo, sanciones, embargo.

D) Se hace valer prescripción de la infracción y de la acción de requerir de legalización a anudar a hechos de 1997, o entre 1999 y 2004 o entre 2004 y 2009, aceptando que la sanción le fue impuesta a 2011.

E) Caducidad del expediente administrativo por transcurso de 6 meses antes de la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo.

F) Se indica que las obras de cubrimiento de terraza son legalizables como obras de rehabilitación.

G) Se entiende producido silencio administrativo positivo a la solicitud efectuada en julio de 2013.

H) Se alega que en la orden de demolición de 9 de abril de 2004 se hizo constar que las multas coercitivas son las del Decreto Legislativo 1/1990 y no las de la Ley 2/2002.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Si una cosa debe quedar clara es la sorpresa que asuntos como el presente accedan a estas alturas con unas tesis que nada se compadecen con una técnica saludable contencioso administrativa.

Dicho de la mejor forma, si la parte recurrente va indicando que conoce perfectamente los hitos sustanciales de lo que va aconteciendo en vía administrativa y a no dudarlo de lo que ella se permitió actuar sin ninguna titulación habilitante, bien se puede comprender que no le puede pasar por alto que se hallaba involucrada en unos hechos perfectamente evidenciados de naturaleza de derecho público y en concreto en sede de protección de la legalidad urbanística bastando a los presentes efectos destacar la relevancia de la denominada orden de demolición de 9 de abril de 2004 alegada por esa parte y que este tribunal no va a poner en duda.

Es decir, que los trámites y procedimientos seguidos hasta ese momento de innegable naturaleza de protección de la legalidad urbanística (sic) y en el ámbito de esa potestad reglada -igual y esencialmente detallados en el acto municipal de 28 de julio de 2015-, ahí están y no puede decirse que no hubieran concurrido con conocimiento y con las reacciones administrativas que se tuvo a bien ofrecer por la parte recurrente y que deben darse por reproducidos.

Es más, con posterioridad y ahora ya en trámite de ejecución forzosa de actos administrativos (sic) efectivamente se llegó a la imposición de una multa coercitiva en 2011 y hasta a un procedimiento de apremio con embargo de cantidades-igual y esencialmente detallados en el acto municipal de 28 de julio de 2015-, ahí están y no puede decirse que no hubieran concurrido con conocimiento y con las reacciones administrativas que se tuvo a bien ofrecer por la parte recurrente y que deben darse por reproducidos.

Pues bien, la impropia técnica empleada por la parte recurrente sin recurrir en tiempo, todos y cada uno de esos actos o alguno de ellos, se permite, ni más ni menos, que a modo de un 'totum revolutum' presentar una mera solicitud para prácticamente todo ello y en esa tesitura hace valer las tesis de que cabe legalización, de prescripción para todo, de caducidad para todo, de producción de silencio administrativo positivo a la solicitud efectuada y de cuantía improcedente de la multa impuesta.

2.- De ninguna de las maneras cabe viabilizar el planteamiento y tesis de la parte recurrente por lo siguiente: 2.1.- La parte recurrente debe conocer que nos hallamos ante procedimientos de oficio en materia de protección de la legalidad urbanística, sucesivamente terminados con actos expresos que ni siquiera se ha negado que hayan accedido a conocimiento cabal de esa parte por lo que a ellos procede estar y si no se ha tenido a bien impugnarlos por la vía procedente de recursos también a ello corresponde estar.

Baste la cita sucesiva de los artículos 254 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo, 191 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo, 191 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, modificado por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y de los artículos 199 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, y demás disposiciones concordantes.

Y en el bien entendido que una cosa es el ordenamiento aplicable al fondo de las actuaciones realizadas por el particular cual es y debe ser el correspondiente a su ubicación temporal y otra cosa es el ordenamiento aplicable al procedimiento seguido por la administración y medidas a adoptar por la misma que es y debe ser el relativo a su respectiva ubicación temporal.

2.2.- Y ello es así al punto que resulta manifiestamente perverso e infructuoso planear u orbitar tiempo después, como si nada hubiese ocurrido, en una vía de solicitud a iniciativa de interesado como si se pudiese desconocer lo realizado y desvanecer en la nada su firmeza y ejecución forzosa al extremo, hasta de tratar de defender la posible producción de silencio administrativo positivo de lo solicitado cuya cobertura es lisa y llanamente inexistente.

Dicho en otras palabras, el descubrimiento que trata de realizar la parte recurrente busca improcedentemente resucitar la impugnación que no se realizó reabriéndola artificialmente, a sola iniciativa mediante una mera solicitud tendente a forzar una transmutación de la naturaleza de un procedimiento de oficio en otro a iniciativa del particular en que basamentar un inexistente silencio positivo, y todo ello adornado por una ilusión en deslizar alegatos de una prescripción o/y caducidad que solo sería posible ubicar tan solo en la impugnación que no se ha realizado de los actos impugnables que ya recayeron tanto tiempo atrás, bien de protección de legalidad urbanística bien en su ejecución administrativa forzosa -por todos baste la cita de los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes.

.

2.3.- Es más, si se traen a colación esos alegatos de prescripción y de caducidad debe añadirse que ello es singularmente improcedente cuando amalgamando la parte recurrente toda la serie de procedimientos de protección de la legalidad urbanística se permite abordar una suerte de prescripción única y omnicomprensiva afectante a todos ellos, inclusive unos en materia sustantiva de protección de la legalidad urbanística para alcanzar finalmente el pronunciamiento de demolición o derribo y otros en materia de ejecución forzosa de actos administrativos.

2.4.- En materia de legalización si se tiene en cuenta la ubicación temporal de la iniciativa de la parte recurrente con sus solicitudes, posterior a la orden de derribo, lisa y llanamente procede indicar que esa materia es irrelevante.

2.5.- Y la misma improcedencia debe recaer en materia del importe de las multas coercitivas cuando no se ha seguido la vía impugnatoria de recurso contra la/s que se indica/n.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Coro contra la Sentencia nº 308, de 23 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11, recaída en los autos 227/2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado PABLO SAUMELL LLADÓ, en nombre y representación de Coro , contra la Resolución de 2 de mayo de 2014 que desestima recurso de alzada dictada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada - diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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