Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 772/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1663/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 772/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100717

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13624

Núm. Roj: STSJ M 13624/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029091
Procedimiento Ordinario 1663/2018
Demandante: D./Dña. Carina PROCURADOR D./Dña. JESUS LOPEZ GRACIA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 772/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 5 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 1663/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 7/9/18 por la que se desestima el recurso
de reposición formulado contra la Resolución de fecha 5/9/18 por la que se denegó visado de corta duración
o Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18/12/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. López Gracia, actuando en la representación que de Dª. Carina ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1663/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado en fecha 1/8/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 19/9/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 20/9/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 24/9/19 (confirmado en reposición por Auto de 22/10/19), practicándose ésta con el resultado que consta.



SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/12/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Carina recurso contra la Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 7/9/18 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 5/9/18 por la que se denegó visado de corta duración o Schengen tipo C.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular en puridad motivos de impugnación, se sostiene que la recurrente ha acreditado documentalmente todos los requisitos que demanda la normativa por la que el visado se rige. A tal efecto, se habría justificado el motivo del viaje (visitar a su hija -de nacionalidad española-, su yerno -también español- y sus dos nietos), el lugar de alojamiento en España (en la residencia en Ourense de su hija) y el disponer de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades durante la estancia.

En lo que hace a esta última cuestión, reseña que está casada y que su cónyuge no solo se desempeña como agricultor en Marruecos sino que también estaría dado de alta como autónomo en el transporte de mercancías (aporta a tal efecto extractos bancarios sin traducir al castellano). Advierte de la posición económica asentada de la hija invitante por cuanto si bien en la actualidad no trabaja (acompaña en todo caso Informe de vida laboral) y prepara oposiciones, sí que lo hace su esposo (como Agente de aparcamiento y con unos emolumentos netos mensuales de en torno a 1.000 euros).

Señala en última instancia que ya disfrutó en el año 2012 de un visado de esta naturaleza y cumplió escrupulosamente con las fechas a las que el mismo se extendía, siendo así que expresa su ' firme voluntad' de regresar a su país de origen a la finalización del que ahora pretende.

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación la normativa de aplicación y los extremos que entiende relevantes, singulariza en lo que hace al presente caso el que la recurrente únicamente aportaría carta de invitación de su hija y cuyo plazo habría expirado, además de la documentación referente a las actividades económicas de su marido respecto del que en realidad no acreditaría vínculo alguno. Reseña asimismo el que no se justifique la reserva del viaje de ida y vuelta para concluir que la valoración efectuada por la Administración exterior resulta acertada a tenor de las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 7/9/18 desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 5/9/18 por la que se denegó visado de corta duración o Schengen tipo C. Éste, interesado en fecha 31/8/18, tenía por objeto la estancia de la recurrente en el domicilio de su hija, Dª. Carina , del 12/9/18 al 12/12/18.

-Se expresa con ocasión de la desestimación del recurso de reposición que ' se dan por reproducidas las causas denegatorias, que quedan exhaustivamente descritas en la propia resolución denegatoria'.

-La actuación denegatoria se fundó en que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.

-Se acompañaba con la solicitud de visado Carta de invitación expedida por la Subdelegación del Gobierno en Ourense en la que aparece como invitante la hija de la recurrente y como invitada la propia actora. Las fechas a las que se extendería la invitación no coinciden con las que constan en la solicitud de visado al señalar como tales desde el 15/8/18 al 12/11/18.



TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en la solicitante del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.

-No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, la cuestión que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en Rabat se refiere a que no se habría podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirase el visado.

Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.

Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan no solo para justificar la finalidad de la estancia y las circunstancias en las que la misma había de desarrollarse sino también para verificar la existencia de un efectivo arraigo familiar, laboral o económico de la solicitante en su país de origen que permita desvirtuar la presunción que la demandada establece de que no abandonará el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.

Respecto de la primera cuestión, la estancia estaba llamada a prolongarse desde el 12/9/18 al 12/12/18 aduciendo la solicitante que tendría por objeto visitar a su hija Dª. Carina . Así pues, se desarrollaría en la vivienda en la que ésta está domiciliada en Ourense en compañía de su cónyuge y sus dos hijos. En lo que hace al segundo de los extremos, esto es, el arraigo familiar, laboral o económico de la solicitante, la información que se suministra pasa por el hecho de que se encontraría casada y que su marido se desempeña tanto en tareas agrícolas como autónomo del transporte de mercancías.

Sin embargo, más allá de lo anterior, dos aspectos devienen decisivos en el presente caso. De una parte, el que no se acompañen con la solicitud del visado los billetes de ida y vuelta o documentos acreditativos de la reserva del viaje, siendo así que ello constituye una exigencia prevista en el artículo 14,3, en relación con el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). De otra, la falta de coincidencia entre las fechas a las que la invitación se extendía (desde el 15/8/18 al 12/11/18) y aquéllas para las que el visado se interesó (del 12/9/18 al 12/12/18), de forma tal que parte del lapso temporal en cuestión (del 15/8/18 al 11/9/18) no se encontraba cubierto por la invitación.

En consecuencia, no hallándose elementos que desvirtúen por la parte recurrente el motivo de denegación o que sirvan para enervar las dudas que sobre la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros se suscitan, procede la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Carina contra la Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 7/9/18 [por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 5/9/18 por la que se denegó visado de corta duración o Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93- 1663-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1663-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
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