Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 772/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 304/2018 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 772/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100665

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5003

Núm. Roj: STSJ CV 5003/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 772/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 304/2018 interpuesto por PALMA SERVICIOS SOCIALES S.L.,
representado por el procurador D. José Sapiña Baviera y defendido por el letrado D. César Alarcón Vila José.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada
de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo). Éste consiste
en la falta de contestación dada al escrito que el 25 de abril de 2018 Palma Servicios Sociales S.L. presentó
ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
En él pedía el abono de 9.186,74 €, que fundaba en el pago tardío de una serie de facturas emitidas en el ámbito
de cuatro contratos pactados entre los litigantes para la prestación de estos servicios:
'... Centro Ocupacional de Discapacitados Psíquicos San Marcelino de Valencia'; '... dos viviendas tuteladas
para enfermos mentales crónicos de Velluters (Valencia); '... Centro de Día para personas con discapacidad
física grave Velluters (Valencia); '... Centro de Acogida Campanar de Valencia y de la Vivienda Tutelada de
Castellón' (escrito de 25/04/2018).
Además, solicitó el pago de 880 € por el concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.
La cuantía se fijó en 10.066,74 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Palma Servicios Sociales S.L. cuestiona, en el proceso, la falta de contestación (silencio administrativo) dada al escrito que el 25 de abril de 2018 presentó en la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.

En él pedía el abono de 9.186,74 €, que fundaba en el pago tardío de una serie de facturas emitidas en el ámbito de cuatro contratos pactados entre los litigantes para la prestación de estos servicios: '... Centro Ocupacional de Discapacitados Psíquicos San Marcelino de Valencia'; '... dos viviendas tuteladas para enfermos mentales crónicos de Velluters (Valencia); '... Centro de Día para personas con discapacidad física grave Velluters (Valencia); '... Centro de Acogida Campanar de Valencia y de la Vivienda Tutelada de Castellón' (escrito de 25/04/2018).

Además, solicitó el pago de 880 € por el concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.

En el proceso existe constancia certera - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - de las ( a) facturas que fueron pagadas con retraso por la Generalitat. Aquí detalla que: '... en el expediente administrativo se aprecia a folio 22 un informe de la Subsecretaría de Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de fecha 19 de diciembre de 2018 en el que se reconoce la procedencia del abono de intereses de demora y practica la liquidación que obra a folios 23 a 25, calculando una cantidad de 2.754,32 euros' (páginas 1ª y 2ª, escrito de apelación).

El ordenamiento jurídico es claro al señalar el criterio del que se deriva el módo de ( b) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos al efecto: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acreditan la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados' ( artículo 216, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de 14 noviembre 2011).

Y considera que el tipo de interés aplicable es el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El importe debido produce, a su vez ( c), intereses de demora desde el día 23 de julio de 2017: '... más los intereses legales de la misma desde el día 23 de julio de 2017 (suplico, escrito de demanda).

Y, en fin, solicita la concesión de 880 € por el concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos solicitadas en el proceso 304/2018.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... determinación del dies a quo (...) en el caso de las facturas acogidas al convenio confirming (...)' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- A este respecto, la Sra. abogada de la Generalitat anota que: '... el convenio de confirming, que se incluye en las páginas 63 a 70 del expediente administrativo, establece un específico régimen de pago en la cláusula 4ª, de forma que los intereses moratorios únicamente procederán en el supuesto de que se supere los 120 días desde la presentación de la factura'.

'... es un mecanismo de pago de suscripción voluntaria, que debe ser respetado por el contratista, y en el que tampoco se aprecia vicio de contradicción alguno con las Directivas Europeas' (página 3ª, contestación a la demanda).

b.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014.

La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).

De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016, lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.

Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.

En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.

'4º.- Procedimiento.

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.

'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.

'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.

El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.

El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.

La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).

'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.

'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).

La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.

- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.

'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio).

- por último, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.

'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).

d.- Aplicación de este criterio judicial a los autos 304/2018.

Éste supone la estimación de la mayor parte de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la actora ha pedido en el litigio, punto a) del suplico de la demanda: '... la suma de 9.186,74 € por los intereses de demora'.

2.-'... más los intereses legales de la misma desde el día 23 de julio de 2017' (suplico, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se puede situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

No, en cambio, con la que mantiene la defensa en juicio de Palma Servicios Sociales S.L.: '... El incumplimiento por la Administración de su deber de resolver (...) por lo que el cómputo de dichos intereses debería iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que transcurrieron tres meses desde la fecha de solicitud, es decir, desde el día 23 de julio de 2017' (escrito de demanda, página 11ª).

Y tomando en consideración que ya en el escrito de interposición del contencioso-administrativo había detallado que la solicitud, cuya denegación presunta conforma el eje de la controversia, era una de 25 abril 2018: '... el 25 de abril de 2018 solicitó de forma presencial ...'.

3.-'... La suma de 880 €, por la compensación prevista en artículo 8.1 de la repetida Ley 3/2004 ' (escrito de demanda, suplico).

El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.

Como esa prueba no obra en el marco del proceso 304/2018, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Palma Servicios Sociales S.L. por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no se efectúa imposición de las costas procesales que se han causado en el recurso 304/2018.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Palma Servicios Sociales S.L. frente a un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo). Éste consiste en la falta de contestación dada al escrito que el 25 de abril de 2018 esta sociedad presentó ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.

En él pedía el abono de 9.186,74 €, que fundaba en el pago tardío de una serie de facturas emitidas en el ámbito de cuatro contratos pactados entre los litigantes para la prestación de estos servicios: '... Centro Ocupacional de Discapacitados Psíquicos San Marcelino de Valencia'; '... dos viviendas tuteladas para enfermos mentales crónicos de Velluters (Valencia); '... Centro de Día para personas con discapacidad física grave Velluters (Valencia); '... Centro de Acogida Campanar de Valencia y de la Vivienda Tutelada de Castellón' (escrito de 25/04/2018).

Además, solicitó el pago de 880 € por el concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.

2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta), al ser contraria a derecho.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la parte actora, como consecuencia del pago tardío de las facturas a las que hace referencia el escrito de 25 abril 2018, nueve mil ciento ochenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos (9.186,74 €).

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de presentación del recurso contencioso-administrativo 304/2018. Es decir, desde el día 5 de octubre de 2018.

Además, Palma Servicios Sociales S.L. cuenta con el derecho a obtener cuarenta (40) € por los costes de cobro en la sede administrativa.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han causado en el recurso 304/2018.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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