Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 773/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 416/2016 de 13 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 773/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100739

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9107

Núm. Roj: STSJ M 9107/2017


Voces

Daños o perjuicios de reparación imposible o difícil

Error aritmético

Daños y perjuicios

Revisión en vía administrativa

Deuda tributaria

Falta de motivación

Documentos aportados

Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Intereses de demora

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Vivienda habitual

Sanciones tributarias

Suspensión de la ejecución del acto

Pago en periodo voluntario

Cantidad líquida

Recaudación en período voluntario

Acto administrativo impugnado

Fecha de notificación

Cobro de la deuda tributaria

Contrato de arrendamiento de vivienda

Indefensión

Carga de la prueba

Nulidad de pleno derecho

Embargo de bien

Pago de la deuda tributaria

Suspensión de la ejecución

Ejecución de los actos administrativos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Fumus bonis iuris

Jurisdicción contencioso-administrativa

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0010356
Procedimiento Ordinario 416/2016
Demandante: D./Dña. Damaso
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM004 Esc/Piso/Prta: NUM005 C.P.:28014 Madrid (Madrid)
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 773
RECURSO NÚM.: 416-2016
PROCURADOR D./DÑA. MARÍA CARMEN GIMENEZ CARDONA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de septiembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 416-2016 interpuesto por D. Damaso representado por la
procuradora DÑA. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 25.02.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-09-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2016 (acuerdo de notificación del Abogado de Estado Secretario del TEAR de 8 de marzo de 2016), en la que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía en la reclamación económico-administrativa número NUM000 - NUM001 , sobre solicitud de suspensión sin garantía de liquidación IRPF 2009 NUM002 A02- NUM003 , por importe de 1.057.612,62 euros.



SEGUNDO: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional argumenta, en síntesis, que 'La solicitud de suspensión que se tramita se limita a alegar la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación acompañando como prueba documentación que a juicio de este Tribunal no es suficiente para acreditar tales perjuicios, y sin que se haya aportado prueba alguna que acredite la imposibilidad de obtener las garantías previstas en el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y que permiten acceder a la suspensión automática de la deuda reclamada, requisito este imprescindible para poder acceder a la suspensión sin garantías regulada en el art. 46 del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa' .



TERCERO: El recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se inadmite la solicitud de suspensión, por no resultar conforme a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la imposibilidad de aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, teniendo en cuenta la cuantía de la liquidación impugnada, esto es 1.057.612,62 euros y la situación económico-financiera y patrimonial de Don Damaso , es evidente la imposibilidad de obtener un aval financiero. Que solicitó la suspensión sin garantía aportando documentación acreditativa tanto de su situación económico-financiera y patrimonial, como de los perjuicios de imposible reparación que supondrían la ejecución del acto impugnado. El expediente administrativo está incompleto, porque no figura ni la solicitud de suspensión formulada al TEAR de Madrid, ni la documentación aportada, que se cita a continuación.

En el escrito de suspensión se aportó la siguiente documentación: Documento n° 4, licencia de taxi, que es la profesión de Don Damaso y su única fuente de ingresos Documento n° 5, certificado de vida laborar de su mujer, en que se indica que no realiza trabajo alguno.

Documentos n° 6, 7 y 8, ingresos obtenidos con la actividad que desarrolla Don Damaso .

Documentos n° 9, 10 y 11, gastos de la actividad ejercida por Don Damaso .

Documento n° 12, contrato de arrendamiento de su vivienda habitual.

Documento n° 13, declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.

Manifiesta que el TEAR de Madrid en su resolución no motiva el por qué la documentación aportada no acredita no los perjuicios de que podrían suponer la ejecución de la liquidación impugnada. El TEAR de Madrid debería haber explicado dicho extremo, de hecho, tendría que haber admitido la solicitud y tras una valoración real de dicha documentación haber concedido o denegado la suspensión, porque lo que es indudable es que de la documentación aportada se desprenden, cuanto menos, indicios de los posibles perjuicios de imposible reparación. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n° 550/2016 de 19 de febrero de 2016, n° de recurso 1852/2014 y que como señala el Tribunal Supremo, la simple existencia de indicios de perjuicios de imposible reparación en la documentación aportada en la solicitud de suspensión, es suficiente para admitir a trámite dicha solicitud.



CUARTO: El Abogado del Estado, por su parte, sostiene, en síntesis, que la Sala ha rechazado reiteradamente la posibilidad de suspensión sin haber prestado la debida garantía, salvo que el recurrente acredite de forma suficiente que la ejecución puede causarle perjuicios de reparación imposible, y afirmando que no es suficiente la simple alegación del perjuicio, sino que, por el contrario, 'es imprescindible probar su realidad de manera cierta, precisa y detallada', afirmaciones que se recogen en múltiples Sentencias, entre ellas las Sentencias 142 y 205, de 3 y 15 de febrero de 2010 . En el caso que nos ocupa, la inadmisión por el TEAR de Madrid, de la solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación, resulta plenamente ajustada a la legalidad, ya que el recurrente no acredita ni en este recurso, ni acreditó en su momento, tan siquiera indiciariamente, la concurrencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. En cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, sin que una motivación sucinta equivalga a una ausencia de motivación. En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida, tras exponer la normativa aplicable, especifica que procede la inadmisión de la solicitud de suspensión al no constar acreditada la concurrencia de los perjuicios alegados, por lo que la motivación de la resolución recurrida es suficiente y ha permitido conocer al recurrente la causa de la inadmisión de sus solicitud de suspensión, por lo que la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la solicitud de suspensión se ajusta a lo dispuesto en el art. 46.4 del Real Decreto 520/2005 , encontrándose debidamente fundamentada y motivada.



QUINTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, debe ponerse de manifiesto que en la resolución recurrida en este recurso se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía porque no se acredita la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, y sin que se haya aportado prueba alguna que acredite la imposibilidad de obtener las garantías previstas en el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Por tanto el presente recurso ha de limitarse a analizar si es o no conforme a derecho la inadmisión declarada por el T.E.A.R. de la solicitud de suspensión sin garantía.

La norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico- administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

(...)'.

Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39 : '1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión. '.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece: 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'.

De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones: 1a) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.

2a) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.

3a) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.

En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.

Considerando que la regulación establecida para la reclamación económico administrativa, según fue interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 1994 , en virtud de la cual, por un lado permite una mayor facilidad para acordar la suspensión de forma automática en los supuestos que regula, lo que también determina la exigencia de mayores requisitos en cuanto a los supuestos y garantías para acceder a la suspensión automática.

Debiendo entrar en el presente recurso únicamente en si es conforme a Derecho la inadmisión de la solicitud de suspensión en la resolución recurrida, ya que no puede entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto de este recurso.

El recurrente pretende la procedencia de la suspensión sin garantía formulando, en síntesis, alegaciones en relación a la imposibilidad de aportar garantías para obtener la suspensión automática, pero propiamente no formula alegaciones ni presenta pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensión pretendida, pues la simple alegación de los perjuicios derivados de la ejecución de la deuda tributaria no implica la concurrencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, ni tampoco el importe de la deuda tributaria determina por sí mismo la existencia de tales daños o perjuicios, como reiteradamente se ha señalado por esta Sala.

De las alegaciones y documentos aportados al expediente administrativo, a los que expresamente se refiere en la demanda, no puede deducirse la existencia de los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación caso de llegarse a ejecutar los actos administrativos impugnados.

Como se puede apreciar de los documentos aportados por el recurrente consisten básicamente en justificantes de la Licencia de Taxi, así como justificantes de gastos de esa actividad y de los ingresos derivados de pagos con tarjeta bancaria y contrato de arrendamiento de vivienda, pero de tales documentos no se deriva en forma alguna la existencia, ni siquiera indiciariamente de daños o perjuicios por la ejecución de la liquidación que se pretende suspender.

Por tanto, tales documentos, conforme a la propia doctrina del tribunal Supremo que cita el recurrente, conducen a la inadmisión de la solicitud de suspensión, pues no se trata de un supuesto en que se hayan acreditado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, sino que de los documentos aportados no se prueba la existencia de tales daños o perjuicios de imposible reparación.

Por otra parte, como se puede apreciar en la liquidación cuya suspensión se pretende, la misma es consecuencia fundamentalmente de la imputación al recurrente de ganancias del juego por importe de 1.963.261,06 euros, y de variaciones patrimoniales derivadas de la compraventa de acciones, sin que el recurrente justifique en forma alguna que carece de bienes para hacer frente a la deuda tributaria ni que no pudiera obtener la suspensión mediante la presentación de garantía.

Debe puntualizarse que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, en el expediente administrativo remitido a esta Sala, del que se ha dado el oportuno traslado al recurrente, sí consta el escrito de solicitud de suspensión fechado el 19 de enero de 2016, con sello de presentación de 20 de enero de 2016, figurando seguidamente los documentos aportados con el mismo a los que se refiere en la demanda. Todo ello consta en el archivo bajo el título 'Solicitud Suspensin 28-01026-16 (RG 28-0.pdf).

Por tanto, deben desestimarse las alegaciones del recurrente sobre la pretensión de que el expediente administrativo se encuentra incompleto, ya que, como se ha indicado, dicho expediente contiene todos los documentos a que alude el recurrente.

Por otra parte, como ya se ha dicho, el presente recurso, únicamente tiene por objeto la inadmisión de la solicitud de suspensión acodada por el TEAR y no la conformidad o no a Derecho de las liquidaciones cuya suspensión se solicita, pues por la vía de la impugnación de la denegación de la suspensión por el TEAR no puede valorarse si fue o no conforme a derecho la liquidación.

De otro lado, se debe considerar especialmente que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas para haber lugar a la concesión de la suspensión, normas a las que se remite el art. 165 de la Ley General Tributaria , pues no acredita la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación ni la existencia de error aritmético, material o de hecho, y conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria debe acreditar los hechos normalmente constitutivos del Derecho que pretende hacer valer.

Siendo al reclamante que pretende la suspensión en el que recae la carga de la prueba de que su ejecución le ocasionaría daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, como se desprende de una interpretación literal del art. 233.4 de la Ley General Tributaria . En este mismo sentido expresamente establece el Real Decreto 520/2005 en su art. 40.2 , ya citado, que ' c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. ', es decir, los daños o perjuicios se vinculan a la solicitud, que es la formulada por el reclamante, no a los perjuicios para la Administración Pública. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005 que expresa que la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía económico-administrativa estaba prevista '...incluso sin necesidad de aportación de garantías, únicamente para el caso de que el interesado no pudiera aportarlas y que, de la ejecución, pudieran derivar para el mismo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según se determinase reglamentariamente, o cuando el Tribunal Económico-Administrativo apreciara que, al dictar el acto reclamado, se había podido incurrir en error aritmético, material o de hecho...' Teniendo en cuenta que en caso de que se proceda al embargo de bienes y derechos, la Administración, en todo caso ha de respetar los mínimos inembargables fijados legalmente y en cuanto a los bienes, no podrá proceder a su enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.3 de la Ley General Tributaria , por lo que incluso si se produjere dicho embargo, tampoco quedan justificados los perjuicios de difícil o imposible reparación al no poder procederse a la enajenación de tales bienes o derechos y tener que respetar en todo caso los mínimos inembargables.

Lo expresado determina que no puede considerarse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente recurso y a esta sentencia en la que se da respuesta a las cuestiones referidas al acuerdo que es objeto del litigio, no pudiendo valorarse las cuestiones que son ajenas al acto administrativo recurrido, como ya se ha indicado, no habiéndose generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas en relación con el objeto del litigio, que no es otro que la solicitud de suspensión sin garantía.

En consecuencia, al no estar justificada la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado, ni que al dictar la liquidación se hubiera podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la solicitud de suspensión se ajusta a lo dispuesto en el art. 46.4 del Real Decreto 520/2005 .

En cuanto a la motivación de las resoluciones impugnadas, debe señalarse que la misma debe considerarse debidamente razonada pues contiene claramente los argumentos por los que se considera que no procede la suspensión, indicándose los preceptos legales y reglamentarios aplicables, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los motivos por los que se le deniega la suspensión y frente a ellos ha formulado las alegaciones que ha considerado oportunas y ha podido presentar las pruebas que ha considerado pertinentes.

Debiendo añadirse que, de acuerdo con los preceptos citados, el TEAR no tenía obligación de admitir la solicitud ni de requerir a la recurrente para que subsanase los defectos que observase, pues, como se ha indicado, se encuentra expresamente regulada la procedencia de la inadmisión de la solicitud cuando no se cumplen los requisitos que marca la norma citada, y si por la recurrente no se cumplieron, no le es imputable al TEAR, no procediendo el trámite de subsanación ni la retroacción pretendida por la demandante.

Por ello, no puede considerarse que en el presente caso concurra supuesto alguno de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues en cuanto a la solicitud de suspensión, la Administración ha aplicado los preceptos citados anteriormente que son los procedentes según la regulación establecida para la suspensión en la Ley General Tributaria en relación con la reclamación económico administrativa, y en cuanto a la liquidación impugnada, en el presente caso, no queda acreditada, ni siquiera indiciariamente la apariencia de buen derecho, no justificándose en modo alguno que concurra nulidad de pleno derecho, todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en la impugnación de la citada liquidación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre..

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la D. Damaso , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2016 (acuerdo de notificación del Abogado de Estado Secretario del TEAR de 8 de marzo de 2016), en la que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía en la reclamación económico- administrativa número NUM000 - NUM001 , sobre solicitud de suspensión sin garantía de liquidación IRPF 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0416-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0416-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 773/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 416/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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