Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 773/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 308/2015 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 773/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3523

Núm. Roj: STSJ CV 3523/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diez de julio dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 773
En el recurso contencioso administrativo nº 308/2015, interpuesto por Dª. Rosalia y D. Eutimio ,
representado por el Procurador Sr. Castello Merino,y defendido por el Letrado D. Eutimio , contra resolución
del TEARV de fecha 16-12-2014, en reclamación NUM000 y NUM001 , formulada contra resolucion
desestimatoria de recurso de reposicion interpuesto contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2008 y
contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de junio de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- En la liquidacion provisional se dice y sirve de fundamento a la denegación de la reinversión autoliquidada, que 'solo darán derecho a aplicar la exencion por reinversión, las cantidades destinadas a adquirir la nueva vivienda habitual. En los supuestos de compra de la nueva con anterioridad a la venta de la antigua, se considerara reinvertido el importe del valor de transmisión que se destine a satisfacer el precio pendiente de pago en el momento de la transmisión de la nueva vivienda habitual, incluyendo la amortización e intereses de la financiación ajena empleada en su adquisición. Por tanto, como la venta se produce el 5-06-2008, se considera como reinvertido en la nueva vivienda lo pagado del prestamo de fecha a fecha, es decir desde el 5-06-2008 al 5-06-2010, en su caso 24.112,09€. El importe que se haya satisfecho en la compra y no financiado con el prestamo no se puede considerar como reinversión, porque se pagó con anterioridad a disponer del capital a reinvertir.

La Administracion en su desestimacion del recurso de reposicion, 17-01-2014, argumenta que 'de la comprobación efectuada se constata que no han reinvertido todo el importe declarado exento; la venta se produjo el 5-06-2008, mientras que la adquisición de la nueva vivienda fue el 17-11-2006, por importe de 191.741,00€, ms gastos; financiándose con un prestamo por importe de 208.250,00€.

Ello implica que en un plazo de dos años desde la transmisión, es decir, hasta el 05-06-2010, Vds. Tenían que haber reinvertido la ganancia declarada exenta (87.311,50€). De lo datos obrantes en la Administracion, Vds. Solo han reinvertido en ese periodo 24.112,09€ correspondientes al prestamo con el que se financio la compra.' El TEARV en su resolucion, a su FºDº2º motiva lo siguiente: 'Sin embargo, a la vista de estos preceptos, hay que concluir que en ningún caso se limita en los mismos el importe a reinvertir al dinero material y efectivamente obtenido como consecuencia de la transmisión, lo que obligatoriamente conduciría a que únicamente se pudiera reinvertir una vez que esta se ha producido (como ha entendido la Administracion en la liquidacion practicada), sino que, teniendo en cuenta el carácter fungible del dinero, dicha reinversión se refiere también a cantidades que se destinen, con anterioridad a la venta de la anterior vivienda, a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión, sin necesidad de que el dinero efectivamente satisfecho deba ser materialmente el obtenido en la venta, sino cualquier otro que previamente formase parte del patrimonio del contribuyente, y que fuera destinado a satisfacer cantidades pagadas por la adquisición de la nueva vivienda o a realizar pagos relacionados con la financiación solicitada para dicha adquisición (amortizaciones, intereses, etc).' El TEARV en su resolucion, a su FºDº5º, literalmente dice: '...anulando la resolucion impugnada y reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la oficina gestora, previas las comprobaciones que estime oportunas, valore y admita también como reinversión las cantidades satisfechas desde el 17-11-2006 hasta el 5-06-2008, en los términos expuestos en el FºDº3º. Asimismo, en su caso, procederá apreciar si las cantidades satisfechas por la adquisición de la nueva vivienda cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68-1-2ª, a efectos de deducción por adquisición de vivienda.'

SEGUNDO.- La actora precisa que el tribunal en su resolucion en términos generales estima sus argumentos pero, deja en el aire el pronunciamiento respecto a los 87.311,50€ sobre si procede o no admitir dicha suma como exenta, aunque parezca inclinarse por la admisión tal cual se expone en su FºDº5º, sin llegar a mayor precision, tal cual se le había planteado por la demandante.

Funda su argumentación en una resolucion del TEAC, de 11-09-2014, en recurso de alzada extraordinario para unificación de criterio, donde se destaca, a su FºDº3º, el siguiente razonamiento: 'La reinversión a la que se condiciona esta exencion no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua vivienda habitual, y ello por diferentes razones. En primer término, porque ni la ley ni el Reglamento exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, lo que dejaría prácticamente vacío de contenido el precepto. En segundo término, porque el dinero es un bien fungible. Lo que a juicio de este Tribunal Central quiere beneficiar la normativa del impuesto, a través de esta exencion, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantia equivalente al importe total obtenido por la transmisión, lo que daría lugar a una total exencion de la ganancia, o en su caso a una exencion parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos años.' Resulta obvio que la norma no condiciona la exencion al origen o procedencia del dinero invertido, maxime cuando tal inversión no es cuestionable como realidad, sin tener que sujetarse al prestamo concedido como origen; la norma en este punto no establece ningún tipo de restricción en cuanto a su procedencia y condiciones para su concesión, pudiendo, como acertadamente afirma la demandante, consistir o no en financiación ajena, por lo que hay que estar con la premisa de la que parteen cuanto a que, partiendo del carácter fungible del dinero, es suficiente con que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, precio mas gastos, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la antigua, ello por la afección de la ganancia al pago de la nueva.

En consecuencia procede estimar la demanda y, con ello el derecho a la exencion por reinversión en la vivienda habitual de la suma de 87.311,50€.



TERCERO.- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la falta de culpabilidad del sujeto pasivo, alega la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de omisión en la declaracion de rentas, al haberse declarado en su totalidad, en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción.

En el acuerdo sancionador, folio 3 del acuerdo, se dice como toda motivación, tras examinar las sumas declaradas por la demandante sin demasiada motivación, se dice 'estos hechos demuestran tanto la culpabilidad como la intencionalidad, y por tanto se demuestra que ha cometido infracción tributaria' Motivación en exceso genérica, donde no se tiene en cuenta la declaracion del total de las rentas, mezclando la culpabilidad con la intencionalidad, lo que lleva a que el acuerdo se funda en un hecho incorrecto, estimando que la conducta fue voluntaria al declarar inversiones no justificadas, como argumento para fundar la procedencia de la sanción, no pudiendo imputarse la comisión de una infracción por el hecho de no justificar, a juicio de la Administracion, determinadas cantidades en la adquisición de la vivienda habitual cuando se trata de diferentes interpretaciones de las sumas declaradas.



CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio, citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, 'no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y 'sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza 'el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6; F. 2; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, anulando el acuerdo liquidatorio y el de imposicion de sanción y, La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 308/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 16-12-2014, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 ; con expresa imposicion de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.

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