Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 773/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 216/2017 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 773/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6828
Núm. Roj: STSJ CAT 6828/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 216/2017
APELANTE: CONSTRUCCIONS JOAN MASES, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE PONTS
S E N T E N C I A Nº 773
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 216/2017, seguido a instancia de la entidad CONSTRUCCIONS JOAN
MASES, S.L., representada por la Procuradora Doña LAURA ESPADA LOSADA, contra el AJUNTAMENT DE
PONTS, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 469/2012, se dictó Sentencia nº 72, de 31 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONS JOAN MASES, S.L. contra el Decreto de fecha de 24 de julio de 2012 dictado por el AYUNTAMIENTO DE PONS que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha de 14 de junio de 2012 por el que se conferia a la recurrente el plazo de un mes para la presentació del programa de restauració qeu contingués l'enderroc d ela planta sotacoberta de l'edifici del carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , amb restauració de la fina al seu estat originari conforme a l'ordre imposada per mitjà de Decret 37/2006, de 7 d ejuny, amb advertiments d'intervenció subsidiària municipal y de la imposición de multes coercitives en caso de incumplimiento de la orden e inadmito el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía número 145/2012 de 5 de septiembre'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de julio de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 24 de julio de 2012 la Alcaldia Presidència del Ayuntamiento de Ponts dictó el Decreto núm. 122 por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto del mismo órgano, núm. 95/2012, por el que se acordaba conferir un plazo de un mes 'per a la presentació d'un programa de restauració' 'que contingués la proposta d'enderroc de la planta sotacoberta de l'edifici del núm. NUM000 del c/ DIRECCION000 , amb reposició de l'immoble al seu estat originari conforme a l'ordre imposada pel Decret de la pròpia alcaldia núm. 037/2006, de 7 de juny', 'advertir que l'incompliment de l'anterior resolució habilitaria l'ajuntament per a la redacció del projecte tècnic corresponent, de forma substitutòria' y 'advertir de l'eventualitat d'imposició de multes coercitives'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 469/2012, se dictó Sentencia nº 72, de 31 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONS JOAN MASES, S.L. contra el Decreto de fecha de 24 de julio de 2012 dictado por el AYUNTAMIENTO DE PONS que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha de 14 de junio de 2012 por el que se conferia a la recurrente el plazo de un mes para la presentació del programa de restauració qeu contingués l'enderroc d ela planta sotacoberta de l'edifici del carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , amb restauració de la fina al seu estat originari conforme a l'ordre imposada per mitjà de Decret 37/2006, de 7 d ejuny, amb advertiments d'intervenció subsidiària municipal y de la imposición de multes coercitives en caso de incumplimiento de la orden e inadmito el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía número 145/2012 de 5 de septiembre'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigeN a las siguientes perspectivas: A) Aludiéndose a una cuestión interpretativa de la normativa urbanística que afectaba a edificios de la localidad, se concreta que por decreto de 7 de junio de 2006 se ordenó el derribo de la cubierta del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ponts y a 14 de junio de 2012 se dictó decreto otorgando el plazo de 1 mes para presentar un programa de restauración urbanística que contenga el derribo de la planta bajocubierta de ese edificio. Se indica que existió iniciativa de modificación del planeamiento que no se ultimó.
B) Se indica que nada se ha comunicado al resto de propietarios ni a la comunidad de propietarios si bien se acepta que la entidad recurrente es titular de la última planta del edificio y que tiene como anejo inseparable la planta bajocubierta si bien lo considera elemento común del edificio y que se hace referencia a bajo cubierta cuando antes se hacía referencia a cubierta y que concurre una posible caducidad o prescripción de la orden de derribo C) Falta de determinación de la orden de derribo cuando la normativa no es clara.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Una vez se detiene la atención en los pronunciamientos administrativos impugnados, Decretos de 14 de junio de 2012 y de 24 de julio de 2012, respecto a los del anterior decreto de 7 de junio de 2006, importa destacar que este último es el que culmina el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y los dos de 2012 son los que se sitúan en la órbita de la debida ejecución forzosa de los pronunciamientos de restauración en liza.
Desde esa perspectiva, desde luego, alcanzados estos pronunciamientos de ejecución forzosa administrativa lo que no cabe es reabrir debates fenecidos que solo se podían plantear con ocasión de la impugnación de los pronunciamientos del decreto de 2006, que no es el caso.
Ahora bien, son perfectamente impugnables esos pronunciamientos en ejecución forzosa administrativa en cuanto tienen prescripciones o añadidos de ejecución así para la concreta fijación de un nuevo plazo, para una actuación de presentación de un programa de restauración a los fines de ejecución de la orden de derribo o de si son procedentes los apercibimientos que se efectúan.
Dicho en otras palabras, el decreto de 2006 obedece y se halla en el ámbito del artículo 198.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, y los decretos de 2012 se sitúan en el ámbito del artículo 267.7 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, aplicable al caso por razones temporales.
Y en definitiva, pronunciamientos administrativos que por su contenido no permiten abrigar ninguna duda sobre la identidad del objeto sobre el que recaen para la denominada planta cubierta o bajocubierta del edificio de autos y para la entidad recurrente.
2.- Importa destacar que para las alegaciones y motivos que se mantienen en el presente recurso de apelación, este tribunal, desde luego, no va a orbitar en alegaciones referibles 'ad limine' a falta de legitimación pasiva y a modo de falta de litisconsorcio pasivo necesario para otros sujetos cuando esa tesis, como debe ser sabido, no tiene acogida en el proceso contencioso administrativo y baste señalar que desde luego no cabe poner en duda los efectos de los pronunciamientos administrativos en relación a la parte recurrente que además no puede arrogarse la defensa de terceros sin fundamento alguno.
3.- Finalmente con la relación de antecedentes fácticos que ha ido sentando la Sentencia apelada, con pluralidad de actuaciones, también en el año 2007, que no se han contradicho eficazmente de manera alguna, bien se puede comprender que el plazo prescriptivo legalmente establecido en 6 años en la vía de ejecución forzosa de actos administrativos urbanísticos de restauración de la legalidad urbanística y concretamente para la prescripción de la orden de demolición en el artículo 219.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, que no de caducidad, no ha transcurrido íntegramente sino que se ha interrumpido dando lugar a uno nuevo en el que se han adoptado los pronunciamientos administrativos de 2012.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad CONSTRUCCIONS JOAN MASES, S.L. contra la Sentencia nº 72, de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida, recaída en los autos 469/2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONS JOAN MASES, S.L. contra el Decreto de fecha de 24 de julio de 2012 dictado por el AYUNTAMIENTO DE PONS que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha de 14 de junio de 2012 por el que se conferia a la recurrente el plazo de un mes para la presentació del programa de restauració qeu contingués l'enderroc d ela planta sotacoberta de l'edifici del carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , amb restauració de la fina al seu estat originari conforme a l'ordre imposada per mitjà de Decret 37/2006, de 7 d ejuny, amb advertiments d'intervenció subsidiària municipal y de la imposición de multes coercitives en caso de incumplimiento de la orden e inadmito el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía número 145/2012 de 5 de septiembre', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
