Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 773/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 113/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 773/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100816
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5044
Núm. Roj: STSJ CV 5044/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO:RAP 113/19
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ
S E N T E N C I A NÚM. 773/2019
En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 113/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D PILAR IBÁÑEZ MARTI en representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. contra el auto n.º 260/18
dictadopor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, de fecha 31 de julio 2018, en
el procedimiento ordinario 908/2017, que declara acreditada la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo
contencioso administrativo .Interviene como parte apelada LA UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE,
representada por la Procuradora D VALDEFLORES SAPENA , y EIFFAGE ENEGRIA S.L.U. representada por la
Procuradora Dª KARINA SALES, siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche , procedimiento ordinario 908/2017 , seguidos a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU contra el Acuerdo de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ de Elche que autoriza la cesión del 'contrato de mantenimiento integral de Instalaciones y edificios' a favor de Eiffage Energía SL'de fecha 28 de julio 2017 y contra la Resolución de 28 de septiembre que deniega la suspensión de la Resolución Rectoral 1285/17 de 28 de julio , se dictó auto n.º 260/18 de 31 de julio 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Acreditada la falta de jurisdicciónse acuerda abstenerse de conocerde las presentes actuaciones por no ser competente los juzgados del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para su conocimientodebiendo comparecer en su caso ante los tribunales del orden MERCANTIL haciendo saber a la parte demandante que si se personare ante los tribunales de dicho orden en el plazo de un mes desde la notificaciónde la firmeza de la presente resolución se entenderáhaberlo efectuado en ella fecha en que se inicio el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo'.
SEGUNDO.- Contra dicha resoluciónse interpuso por la parte demandante recurso de Apelación , alegando como cuestión de fondo que la resolución impugnada tiene carácter administrativo por cuanto se trata de un acto emitido por autoridad administrativa en el ámbito de su potestad publica, resolviendo una cuestión atinente a la intervención de la Universidad en la cesión de un contrato publico, adjudicado en su día conforme a la Ley de Contratos del Sector Publico , cesión que debe regirse por la LCSP y ser objeto de autorización administrativa, siendo precisamente la autorización la que se considera no ajustada a Derecho.
Como cuestión procedimental denuncia la infracción del art 51.4 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado el preceptivo tramite de alegaciones respecto a la falta de jurisdicción.
TERCERO.- Admitido a tramite el recurso y dado traslado al resto de partes, se presentaron sendos escritos de oposicióna la apelaciónpor parte de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ y EIFFAGE ENERGIA S.L.U.
CUARTO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente: 'Acreditada la falta de jurisdicciónse acuerda abstenerse de conocerde las presentes actuaciones por no ser competente los juzgados del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para su conocimientodebiendo comparecer en su caso ante los tribunales del orden MERCANTIL haciendo saber a la parte demandante que si se personare ante los tribunales de dicho orden en el plazo de un mes desde la notificaciónde la firmeza de la presente resolución se entenderáhaberlo efectuado en ella fecha en que se inicio el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo'.
El acto objeto de recurso contencioso es el Acuerdo de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ de Elche que autoriza la cesión del 'contrato de mantenimiento integral de Instalaciones y edificios ' a favor de Eiffage Energía S.L.' de fecha 28 de julio 2017 y la Resolución de 28 de septiembre que deniega la suspensión de la Resolución Rectoral 1285/17 de 28 de julio .
Formalizada la demanda por la mercantil THYSSENKRUPP SLU solicitando la nulidad de la Resolución del Sr Rector Magnifico 1285/17 de 28 de julio 2017 que aprueba la cesión contractual del contrato de mantenimiento integral y los pagos realizados por la Universidad a la concursada-cedente en los que se incluían sumas retenidas por virtud de las reclamaciones de la parte demandante, así como el derecho a obtener la retención de las sumas que le son adeudadas por la adjudicataria mas la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ, dentro del plazo de 5 días previsto en el art 58 de la LJCA, planteo la alegación previa de falta de legitimación activa de la recurrente.
Mediante Diligencia de Ordenación del L.A.J., de fecha 13 de junio 2018, se acuerda: '...Asimismo presentado escrito en fecha 19/04/2018 por el Procurador/Letrado LARA MEDINA en nombre y representación de la parte UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ, únasey visto su contenido dese traslado a las partes personadas a fin de que en el plazo de cinco díasaleguen sobre la falta de legitimaciónactiva planteada'.
En fecha 20 de junio 2018 la parte demandante presenta escrito evacuando el traslado conferido y defendiendo su legitimaciónactiva ad caussam manifestando que su interésderiva de la relaciónmantenida con la adjudicataria y con la propia universidad que en via administrativa la considera parte interesada habiéndoledado traslado del expediente , reconociendo la Universidad en la Resolución de 28 de septiembre a la demandante como parte interesada.
Mediante escrito presentado el 22 de junio EIFFAGE ENERGIA S:L:U: se adhiere a la alegaciónplanteada de falta de legitimaciónactiva.
La resoluciónimpugnada indica en su antecedente de hecho que planteada la falta de legitimación activa se dio traslado para alegaciones a las partes personadas con el resultado que consta en las actuaciones .
Y la parte dispositiva viene precedida de un único fundamento jurídico en el que literalmente se indica: '
PRIMERO. examinadas las presentes actuaciones y habida cuenta de la relación contractual existente entre la mercantil demandante, THYSSEN ELEVADORES SLU y la entidad CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL, una vez oídas las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el art 51.4 LJCA , procede la inadmision del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 51.1.a) del mismo texto legal , entendiendo que es competente para conocer del litigio planteado por la entidad THYSSENKRUPP la jurisdicción mercantil, por ser de carácter mercantil el contrato existente entre esa entidad y CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL , cedente del contrato de servicio de mantenimiento de instalaciones y edificios de la Universidad Miguel Hernandez de Elche a la empresa EIFFAGE ENERGIA SLU.'.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el articulo 240 dela Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo primero, 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.' Y el recurso de apelación es, en el caso, el remedio impugnatorio -ordinario, además- legalmente previsto para combatir el auto judicial.
Siendo estos los hechos, se infringió abiertamente el art. 51.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la medida en que el traslado conferido lo fue única y exclusivamente para efectuar alegaciones sobre la única causa de inadmisibilidad planteada por la Universidad, 'falta de legitimación activa'.
Baste leer el escrito de alegaciones previas y la Diligencia de Ordenación de 13 de junio 2018. No se hizo saber a las partes el motivo sobre el que el juzgado iba a fundamentar la inadmision del recurso y archivo del procedimiento.
Cabe apreciar incongruenciaen el resoluciónimpugnada. No resuelve el juzgador a quo la causa de inadmisibilidad planteada por la parte. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9440/2004),establece que, 'conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, ' el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 ), cuando 'por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Hay, además, una segunda vulneración procedimental, puesto que el juzgado resuelve una causa de inadmision distinta a la planteada por las partes. No se hizo saber a las partes el motivo de inadmision resuelto (falta de jurisdicción), ni se les dio la oportunidad de formular alegaciones, con manifiesta infracción del art 51.4 y 58 LJCA.
Como tercera vulneración procedimental debemos destacar la manifiesta infracción del articulo 5 LJCA, al haber declarado la falta de jurisdicción omitiendo el preceptivo tramite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
En este sentido dispone el articulo 5 LJCA: '1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuoso'.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación con la revocación del Auto y reposición de actuaciones al momento de dictarse el mismo , debiendo el juzgado en caso de apreciar la falta de jurisdicción , conferir el preceptivo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar lo que estimen oportuno. Y , en todo caso resolver la causa deinadmisibilidad alegado por la parte en el tramite del art 58LJCA.
TERCERO.- La estimación de los recursos de apelación conlleva no imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Fallo
1- La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D PILAR IBAÑEZ MARTI en representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. contra el auto n.º 260/18 de 31 de julio dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, de fecha 31 de julio 2018, en el procedimiento ordinario 908/2017.2- La revocacióndel auto dictado en la instancia.
3- La reposición de actuaciones al momento de dictarse el mismo y previamente a acordarla falta de jurisdicción deberá conferirse el preceptivo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para su posteriorresoluciónconforme a Derecho.Y en todo casoresolver el motivo de inadmisibilidad planteado por la parte y no resuelto.
4.- No efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

