Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 659/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 774/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100666

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10855

Núm. Roj: STSJ M 10855/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0006309
Recurso de Apelación 659/2018
ROLLO DE APELACION Nº 659/2.018
SENTENCIA Nº 774
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 659 de 2018 dimanante del Procedimiento Ordinario 128 de 2018 del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio)
asistida y representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra el auto dictado en la misma. Han
sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Valdemorillo representado por la Procuradora doña
María José Corral Losada y asistido por el Letrado don Vicente Calderón del Castillo.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 128 de 2018 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: DEBO DECLARAR Y DECLARO por terminado el presente procedimiento tramitado a instancia de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio, representado/da por el/la letrado/da de la Comunidad de Madrid contra el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, Madrid, representado/ da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María José Corral Losada, por carencia sobrevenida de su objeto en atención al acuerdo de 15 de febrero de 2018 de tal corporación municipal por el cual se ha acordado, en cumplimiento de la Orden 4425/2017 de 15 de diciembre de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio, la suspensión de los efectos de la licencia otorgada a la entidad mercantil FUENTELADERA S.A, n° de expediente 1852/117/15 de obra de rehabilitación y consolidación de edificios inventariados en la parcela 34 del polígono 1 (Finca Fuente vieja n° 29 otorgada el 5 de mayo de 2015, ordenando a dicho promotor el cese inmediato de dichas obras y otorgando a los interesados en este expediente trámite de audiencia por plazo de diez días, requiriéndose al promotor para que comunique al Ayuntamiento en ese mismo plazo las medidas adoptadas para la seguridad en las edificaciones objeto de la licencia cuyos efectos se suspenden y la efectividad de la paralización y cese inmediato de las obras. No se hace pronunciamiento en materia de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2893-0000-93-0128-18BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo el Ilma. Magistrado Juez Doña María del Mar Coque Sánchez que lo es del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 19 de Madrid.'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de Junio de 2.018 Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio) interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que con plena estimación del recurso interpuesto por esta parte, se revoque el Auto impugnado, ordenando la continuación del proceso ante el Juzgado de instancia, salvo que esta Sala acuerde en su lugar que el Ayuntamiento debe proceder a trasladar el Acuerdo de 15 de febrero de 2018 al órgano judicial competente para el enjuiciamiento de la licencia en él suspendida.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2.018 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña María José Corral Losada en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdemorillo escrito el 26 de Junio de 2018 por el que se opuso al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando que previos los demás trámites legales, en su día dicte Sentencia por la que desestimara el recurso de apelación formulado por la administración recurrente confirmando el auto apelado en todos sus extremos

CUARTO.- Por resolución de 27 de Junio de 2.018 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 13 de noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Debe significarse que el auto apelado acuerda dar terminado el procedimiento tramitado a instancia de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio, representado/da por el/la letrado/da de la Comunidad de Madrid contra el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo por carencia sobrevenida de su objeto Debe significarse que si bien en la pieza de medidas cautelares efectivamente se produce la carencia sobrevenida de objeto desde el momento en que se acuerda la suspensión de la eficacia de la licencia de obras y la suspensión de las mismas, en lo autos principales ha de analizarse si como pretende el Letrado de la Comunidad de Madrid El auto apelado afirma que con el acuerdo de 15 de febrero de 2018 se ha dado cumplimiento a la orden 4425/2017 por el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, Madrid, y desde la emisión de tal resolución solo resta la tramitación del procedimiento especial de suspensión administrativa de acuerdos regulado en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procedimiento independiente y ajeno a este, y con pretensión distinta, la anulación o la confirmación del acto, de la orden 4425/2017, insisto, acto al que la administración local ha dado cumplimiento.

Efectiva y formalmente nada impide que se pueda dictar una medida cautelar, pero materialmente debo insistir que extraprocesalmente y mediante el acuerdo de 15 de febrero de 2018 tal corporación municipal ha dado cumplimiento de la Orden 4425/2017 de 15 de diciembre de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio, y por tanto ya no cabe nada que acordar por ser manifiestamente inútil e innecesaria la suspensión de los efectos de la licencia otorgada a la entidad mercantil FUENTELADERA S.A, n° de expediente 1852/117/15 de obra de rehabilitación y consolidación de edificios inventariados en la parcela 34 del polígono 1 (Finca Fuente vieja n° 2) otorgada el 5 de mayo de 2015, porque desde el momento del dictado de esta resolución de 15 de febrero de 2018, el procedimiento que debe tramitarse es el procedimiento especial de suspensión administrativa de acuerdos regulado en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y no cabe, ni es posible jurídicamente su tramitación en este procedimiento que se tramita a instancia de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio contra una 'inactividad' o mejor dicho, contra 'el incumplimiento inicial' del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, Madrid de la orden 4425/2017. En este procedimiento en ningún caso puede revisarse la adecuación a derecho de licencia cuya suspensión se ha acordado, ya que es en el procedimiento que debe tramitarse de conformidad con el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se determina la validez o no de la orden 4425/2017 y en su caso se pueda acordar su anulación o su confirmación, y en ningún caso cabria siquiera la acumulación de ese procedimiento a este, ya que prima facie conllevaría una confusión de la situación jurídica-procesal de las partes que es inviable, y evidentemente sin perjuicio de los recursos que pudieran interponerse por los que tuvieran cualquier legitimación y pudieran plantear cualquier pretensión contra la suspensión de la licencia otorgada a la entidad mercantil FUENTELADERA S.A, n° de expediente 1852/117/15 de obra de rehabilitación y consolidación de edificios inventariados en la parcela 34 del polígono 1 (Finca Fuente vieja n° 2) otorgada el 5 de mayo de 2015. Pero lo que es incuestionable es que se ha dado cumplimiento a la orden de la comunidad por parte del ayuntamiento y suspendida la licencia, lo único que procede es la tramitación y resolución del procedimiento regulado en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, afirma que c uando esta Administración dicta la Orden 4425/2017, de 15 de diciembre, pretende con ello no solo la suspensión de la licencia sino especialmente el traslado al órgano judicial. La suspensión de la licencia no es, ni puede ser, el objetivo del requerimiento que la Administración autonómica dirige al Ayuntamiento, pues la facultad atribuida a la Administración, instando una suspensión que la Alcalde se le presenta en modo imperativo (el Alcalde dispondrá...) es para la tutela de una legalidad urbanística que se ha visto violentada de forma ostensible.

De ahí también que el propio artículo condicione este mecanismo a que el acto constituya una manifiesta infracción urbanística.

Se trata, en definitiva, de una forma de depuración del ordenamiento urbanístico excepcional, limitada a actos que infringen de forma palmaria la legalidad, y tutelada de forma especial por cuanto que la Administración no tiene la competencia para expulsar el acto del ordenamiento, sino que tan solo puede provocar la pérdida temporal de su eficacia, correspondiendo su enjuiciamiento a un órgano judicial.

De esta forma, insistimos, la idea esencial a considerar es que el objeto de la facultad que esta Administración ejerce aquí a través de la Orden 4425/17 no es la de provocar la suspensión de la licencia cuya confrontación con la legalidad se entiende evidente, sino la de promover su enjuiciamiento.

Cuando esta Administración, ante el incumplimiento del Ayuntamiento de Valdemorillo, insta un proceso judicial, lo que busca no es, por consiguiente, promover la suspensión de la licencia -que era en realidad la pretensión instada en fase cautelar- sino que un órgano judicial valore su legalidad.

De todo lo cual concluimos que cuando el Ayuntamiento se limita a acordar la suspensión, en el citado Acuerdo de 15 de febrero, tan solo cumple con la parte menos relevante de aquello que se ordenaba mediante la Orden 4425/17. De ahí que no pueda haber una satisfacción extraprocesal hasta que la totalidad del incumplimiento denunciado se vea satisfecho. Y si el Ayuntamiento no da traslado del Acuerdo de suspensión al órgano judicial entonces este proceso sigue teniendo un contenido, en tanto que el Juzgado puede ordenar que se cumpla con tal obligación.

De ahí que entendamos que no ha concurrido una satisfacción extraprocesal, al menos en estos momentos, y que los autos deban regresar al Juzgado de instancia para que el procedimiento, indebidamente concluido, termine mediante la oportuna sentencia en los términos expuestos.



CUARTO.- Debe estimarse el recurso de apelación ya que no consta que el Ayuntamiento de Valdemorillo haya iniciado el procedimiento prevenido en el artículo 127 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa siendo esta una de las pretensiones formuladas por la Comunidad de Madrid por lo tanto solo cabría acordara la satisfacción extraprocesal con la constancia documental de la presentación ante los Juzgado de lo Contencioso Administrativos de Madrid del escrito prevenido en el apartado 2º del artículo 127 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.

La suspensión de la eficacia de la licencia prevenida en el artículo 197 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, está vinculada a la iniciación del procedimiento establecido en el artículo 127 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de forma que sin el inicio de este proceso no cabe mantener de forma indefinida la medida de la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo sino que la misma tendrá efecto hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento establecido en el artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procedimiento que este procedimiento es distinto a los iniciados contra acuerdos del Ayuntamiento de Valdemorillo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid (Procedimiento Ordinario 568 de 2015).

Por tanto no existe satisfacción extraprocesal completa por lo que deberá seguirse el procedimiento hasta su resolución final en la que deberá darse respuesta a la pretensión de la Comunidad de Madrid de que el Ayuntamiento de Valdemorillo de traslado del Acuerdo de suspensión al órgano judicial, sin que esta decisión prejuzgue el fallo del Juzgado, o exista constancia documental de que el traslado se ha producido a los efectos del artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su ausencia de imposición. Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede la condena en costas de ninguno de los litigantes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio) revocamos el auto dictado el 10 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 128 de 2018 y ordenamos la continuación del procedimiento hasta su resolución final en la que deberá darse respuesta a la pretensión de la Comunidad de Madrid de que el Ayuntamiento de Valdemorillo de traslado del Acuerdo de suspensión al órgano judicial, o exista constancia documental de que el traslado se ha producido a los efectos del artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0659-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0659-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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