Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 775/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2015 de 26 de Julio de 2017
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MÉNDEZ MARTÍNEZ, ELOY
Nº de sentencia: 775/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100516
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6745
Núm. Roj: STSJ AND 6745/2017
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 136/15
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte
D. Eloy Méndez Martínez
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 26 de julio de 2017
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Lucas , y parte demandada la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia
al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27-2-15, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- Por auto de 10-11-15 se recibió el procedimiento a prueba, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.
CUARTO.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la pretensión de anulación del Decreto 178/2014 de 17 de diciembre por el que se aprueba el Plan Especial de Ordenación de las Zonas de Regadío Ubicadas al Norte de la Corona Forestal de Doñana, en los términos municipales de Almonte, Bonares, Lucena del Puerto, Moguer y Rociana del Condado, y el programa de medidas complementarias a dicho plan.
SEGUNDO.- Sustancialmente, la parte recurrente basa su recurso en: que la información pública del plan ha adolecido de la necesaria accesibilidad a los interesados; que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, ya que el Decreto impugnado introduce modificaciones en la zonificación realizada por el POTAD, que tiene rango de ley. Además, restringen las facultades de uso y disfrute, ocasionando perjuicios al derecho de propiedad; que tiene concesión para el cultivo de las fincas y las ha venido cultivando en regadío desde hace años, formando parte de una comunidad de regantes; que se catalogan las parcelas en zonas A, B y C, pero hay muchos errores, ya que hay parcelas catalogadas en la zona A (de uso forestal) que llevan de cultivo muchos años; que del artículo 44 se desprende que se otorga una dotación de agua de 4.000 m³/año, lo que es a todas luces insuficiente, considerando el recurrente que la dotación ha de ser por lo menos de 7.000 m³/año.
TERCERO.- En lo que se refiere a esa pretendida falta de accesibilidad a la información pública por parte de los interesados, lo primero que resalta es la falta de concreción e indefinición de lo que ha de comprenderse en dicha queja, pues lo cierto es que, objetivamente, el 18-1-11 se abrió la información pública que se anunció en el BOJA de 1-2-11 para alegaciones en plazo de dos meses, expresándose donde y cuando se podía examinar la documentación relativa al plan especial, habiéndose anunciado igualmente en el periódico 'Huelva Información' el 2-2-11. Cabe resaltar que el período de información pública se amplió hasta el 30-5-11 al advertirse error en los anteriores anuncios y que el ahora recurrente llegó a plantear alegaciones.
Se desestima el primer motivo.
Respecto a la denunciada infracción del principio de jerarquía normativa, también ha de ser desestimada.
El artículo 72 del POTAD ya contiene la previsión de la formulación de un Plan Especial de Ordenación de las zonas de cultivo.
El propio artículo 14 del Decreto impugnado expresa que refleja la zonificación establecida en el POTAD '... tras el ajuste de las diferentes zonas a la escala del presente Plan' , y que '... la zonificación se ha actualizado aplicando los propios criterios establecidos en el POTAD...'.
A este respecto, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 28-6-17 (rec. 452/15 ) se decía: " Se invoca en primer lugar la reserva de ley en la imposición de limitaciones sustantivas al derecho de propiedad, y la ausencia de cobertura legal para la determinación de suelos de secano en la legislación urbanística vigente. Alega los recurrentes que no existe norma estatal ni autonómica que establezca los criterios en cuya virtud el mero planeamiento puede declarar un suelo como de regadío o secano.
El motivo ha de ser desestimado: el Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana es norma subordinada y de desarrollo del Decreto 341/2003, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD). A su vez, este último se dicta al amparo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, norma que dispone respecto de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional lo siguiente: Artículo 23. 1 . Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional serán vinculantes para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y para el Planeamiento Urbanístico General.
2. En el Decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y del Planeamiento Urbanístico General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1, d).
3. Las propuestas de adaptación del Planeamiento Urbanístico General deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación urbanística para su revisión o modificación.
4. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre las determinaciones de los planes citados en el apartado 1 de este artículo anteriormente aprobados.
A esta naturaleza corresponde el Decreto 341/2003, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana, de acuerdo con la Disposición adicional cuarta de esta misma ley: '1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía los instrumentos de ordenación del territorio establecidos en esta Ley sustituyen a los Planes Directores Territoriales de Coordinación previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, no siendo de aplicación cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación aprobados con anterioridad continúan en vigor a la promulgación de la presente Ley. Su revisión o modificación se someterá a las disposiciones contenidas en esta Ley para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.' Por su parte, el Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, se dicta al amparo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que en su artículo 7 dispone: Instrumentos de planeamiento y restantes instrumentos de la ordenación urbanística.
1. La ordenación urbanística se establece, en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales a que la misma remite y de las dictadas en su desarrollo, así como de las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio en los términos dispuestos por la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los siguientes instrumentos de planeamiento: a) Planeamiento general: Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización.
b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.
c) Catálogos.
2. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización contribuyen a la correcta integración de la ordenación urbanística y, en su caso, complementan la establecida por los instrumentos de planeamiento.
Y asimismo resulta de lo dispuesto en el propio Decreto recurrido cuando en su artículo 3 sobre su naturaleza señala: '1. El presente Plan Especial supramunicipal es formulado por Acuerdo de 4 de diciembre de 2007 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en desarrollo de la recomendación contenida en el artículo 72 del POTad. Sus objetivos responden a los apartados a, e y f del artículo 14 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).
2. El Plan goza de naturaleza jurídica normativa de rango reglamentario y, en desarrollo de la normativa de ordenación territorial y urbanística así como del POTAD, establece una estructura funcional a las zonas de regadío al norte de la corona forestal de Doñana, estableciendo criterios orientados al logro de los objetivos definidos en el artículo anterior.
3. El Plan está sometido jerárquicamente al Plan de Ordenación del Territorio del ámbito de Doñana, rigiéndose sus relaciones con los planes urbanísticos vigentes en su ámbito de aplicación por los principios de especialidad y competencia.
4. Las determinaciones de este Plan están sometidas al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su aplicación.' En síntesis y conforme a la normativa expuesta, el PEORD se dicta en desarrollo del POTAD estableciendo una estructura funcional a las zonas de regadío al norte de la corona forestal de Doñana ( artículo 3.2). En ambos decretos, la ordenación es esencialmente de zonas de regadío, y con ello se persiguen los objetivos que se enumeran en el artículo 2 del Decreto 178/2014 , los cuales responden a las previsiones del artículo 14 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía : '1. Los Planes Especiales pueden ser municipales o supramunicipales y tener por objeto las siguientes finalidades: a) Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable....
e) Conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particular los espacios con agriculturas singulares y los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.
f) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales.' Especialmente cabe destacar el artículo 72 del POTAD que es el que sirve de cobertura para desarrollar ahora esa ordenación de zonas de cultivo con derecho legal a riego, en cuanto que dispone la formulación de un plan especial de ordenación en las zonas de cultivo en regadío con derecho legal a riego. A esta idea responde entendemos, el artículo 13, que respecto a la cuestión más polémica del decreto, como es la relativa a la ordenación de los usos del suelo y zonificación señala: 'Es objetivo del Plan en relación a los usos del suelo, la ordenación del uso agrícola, y del uso forestal, así como de los usos vinculados a ambos que tengan incidencia en la protección de los recursos naturales.' Existe por otra parte en el Decreto 178/2004 una afección a los recursos hídricos de los que pueden disponer los espacios afectados por esta nueva ordenación. Al mismo se dedica el Título Tercero, que regula diversas materias como la explotación de aguas subterráneas, distribución de recursos hídricos, deslinde de dominio público hidráulico, revisión y ordenación de aprovechamientos, y en los que se refiere siempre a la Administración hidráulica competente.
Esta concurrencia de competencia es la que se contempla en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que bajo la rúbrica Colaboración con las Comunidades Autónomas dispone: 'Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.' Con lo expuesto, la ley prevé que en materias como las que estamos viendo, la planificación autonómica se acomode a las disposiciones que en materia hidráulica correspondan al Estado ".
Sobre las alegaciones a la conculcación del derecho de propiedad, deben también rechazarse, ya que el Decreto no ocasiona conculcación alguna del derecho de propiedad, ni de sus facultades, sino que solo determina una regulación del uso de las fincas, sea su destino agrícola o forestal. Como bien expone la oposición a la demanda, la limitación del uso agrícola de la finca no limita su utilización para otros usos permitidos en el plan especial.
En este sentido, debemos, asimismo, remitirnos a lo ya señalado, con ocasión del recurso contra este mismo Decreto, entre otras, en sentencia de 17-10-2016, dictada en el recurso nº 144/2015 , donde expresábamos : " Se señala en la demanda que con la regulación que se hace en los Decretos impugnados de montes, ya de aguas subterráneas, en cuanto que susceptibles de propiedad privada, se lesiona el derecho normal de los propietarios, incurriendo en expropiación de derechos.
Asimismo, se recuerda la reserva de ley que se impone constitucionalmente para la regulación del derecho de propiedad.
La administración autonómica se opone al señalar que en modo alguno se regula derecho de propiedad o se restringe el contenido del mismo.
En el caso de autos, los Decretos no hacen ninguna regulación del derecho de propiedad de los suelos afectados, y sí de la ordenación territorial de los mismos. Y ello, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que expresamente, respecto de lo que es el contenido básico del propietario del suelo, señala como primero en el artículo 11.1 : ' El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.'; y en su artículo 12: '1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.' Específicamente, por lo que respecta al suelo rural o no urbanizable, se dispone en el artículo siguiente: ' En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2, a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales ".
De modo que, efectivamente, más allá de la ordenación de los regadíos, que es lo que se pretende con los Decretos impugnados, el derecho de cada propietario, público o privado, de los terrenos afectados, no puede verse afectado, en cuanto a sus facultades dominicales preexistente, por la regulación contenida en los mismos.
Pero no es eso lo que en este momento se aprecia del Decreto recurrido. El cual, si bien es cierto que establece una ordenación de los regadíos de los suelos afectados, no lesiona el derecho dominical del titular de las parcelas ordenadas con esta regulación. Cuestión distinta será, lo que en el caso de autos no ocurre, que el titular de los terrenos considere que esa nueva ordenación, respecto de su finca concreta, merme o recorte derechos que, inherentes a su propiedad, tuviera previamente reconocidos. Lo cual evidentemente le permitiría reaccionar, bien contra la específica ordenación de la parcela afectada, bien frente a los actos aplicativos de los Decretos que hayan de adoptarse ".
Y a la de 28-6-17 (rec. 452/15): "
TERCERO.- Partiendo de la existencia de normas con rango de ley que otorgan la posibilidad de establecer limitaciones de uso, debemos recordar que el artículo 33.1 de la Constitución reconoce como derechos la propiedad privada y la herencia, y a continuación, en el apartado 2 proclama su función social y, en el apartado 3 garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Como decía la STC 37/1987 (en relación con la Ley de Reforma Agraria de Andalucía; FJ 2), diversifica los estatutos de la propiedad en virtud de la '...progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer...', dando lugar a '...diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae...'.
Es lo que sucede en nuestro caso, pues conforme al artículo 11.1.c de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional tendrán el siguiente contenido: c) 'la indicación de las zonas para la ordenación y compatibilización de los usos del territorio y para la protección y mejora del paisaje, de los recursos naturales y del patrimonio histórico y cultural, estableciendo los criterios y las medidas que hayan de ser desarrolladas por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.' Dicho esto, se aprecia que mediante la zonificación establecida en el art. 44 del POTAD y ahora el PEORD con la delimitación de los suelos agrícolas regables prevista en el art. 23 han cumplido la función que tienen atribuida en relación con la delimitación del contenido de la propiedad inmobiliaria; especialmente, el PEORD se limita a introducir la correspondiente delimitación objetiva del derecho de propiedad de los suelos afectados. Llegados a este punto, es sabido que se ha flexibilizado la reserva de ley en lo que concierne a la delimitación del derecho de propiedad, en virtud de su función social. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que «la reserva de ley prohibe toda operación de deslegalización de la materia o todo intento de regulación del contenido del derecho por reglamentos independientes o extra legem, pero no la remisión del legislador a la colaboración del poder normativo de la Administración para completar la regulación legal y lograr así la plena efectividad de sus mandatos, remisión inexcusable, por lo demás, cuando, en el caso arquetípico de la propiedad inmobiliaria, las características naturales del bien objeto de dominio y su propia localización lo hacen susceptible de diferentes utilidades sociales, que pueden y deben traducirse en restricciones y deberes diferenciados para los propietarios y que, como regla general, sólo por vía reglamentaria pueden establecerse» ( STC 37/1987, de 26 de marzo , F. 3).
(...)
QUINTO.- ... En el caso de autos los decretos no hacen ninguna regulación del derecho de propiedad de los suelos afectados, y sí la ordenación territorial de los mismos. Y ello de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que expresamente respecto de lo que es el contenido básico del propietario del suelo, señala primero en el artículo 11.1 : 'El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.'; y en su artículo 12: '1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.' Específicamente por los que respecta al suelo rural o no urbanizable, se dispone en el artículo siguiente: ' En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2, a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.' De modo que efectivamente, más allá de la ordenación de los regadíos que se pretende con los decretos impugnados, el derecho de cada propietario, público o privado de los terrenos afectados, no puede verse afectado en cuanto a sus facultades dominicales preexistente por la regulación contenida en los mismos. Pero no es eso lo que en este momento se aprecia del decreto recurrido. El cual si bien es cierto que establece una ordenación de los regadíos de los suelos afectados, no lesiona el derecho dominical del titular de las parcelas ordenadas con esta regulación. Cuestión distinta será, lo que en el caso de autos no ocurre, que el titular de los terrenos considere que esa nueva ordenación respecto de su finca concreta merme o recorte derechos que inherentes a su propiedad tuviera previamente reconocidos. Lo cual evidentemente le permitirá reaccionar bien contra la específica ordenación de la parcela afectada, bien frente a los actos aplicativos de estos decretos que hayan de adoptarse ". Una no sentencias deben aclararse si uno no son los términos vez Se desestima el motivo segundo del recurso.
Se alega, asimismo, por el actor que sus parcelas hace tiempo que se dedican a la agricultura de regadío y que, además, en la zonificación que se ha realizado por el Decreto 178/2014, existen muchos errores, pues hay parcelas, como ocurre en su caso, catalogadas como de uso forestal, cuando, en realidad, llevan en cultivo muchos años.
Pues bien, que, de hecho, las parcelas del recurrente estén siendo regadas desde años atrás y formen parte de una comunidad de regantes, como bien manifiesta la defensa de la Administración, no supone que deba reconocerse necesariamente el carácter de regadío de las mismas, ya que los criterios para otorgar tal carácter los establece el artículo 23.3 del Decreto impugnado. A saber: terrenos puestos en regadío desde antes del año 2004 (fecha de la entrada en vigor de POTAD) y zonas que cuenten con derechos de agua para riego, incluyendo las autorizaciones posteriores a 2004. Y continúa, la Administración ha llevado a cabo una ardua labor de comprobación en la que, tras la información pública, se han producido 845 alegaciones y se han revisado más de 4.000 recintos referidos a las alegaciones.
Como expresa la sentencia ya referida de 28-6-17 , '...la determinación de las zonas regables cumple con las exigencias normativas al respecto al motivarse adecuadamente y con detalle, conforme al análisis incorporado en la Memoria, la justificación de la zonificación, sin que la parte actora haya desvirtuado dicha motivación porque se ha limitado a exponer su criterio y opiniones al respecto. En realidad no es el PEORD el instrumento urbanístico que establece la zonificación de los terrenos sino el POTAD, pues el Plan Especial se limita al desarrollo del Plan de Ordenación del Territorio, actualizando aquella zonificación, por lo que la fecha tomada como referencia no puede ser otra que la de la entrada en vigor del POTAD, como se indica en el punto 5 de la Memoria, criterio objetivo adecuado pues ya existía documentación gráfica de las fincas afectadas en el año 2004, y más acertado que el propuesto por el actor que hubiera adoptado como referencia la fecha de formulación del PEORD (4 de diciembre de 2007), por lo que en definitiva, no encuentra esta Sala vulneración de la legalidad, o de la discrecionalidad técnica del planificador'.
Se desestiman los motivos tercero y cuarto del recurso.
De otro lado, nadie discute hoy en día le necesidad de corredores ecológicos para conectividad de los suelos forestales para evitar que las numerosas manchas de terreno forestal dispersas se conviertan en hábitats aislados. Corredores que favorecen la dispersión de la fauna terrestre y especialmente del lince ibérico y dan acceso, entre otros, a los parajes de 'La Cañada' que es en donde se encuentran las fincas del actor que, por ello, pese a su oposición han de soportar las limitaciones que ello comporta.
Por último, pese a que otra cosa exponga la parte demandante, el art. 44 del Decreto 178/2014 no contiene ninguna referencia a dotación concreta de agua, ni fija, por tanto, volúmenes de agua concretos. Así, simplemente expone en su apartado 2, que. ' La explotación de las aguas subterráneas en el ámbito del Plan Especial que se localiza dentro de la Demarcación Hidrográfica del Tinto-Odiel-Piedras, deberá adecuarse a lo establecido en los estudios realizados a tal efecto en el Plan Hidrológico vigente'.
Por ello, la impugnación de los caudales concretos de agua que se mencionan en la demanda, pretendiendo para los cultivos de cítricos y fresas un mínimo de 7.000 m³/año, carece de razón de ser en este procedimiento.
El recurso contencioso administrativo, así, ha de ser desestimado.
CUARTO.- No procede condena en costas a la parte recurrente al apreciar este Tribunal la complejidad de las cuestiones de derecho discutidas.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto contra el Decreto referenciado en el razonamiento jurídico primero de esta nuestra sentencia, que declaramos conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. de la LRJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

