Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 775/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2013 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 775/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100735
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6132
Núm. Roj: STSJ CV 6132/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 236/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 558/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 775/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 236/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 12/2.013 dictada, con fecha 17 de enero de 2.013, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 558/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Safter España S.L. , representada por la
Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro; y
b) Como apelado, el Ayuntamiento de Sagunto (Valencia) , representado por la Procuradora Doña Lidón
Jiménez Tirado y defendido por la Letrado Doña Emma Verdú Snart; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador D Beatriz Llorente en nombre y representación de Safter España SL contra la Resolucion de 20 de mayo 2011 del Secretario General del Ayuntamiento de Sagunto desestimatorio del recurso de reposicion interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de enero 2011 declarando la caducidad de los expedientes 88/97 y 88/99 e incoacion de expediente de legalización de la actividad. Todo ello sin imposición de costas'.Segundo. La entidad Safter España S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se declarase la disconformidad a derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2011 de 'desestimación del recurso de reposición. Safter España almacén de productos hortofructícolas en pol ingruinsa parc 11 Expte.: 88/97-CG y 88/99-CG' reconociendo que no procede la caducidad de los expedientes y la legalización por la operatividad del silencio administrativo en la resolución previa tácita de los mismos'.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidas Safter España S.L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 20 de mayo de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de fecha 12 de enero de 2011 que: 1º. Declara la caducidad de los expedientes 88/1997-C y 88/1999-C al no cumplir el interesado en plazo con la subsanación de los requerimientos que constaban expuestos.2º. Archiva los expedientes antes mencionados en base a lo anterior.
3º. Incoa de oficio nuevo expediente de legalización de la totalidad de la actividad debiendo la mercantil Safter Espeña S.L. aportar proyecto técnico que justifique la realidad actual de la actividad y el carácter de la modificación (sustancial o no) con respecto a la licencia originaria.
4º. Otorgar un un plazo de dos meses para la aportación del proyecto técnico arriba descrito y legalización total de la propia actividad. En caso contrario se incoarán las oportunas medidas ya sean sancionadoras o de clausura de la propia actividad.
La parte actora deducía en el suplico de la demanda las siguientes pretensiones: 1ª. Que se declarase la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anulase y en cualquier caso se declarase la improcedencia y revocación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 20 de mayo de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de fecha 12 de enero de 2011.
2ª. Que se le reconociese como situación jurídica individualizada su derecho a que se entienda legalizada la actividad de los depósitos y conforme al artículo 6 de la Ley 3/1989 se entienda completamente legalizada la actividad y terminado el expediente (expte 88/1997-C); su derecho a la concesión expresa de la la licencia de actividad y posterior de funcionamiento para la adecuación del almacén reduciendo su superficie para dedicarlo a oficinas (expte 88/1999-C) obtenidas por silencio administrativo, así como se reconozca la patrimonialización de las obras; el derecho a que se declare la disconformidad a derecho del sancionador 106/2010-SAN incoado por los motivos expuestos en la demanda; y que en todo caso se reconociese su derecho a que se declarase acorde a derecho las instalaciones y actividad según proyectos aportados en los procedimientos 88/1997-C y 88/1999-C, advirtiendo de la imposibilidad de ejercicio de la potestad de disciplina o sancionadora salvo que se incumplan las condiciones o medidas impuestas por licencia.
Segundo. Los términos en que se expresan los escritos de alegaciones presentados en la primera instancia, la Sentencia recurrida y los escritos de interposición del recurso de apelación obligan a efectuar una previa reseña de los datos y hechos que constituyen la premisa fáctica del presente proceso: I. Referentes al Expediente 88/1997-C 1º. Con fecha 13 de agosto de 1997 la entidad actora presentó en el Ayuntamiento de Sagunto escrito en el que en base a lo dispuesto en la Ley Valenciana 3/1989 de 2 de mayo, de Actividades Calificadas y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, solicitaba la concesión de licencia de actividad al objeto de legalizar la ampliación de dos depósitos enterrados para almacenamiento de combustibles, uno de 50.000 litros de Gasóleo 'A' y otro de 5.000 litros de Gasóleo 'B' para consumo propio, emplazados en la Parcela 12 del Parque Industrial de Sagunto.
2º. Incoado por el Ayuntamiento el Expte. del Departamento de Actividades 88/1997-C con fecha 17 de septiembre de 1997 se requirió a la actora para que presentara determinada documentación lo que atendió con fecha 24 de septiembre de 1997 mediante la presentación de una nueva instancia.
3º. Con fecha 3 de noviembre de 1997 la Alcaldía dicta Resolución por la que: 1) Se admite a trámite la solicitud advirtiendo al titular que la actividad de acuerdo con informe emitido por el Arquitecto Municipal es compatible con los instrumentos de planeamiento, siempre y cuando la actividad no supere el grado 3 del Nomenclator de Actividades.
2) Se acuerda recabar de los técnicos municipales informe acerca de las características de la actividad, su grado de peligrosidad o de molestia y demás circunstancias pertinentes.
3) Someter el expediente a información pública.
4) Remitir en su caso el expediente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades.
4º. Con fecha 28 de enero de 1998 el Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Sagunto emite informe favorable a la licencia solicitada y la Resolución de la Alcaldía de 2 de marzo de 1998 acordó informar favorablemente la licencia solicitada.
5º. Con fecha 10 de junio de 1998 la Comisión Provincial de Actividades Calificadas emite Informe favorable calificando la actividad como Molesta (InD. Bajo-G1), Peligrosa (InD. Alto-G4; y advirtiendo que 'debera cumplir el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (RD. 2085/1994 de 20 de octubre) que conllevan la autorización del Servicio Territorial de Industria y Energía. Y acuerda remitir el Informe a la Alcaldía para que en el plazo de diez días resuelva sobre la solicitud de licencia.
6º. Con fecha 3 de septiembre de 1998 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento concede la licencia de actividad advirtiendo que no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire visita de comprobación por el Técnico o Técnicos municipales competentes y se expida la pertinente Acta de comprobación favorable por parte del Ayuntamiento.
7º. Con fecha 5 de agosto de 1999 la actora solicitó del Ayuntamiento que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Valenciana 3/1989 de Actividades Calificadas se expidiese acta de comprobación favorable.
8º. Con fecha 6 de septiembre de 2005 se gira visita de inspección para realización de Acta de Comprobación y se emite con fecha 10 de septiembre de 2005 informe desfavorable por las siguientes consideraciones: a) No se ha dotado de los medios de protección contra incendios reglamentarios.
b) La ubicación principalmente de los surtidores de combustible y zona de carga de vehículos, se encuentra próxima al vallado perimetral de la parcela,en la zona de afección de la proyección horizontal de la línea eléctrica de alta tensión, que transcurre en la delimitación de la parcela, por lo tanto puede estar en la zona de servidumbre y de afección de la línea eléctrica, tanto los surtidores como probablemente los depósitos de combustible, según contempla el Real Decreto 1955/2000 de 01 de diciembre que regula las actividades de transporte, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Art. 162 y el Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas de Alta Tensión .
9º. Con fecha 24 de octubre de 2005 se dicta resolución por la que se requiere a la actora para que se acredite y aporte por el Técnico Director de las Instalaciones justificación técnica de lo expuesto en el Informe de fecha 10 de septiembre de 2005, con la propuesta de modificaciones a realizar previamente a emitir el acta de comprobación favorable, con la aportación de la correspondiente documentación técnica y visada por el Colegio correspondiente.
En dicha resolución se advierte a la actora: a) Que conforme al artículo 92 LRJAPyPAC transcurridos tres meses desde que concluya el plazo se producirá la caducidad del expediente con archivo de las actuaciones.
b) Que, con arreglo al artículo 6.1 de la Ley Valenciana 3/1989 de 2 de mayo , de Actividades Calificadas 'la actividad no podrá comenzar a ejercerse antes de que se haya expedido el Acta de Comprobación favorable por parte del Ayuntamiento'.
Dicha resolución se notificó a la actora con fecha 31 de octubre de 2005.
10º. Con fecha 24 de octubre de 2005 la actora presenta escrito escrito en el, aportando solicitud de apertura y funcionamiento del Servicio Territorial de Industria, solicita que se le conceda la licencia pertinente.
11º. Con fecha 10 de febrero de 2006 se emite nuevo informe en el que, revisado el escrito de 24 de octubre de 2005, en sentido desfavorable por las mismas razones que las enunciadas en el de 10 de septiembre de 2005.
12º. Con fecha 9 de marzo de 2006 se dicta resolución con contenido idéntico a la 24 de octubre de 2005.
Dicha resolución se notificó a la actora con fecha 28 de marzo de 2006.
13º. Con fecha 18 de abril de 2006 la actora interpone recurso de reposición contra dicha Resolución de 9 de marzo de 2006 en el que solicita que se deje sin efecto y se conceda la licencia de actividad interesada.
14º. Con fecha 17 de mayo de 2011 la Junta de Gobierno Local adopta acuerdo por el que: a. Declara la caducidad de los expedientes 88/1997-C y 88/1999-C al no cumplir el interesado en plazo con la subsanación de los requerimientos que constaban expuestos.
b. Archiva los expedientes antes mencionados en base a lo anterior.
c. Incoa de oficio nuevo expediente de legalización de la totalidad de la actividad debiendo la mercantil Safter Espeña S.L. aportar proyecto técnico que justifique la realidad actual de la actividad y el carácter de la modificación (sustancial o no) con respecto a la licencia originaria.
D. Otorgar un un plazo de dos meses para la aportación del proyecto técnico arriba descrito y legalización total de la propia actividad. En caso contrario se incoarán las oportunas medidas ya sean sancionadoras o de clausura de la propia actividad.
15º. La actora interpuso contra dicho Acuerdo recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2011.
II. Referentes al Expediente 88/1999-C 1º. Con fecha 7 de julio de 1999 la entidad actora presentó en el Ayuntamiento de Sagunto escrito en el que en base a lo dispuesto en la Ley Valenciana 3/1989 de 2 de mayo, de Actividades Calificadas y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, solicitaba la concesión de licencia para la actividad de almacenamiento de productos hortofructícolas y agencia de transporte, emplazados en la Parcela 12 del Parque Industrial de Sagunto.
2º. Incoado por el Ayuntamiento el Expte. del Departamento de Actividades 88/1999-C con fecha 22 de julio de 1999 se requirió a la actora para que presentara determinada documentación.
3º. Atendido dicho requerimiento con fecha 29 de julio de 1999 la Alcaldía dicta Resolución por la que: 1) Se admite a trámite la solicitud.
2) Se acuerda recabar de los técnicos municipales informe acerca de las características de la actividad, su grado de peligrosidad o de molestia y demás circunstancias pertinentes.
3) Someter el expediente a información pública.
4) Remitir en su caso el expediente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades.
4º. Con fecha 4 de agosto de 1998 el Ingeniero Técnico Agrícola del Ayuntamiento de Sagunto emite Informe desfavorable por ser la documentación técnica presentada insuficiente ya que se indica de forma genérica la zona de oficinas a ampliar y no realiza un estudio global de la actividad con sus instalaciones (depósito de combustible) y las correspondientes medidas correctoras. E indica que se deberá aportar estudio técnico en el que se justifique a partir de las condiciones de base de la licencia de actividad obtenida, las modificaciones previstas realizar, su viabilidad y el cumplimiento de la legislación vigente aplicable a este tipo de actividad, principalmente en lo referente al cumplimiento de lo contenido en la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96 Condiciones de Protección contra incendios en los Edificios.
5º. Con fecha 5 de agosto de 1999 se dicta resolución por la que se requiere a la actora para que aporte el estudio técnico reseñado el Informe de fecha 4 de agosto de 1999.
En dicha resolución se advierte a la actora: a) Que conforme al artículo 92 LRJAPyPAC transcurridos tres meses desde que concluya el plazo se producirá la caducidad del expediente con archivo de las actuaciones.
b) Que la actividad no podrá comenzar a ejercerse antes de que se haya obtenido la correspondiente licencia.
Dicha resolución se notificó a la actora con fecha 13 de agosto de 1999 6º. Con fecha 28 de enero de 2000 se dicta Resolución por la que se paraliza la tramitación del expediente hasta la recepción de informe favorable de la Demarcación de Carreteras del Estado.
7º. Con fecha 13 de marzo de 2000 la actora presenta escrito escrito en el que, alegando que ha contestado a la Demarcación Territorial de Carreteras sobre la cuestión, solicita que se reanude la tramitación del expediente.
8º. Con fecha 14 de febrero de 2011 se gira visita de inspecciónen la que se constata que la actividad está en funcionamiento y se ejecutado la ampliación solicitada en el expediente.
9º. Con fecha 17 de mayo de 2011 la Junta de Gobierno Local adopta acuerdo por el que: a. Declara la caducidad de los expedientes 88/1997-C y 88/1999-C al no cumplir el interesado en plazo con la subsanación de los requerimientos que constaban expuestos.
b. Archiva los expedientes antes mencionados en base a lo anterior.
c. Incoa de oficio nuevo expediente de legalización de la totalidad de la actividad debiendo la mercantil Safter Espeña S.L. aportar proyecto técnico que justifique la realidad actual de la actividad y el carácter de la modificación (sustancial o no) con respecto a la licencia originaria.
D. Otorgar un un plazo de dos meses para la aportación del proyecto técnico arriba descito y legalización total de la propia actividad. En caso contrario se incoarán las oportunas medidas ya sean sancionadoras o de clausura de la propia actividad.
10º. La actora interpuso contra dicho Acuerdo recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2011.
Tercero. Atendidos los hechos que constan reseñados debe partirse de la premisa de que los supuestos contemplados en los expedientes en los que se dictaron las resoluciones impugnadas - que acordaban su caducidad - son sustancialmente distintos ya que: 1º. En el Expediente número 88/1997-C la actora solicitó la concesión de una licencia de actividad calificada al amparo de lo establecido en la Ley Valenciana 3/1989 de 2 de mayo, de Actividades Calificadas y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre que le fue concedida por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 3 de septiembre de 1998 y cuyo objeto era legalizar la ampliación de dos depósitos enterrados para almacenamiento de combustibles, uno de 50.000 litros de Gasóleo 'A' y otro de 5.000 litros de Gasóleo 'B' para consumo propio, emplazados en la Parcela 12 del Parque Industrial de Sagunto. No se trata, por tanto, de la procedencia de la concesión de dicha licencia, sino de si la actora podía iniciar el desarrollo de la actividad cuya cuestión es objeto de regulación en el artículo 6 de la Ley 2/1989 de Actividades Calificadas .
2º. En el expediente número 88/1999-C la actora solicitó la concesión de licencia para la actividad de almacenamiento de productos hortofructícolas y agencia de transporte, emplazados en la Parcela 12 del Parque Industrial de Sagunto; y en el citado expediente el Ayuntamiento de Sagunto requirió a dicha demandante para que aportase el estudio técnico reseñado en el Informe de fecha 4 de agosto de 1999 del Ingeniero Técnico Agrícola del Ayuntamiento de Sagunto cuyo requerimiento no fue atendido en el plazo señalado a tal objeto. Se trata, por tanto, de determinar si la no aportación del citado informe técnico justificaba la declaración de caducidad del expediente o, si por no resultar necesario, debía entenderse concedida la licencia por silencio positivo lo que excluia la procedencia de la declaración de caducidad.
Cuarto. El artículo 6 de la Ley 2/1989 de Actividades Calificadas - de aplicación al caso enjuiciado - establecía lo siguiente: '1. Otorgada la licencia, la actividad no podrá comenzar a ejercerse antes de que se haya expedido el acta de comprobación favorable por parte del Ayuntamiento, que deberá tramitarla en un plazo de quince días, contados a partir de la solicitud de comprobación que haga el interesado.
2. Para obtenerla, el interesado deberá solicitar del respectivo Ayuntamiento que efectúe la oportuna visita de comprobación. Dicha solicitud irá acompañada de una certificación del técnico director de las instalaciones, en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia que las ampara, así como la eficacia de las medidas correctoras.
3. Si el Ayuntamiento no expidiera el acta de comprobación en el plazo señalado, la actividad podrá empezar a ejercerse siendo bastante la simple notificación del interesado en el Ayuntamiento que inicia la actividad.
4. En caso de cambio de titularidad de licencia de la actividad calificada y siempre que se cumplan los requisitos exigidos para la concesión de la misma y que no implique cambio de domicilio, el Ayuntamiento la concederá, previa solicitud y comprobación por los servicios técnicos municipales'.
La aplicación de dicha norma al supuesto que se describe en el Apartado 1º del anterior Fundamento de Derecho lleva al acogimiento de la pretensión actora en el extremo en que postula la anulación de la Resolución impugnada en cuanto declara la caducidad del expediente 88/1997-C al no cumplir el interesado en plazo con la subsanación de los requerimientos que constaban expuestos con las demás consecuencias a las que liga dicho pronunciamiento pues es lo cierto que, concedida la licencia de actividad, la única actuación subsiguiente era el inicio de ésta para lo que la entidad recurrente estaba habilitada desde el momento en que con fecha 5 de agosto de 1999 solicitó del Ayuntamiento que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Valenciana 3/1989 de Actividades Calificadas, se expidiese acta de comprobación favorable y aquél - excediendo el plazo previsto en el Apartado 1 del referido artículo 6 de la Ley de Actividades Calificadas - no dio respuesta a dicha solicitud hasta el 6 de septiembre de 2005 en cuya fecha giró visita de inspección para realización de Acta de Comprobación, emitiendo con fecha 10 de septiembre de 2005 un informe desfavorable que, por lo expuesto, era irrelevante al objeto de la concesión de la licencia.
Quinto. En el supuesto contemplado en el expediente número 88/1999-C se trata, como ha quedado expuesto, de determinar si la no aportación del estudio técnico reseñado en el Informe de fecha 4 de agosto de 1999 del Ingeniero Técnico Agrícola del Ayuntamiento de Sagunto a cuya aportación fue requerida la actora y no no fue atendido por ésta en el plazo señalado a tal objeto justificaba la declaración de caducidad del expediente o, si por no resultar necesario, debía entenderse concedida la licencia por silencio positivo lo que excluia la procedencia de la declaración de caducidad.
Sexto. A tal cuestión debe darse respuesta en el sentido que defiende el Ayuntamieno demandado pues la parte actora no ha acreditado la incorrección del requerimiento efectuado en el expediente 88/1999 - referente al informe técnico exigido en el Informe del Ingeniero Técnico Agrícola de 4 de agosto de 1999 - lo que impide entender concedidas las licencia por silencio positivo y justifica, en la medida que no fue atendido, la declaración de caducidad de dicho expediente acordada en el acuerdo impugnado.
Séptimo. Lo anteriormente expuesto obliga a la estimación parcial del recurso de apelación y, con revocación parcial de la Sentencia apelada, a la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que se exponen en el fallo.
Octavo. Atendida la estimación parcial del recurso de apelación no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , expresa imposición de las costas causadas por aquél.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Safter España S.L. contra la Sentencia número 12/2.013 dictada, con fecha 17 de enero de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 558/2.011; 2) Revocar parcialmente dicha Sentencia; 3) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Safter España S.L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 20 de mayo de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de fecha 12 de enero de 2011 que: 1º. Declara la caducidad de los expedientes 88/1997-C y 88/1999-C al no cumplir el interesado en plazo con la subsanación de los requerimientos que constaban expuestos.2º. Archiva los expedientes antes mencionados en base a lo anterior.
3º. Incoa de oficio nuevo expediente de legalización de la totalidad de la actividad debiendo la mercantil Safter Espeña S.L. aportar proyecto técnico que justifique la realidad actual de la actividad y el carácter de la modificación (sustancial o no) con respecto a la licencia originaria.
4º. Otorgar un un plazo de dos meses para la aportación del proyecto técnico arriba descrito y legalización total de la propia actividad. En caso contrario se incoarán las oportunas medidas ya sean sancionadoras o de clausura de la propia actividad; 4) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto los Acuerdos impugnados en el extremo en que declara la caducidad del expediente 88/1997-C; y 5) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
