Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 775/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2018 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 775/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100800
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3462
Núm. Roj: STSJ AS 3462/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00775/2019
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00775/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 338/2018
RECURRENTE: DÑA. Adriana REPRESENTANTE LEGAL (TUTORA) DE D. Javier
PROCURADORA: DÑA. NERY MYRIAM GARCÍA SUÁREZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (S.E.S.P.A)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: DÑA. LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 338/2018, interpuesto por Dña. Adriana representante
legal (tutora) de D. Javier , representada por la Procuradora Dña. Nery Myriam García Suárez, actuando
bajo la dirección Letrada de D. José Heriberto Suárez González, contra la Consejería de Sanidad (S.E.S.P.A.),
representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio de Salud, siendo codemandado ZURICH INSURANCE
PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez,
actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 22 de marzo de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. García Suárez en nombre y representación de Dña. Adriana , representante legal, tutora, de D. Javier se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 14 de marzo de 2018 por la Consejería de Sanidad que desestimó la reclamación presentada por la misma por responsabilidad patrimonial, expediente nº NUM000 .
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que D. Javier por sentencia dictada el 15-9-2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Siero, fue declarado incapacitado de modo total y absoluto para regir su persona y sus bienes, señalando en el fundamento de derecho primero que padece una deficiencia mental profunda, en los términos señalados en la misma, cuya copia obra a los folios 18 y 19 de autos, por lo que sostiene que en la práctica de las pruebas exige un plus de diligencia, ya que puede dar informaciones contradictorias que no reflejen la realidad de lo que le ha ocurrido y pueda estar padeciendo y que no se le hicieron todas las pruebas necesarias que las circunstancias requerían y que eran sencillas y normales, así como que un diagnóstico correcto en el primer momento hubiera evitado el agravamiento que se produjo con el paso de los días, que no se cumplió con la lex artis y el error de diagnóstico fue por la mala praxis, solicitando una indemnización de 545.867,31 € y en los fundamentos de derecho aduce la normativa aplicable, la existencia de un error de diagnóstico y que se ha producido una paraplejia traumática diferida, infracción de la lex artis y mala praxis, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.
TERCERO.- Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.' Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.' Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm.
6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003). De ahí que la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo -obligación de resultado- sino la obligación de proporcionar los cuidados -obligación de actividad- que con arreglo al estado de la ciencia sean posibles, así como información del diagnóstico, pronóstico y riesgos del tratamiento; y la continuación del tratamiento hasta el momento en que el enfermo puede ser dado de alta.
En concreto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo afirmó que 'La asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro médico que presentaba el paciente' ( STS del 18 de julio de 2016, rec. núm. 4139/2014).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art.
67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuricidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes para su resolución es preciso tener en cuenta los siguientes extremos que resultan de interés a los efectos debatidos: 1º).- D. Javier , nacido el día NUM001 -1956, de 59 años de edad en la fecha de los hechos por los que se sigue el presente recurso, tenía los siguientes antecedentes-enfermedades previas: HTA, diabetes mellitus tipo II, retraso mental psicomotor, parkinsonismo, en noviembre de 2007 perforación colónica de probable etiología isquémica que fue dado de alta con colostomía en fosa ilíaca derecha, nefrolitiasis bilateral, fractura vertebral, sepsis urinaria en 2010, fractura de hombro, según consta en el documento nº 10 bis obrante en el expediente; añadiendo asimismo el documento, obrante al folio 63 del mismo, 10/2002 insuficiencia venoso crónica, 5/2004 trastorno bipolar, 4/2008 renal litiasis derecha, 5/2013 hipertrigliceridemia, 2/2015 inmovilizado (incapacidad andar).
2º).- D. Javier , por sentencia de 15-9-2000 del Juzgado de Primera Instancia de Siero fue declarado incapaz de modo total y absoluto para regir su persona y administrar sus bienes, cuya copia obra a los folios 18 y 19 de autos.
3º).- Por resolución de 12-9-2016 la Consejería de Bienestar Social y Vivienda revisó la situación de dependencia del mismo y le reconoció una situación de dependencia del Grado III, en los términos señalados en la misma.
4º).- No se ha practicado prueba pericial judicial.
5º).- La parte recurrente se apoya en el informe pericial aportado por la misma, emitido por Dña. Lina , especialista en Valoración Médica del Daño Corporal e Incapacidades Laborales.
6º).- ZURICH se apoya en el informe pericial que aporta de D. Torcuato , especialista en Traumatología y Ortopedia.
7º).- El Consejo Consultivo en su dictamen ha señalado que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, según consta a los folios 204 a 232 de autos.
QUINTO.- Sentado cuanto antecede y considerando las circunstancias expuestas, es preciso poner de manifiesto que mientras que la parte recurrente sostiene -y así se indicó en el fundamento de derecho segundo- que existió un único traumatismo que no fue diagnosticado correctamente la primera vez que fue remitido a Urgencias del HUCA el día 15-12-2015 desde el Centro de Salud de Lugones por una caída de la cama en su domicilio sufrida el día 14-12-2015, toda vez que si bien se le hizo una radiografía lumbar que detectó un aplastamiento de la L1, sin embargo, alega y fundamenta su tesis en que debido a sus circunstancias y características especiales no se hicieron todas las pruebas necesarias, una radiografía más amplia, con un error de diagnóstico por mala praxis; por el contrario, tanto el Principado de Asturias como ZURICH, mantienen de forma coincidente que se produjeron dos caídas acaecidas en fechas distintas y cuyas afecciones o secuelas que motivan el presente recurso son atribuibles a la segunda caída, posterior a la que motivó la primera atención o visita a Urgencias del HUCA, tratándose de un traumatismo distinto.
Asimismo conviene indicar que no existe coincidencia en cuanto al lugar exacto de la caída, así al folio 6 del expediente, consistente en el informe médico del Centro de Salud de Lugones, se indica que fue una 'caída casual en su domicilio', al folio 128 una 'caída en pasillo' y repetidamente a los folios 7, 13 y 60 que fue una 'caída de la cama'. Siendo esta última la que ha de ser acogida, tanto porque es la versión mayoritaria, como porque es la postulada por la parte recurrente en su demanda. Y siendo ello así, partiendo de que la caída fue de la cama difícilmente encaja la tesis sustentada por la parte recurrente por diversos razonamientos: De un lado, porque el perito D. Torcuato , especialista en Traumatología y Ortopedia, -especialidad de la que carece la perito de la parte recurrente-, ha manifestado de forma contundente y reiterada en las aclaraciones formuladas al minuto 1,30 y siguientes que en la primera consulta del HUCA descartan lesión vertebral y lesión medular, que el recurrente fue visto por primera vez en el HUCA y valorado por 4 Médicos que en ningún momento apreciaron una sintomatología neurológica, que es imposible que ese traumatismo mínimo por la caída casual desde una cama de una altura aproximada de 50 cm. cause este tipo de lesiones T9 o D9, considerando la energía potencial y cinética, que es imposible que produzca este tipo de lesiones, lo que retiró al minuto 2,53 y al minuto 8,25 que la caída de la cama no es propia de este traumatismo, al minuto 3,30 que piensa que debió haber pasado algo, al minuto 4 que tuvo dos traumatismos, pues manifestó a los minutos 4,25 y 5,12 que en la primera consulta no había patología aguda y que el estudio radiológico fue normal, al minuto 6,08 que no está de acuerdo con el informe de la perito del recurrente y al minuto 7,07 que piensa que hubo otro traumatismo, al minuto 7,27 que en ningún momento el día 16 se describe una lesión neurológica incompleta que haya evolucionado a una lesión neurológica completa, así como que hasta el día 19 no había signos de lesión vertebral y que fue visto por el Urgenciólogo y el Traumatólogo, al minuto 13 que al inicio se le hizo una anamnesis, una exploración y análisis complementarios, que hablaron con la madre y que la exploración neurológica es negativa, a los minutos 14, 26 y 20 que no tenía ningún hematoma en la exploración, al minuto 18,23 que no había clínica en la dorsal y al minuto 9,54 que no ha existido error de diagnóstico.
Por lo que considerando lo expuesto es por lo que no resultan de recibo las alegaciones de la parte recurrente, vista la especialidad en Traumatología y Ortopedia que ostenta el Dr. Torcuato , de la que carece la perito de la parte recurrente, máxime cuando esta última en el extremo en que hizo hincapié en las aclaraciones formuladas a los minutos 4,56, 6,58, 9,13 y 14, 34 es que el recurrente tiene un déficit cognitivo importante, lo que consta en todos los informes, por lo que en nada cambia lo expuesto, sin que en lo restante desvirtué ni clarifique lo razonado, pues lo indicado por el Dr. Torcuato también ha sido corroborado en el informe clínico de urgencias del HUCA de 15-12-2015, en el que además de apreciar dicho déficit cognitivo, indica que la existencia de movilidad del MMII es normal, no clínica neurovascular distal y Lassegue y Bragard-, Rx columna lumbar: imagen compatible con fractura acuñamiento crónica de L1 y en otras recomendaciones, volver si empeora; a lo que se une en el mismo sentido que el Director de la UGC de Urgencias del HUCA ha señalado en el informe, obrante a los folios 60 y 61 del expte, que dadas las características del paciente y la dificultad para realizar una entrevista ingresó acompañado de su madre, quien refirió lo sucedido por la caída de la cama 24 horas antes, que en la exploración física no se objetivó déficit en la movilidad de las extremidades inferiores, ni signos de alerta por alteraciones vasculares o neurológicas, que se hizo una exploración radiológica simple de la región lumbosacra en el sentido expuesto y que por las condiciones especiales del paciente que hacía más difícil la interpretación de la sintomatología se solicitó la colaboración del Servicio de Traumatología que realizó una valoración urgente, conforme deja señalado, precisando que el paciente 'caminaba y no existía afectación neurológica tras la caída' y que no existía ningún síntoma o signo de alarma que pudieran haber hecho sospechar la evolución posterior del paciente. Por todo ello, valorando las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, máxime cuando no se ha interesado la práctica de prueba pericial judicial que avalara la tesis de dicha recurrente y considerando que la carga de la prueba le incumbe a la misma, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23-5-2012 ' En este punto conviene recordar la jurisprudencia, entre ellas la más reciente de 10 de noviembre de 2011, rec. 3919/2009, que afirma que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración', teniendo en cuenta los informes expresados del HUCA que reflejan lo actuado, unido a la pericial de la codemandada emitido por especialista en Traumatología y Ortopedia, que tanto en su dictamen como con contundencia en la prueba practicada citada coincide con aquéllos, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 considerando las circunstancias concurrentes y las dudas suscitadas por la parte recurrente en supuestos como el que nos ocupa no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Suárez en nombre y representación de Dña. Adriana , representante legal, tutora, de D. Javier contra la resolución dictada el día 14 de marzo de 2018 por la Consejería de Sanidad, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

