Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 775/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 775/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100761
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6433
Núm. Roj: STSJ CAT 6433/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 111/2018
Partes actora: VITRULAN S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 775
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 111/2018,
interpuesto por VITRULAN S.L. representado por el Procurador Dª. Emma Nel·lo Jover, y con asistencia
Letrada; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. Emma Nel·lo Jover, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- es objeto de impugnación la resolución del TEAR dictada el día 21 de septiembre de 2017, que resuelve el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de julio de 2017, que puso fin al procedimiento económico administrativo, en concepto de reclamación de IVA en importe de 11.520 euros. En la misma se destaca el reconocimiento del error del recurrente al señalar la fecha de notificación del acto, pues la indicada de 21 de junio de 2013 era la fecha en que se dictó el acto impugnado y no la fecha de notificación, lo que impide que el incidente de ejecución hubiese sido presentado fuera de plazo.
En la indicada resolución del TEAR se hace una expresa remisión al artículo 241 bis de la Ley 58/2003 que regula los requisitos del recurso de anulación, y se declara que no concurre ni uno de los requisitos que se expresan en el mismo, pues no se ha declarado la inadmisibilidad de la reclamación, tampoco se ha declarado la inexistencia de alegaciones o pruebas, así como la incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Se añade que el escrito de interposición no identifica qué presupuestos del indicado artículo motiva el recurso. Por último, se remite a la jurisprudencia del tribunal constitucional para declarar que no concurren los requisitos para apreciar la incongruencia, que debe ser completa y manifiesta, lo que tampoco se alega con claridad por el recurrente, sino más bien una pretendida improcedencia del sentido del fallo en atención a los antecedentes que se exponen en el recurso de anulación.
En la demanda se aclara que la reclamación consistió en la falta de devolución del IVA en el importe de 11.520 euros. Relata con detalle las distintas resoluciones del TEAR que se han dictado en distintas fechas y referente a distintos ejercicios económicos. Se alega que el 20 de junio de 2014 se presentó incidente de ejecución ante el TEAR, que se tramitó como si fuese una nueva reclamación económico administrativa y se desestimó. Se reconoce que el 5 de julio se presentó recurso de anulación ante el TEAR (con fundamento en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003 ), que se desestimó por la resolución ahora impugnada. Se denuncia que la AEAT no devolvió nunca la cantidad reclamada, sino la cantidad de 29.549 euros, de las que faltan los indicados 11.520 euros, que se solicitaron en tiempo y forma. Además, se impugna la declaración de prescripción del TEAR, pues el escrito del acuerdo de ejecución se interpuso el día 21 de junio de 2013, sin constar fecha de notificación. Por último, se denuncia la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandada. Solicita la devolución de la cantidad reclamada, más intereses de demora calculados desde el 31 de julio de 2008, hasta la fecha de pago efectivo.
En la contestación a la demanda se destaca que la resolución impugnada se ha dictado en fase de ejecución. Se detallan las resoluciones dictadas desde el año 2006, que constituyen antecedentes fácticos de la demanda, así como el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económica administrativa a contar desde el día de la notificación ( artículo 235.1 de la LGT ). Se distingue entre la deducción y la compensación en el IVA. Por ello, sólo se devolvieron 37.167 euros y no la cantidad de exceso reclamada.
SEGUNDO .- este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es bien sabido que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados.
No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.
Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, se ha realizado una exposición fáctica de las resoluciones del TEAR que se han dictado y las devoluciones de cantidad correspondientes a devolución del IVA en distintos ejercicios económicos. No queda acreditado en este recurso, en el presente caso, el derecho del recurrente a la reclamación de cantidad que formula en su demanda.
Además, se debe reconocer que el fondo de la resolución impugnada hace referencia a un recurso de anulación interpuesto por la parte demandante, que es desestimado en aplicación de lo que se dispone en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003 , que dispone lo siguiente: 1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
No apreciamos en la demanda argumento alguno en contra de la desestimación del mencionado recurso de anulación, al no concurrir los requisitos indicados en el precepto anteriormente indicado.
Además, en la contestación a la demanda, claramente se exponen los argumentos que justificaron la devolución de 37.167 euros en concepto de IVA, por principal e intereses de demora, sin que se hubiese acreditado la concurrencia de los requisitos legales exigidos para reconocer el derecho del demandante a la cantidad reclamada de 11.520 euros.
Por todo lo cual, desestimamos la demanda y confirmamos íntegramente la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
