Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 777/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 417/2015 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 777/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100746
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3747
Núm. Roj: STSJ CV 3747/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 777
En el recurso contencioso administrativo nº 417/2015, interpuesto por Dª Belen , representado por
el Procurador Sr. Vives Cervera,defendido por el Letrado Dª Clara Martinez Pedraza, contra resolución del
TEARV de fecha 29-01-2015, sala de suspensiones, en reclamación nº NUM000 formulada contra acuerdo
denegatorio de suspensión con otras garantías del acto impugnado; habiendo sido parte en los autos como
demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna ante el TEARV acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudacion de 12-11-2014 por el que se deniega la suspensión con otras garantías al amparo del art. 44 del RD 520/2005, del acto impugnado, en este caso liquidacion nº NUM001 por importe de 251.897,41€ correspondiente a exigencia de pago y derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a de LGT por las obligaciones tributarias de D. Rogelio .
El Tribunal mantiene que la exigencia de pago y declaracion de responsabilidad tributaria se basa en el art. 42.2.a de LGT, por lo que por mandato legal del art. 212.3 de la LGT, la interposición de la reclamacion por el Sr. Rogelio no conlleva la suspensión de procedimiento de declaracion de responsabilidad tributaria y exigencia de pago frente al responsable, el demandante en estos autos. Los valores tenidos en cuenta para determinar el alcance de la responsabilidad fueron los convenidos entre el deudor principal y el responsable por derivación en la escritura pública de donación, por lo que estima en su resolucion, no se trata de una sanción sino de una deuda por la que se exige conforme al art. 42.2.a) de LGT la reparación del daño causado a la hacienda Pública.
En su resolución, expone que 'se comparten por este tribunal los reparos realizados por el órgano de recaudación en el acuerdo objeto de este incidente (ausencia formal de cancelación de hipoteca, existencia de un derecho de habitación como carga y que las medidas cautelares han devenido en embargos del procedimiento de apremio)'.
La actora plantea, en primer lugar, que el derecho de la Hacienda Pública ya se encuentra salvaguardado al estar la finca embargada a favor de la AEAT por la misma deuda y que a la vez, esta circunstancia constituya un obstáculo para ser ofrecida en garantía carece de sentido. Asimismo, el obstáculo que a juicio del TEAR representa el que la hipoteca a favor de Bancaja formalmente no haya sido cancelada, carece de trascendencia por cuanto la propia entidad certifica que no consta deuda hipotecaria alguna a nombre de D. Rogelio y Belen , por lo que dicho bien es idóneo para cubrir la deuda En segundo lugar el que la suspensión debería ser automática al tener naturaleza sancionadora el acto de derivación de responsabilidad del art. 42.2.A LGT, por lo que lo que lo que es objeto de derivación no es una deuda, como mantiene la Administracion, sino una sanción, por lo que deberá de aplicarse el régimen de las sanciones. Se basa en lo dispuesto en el art. 212.3 de LGT cuando dice: 'la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: la ejecución quedara automáticamente suspendida'.
SEGUNDO.- En primer lugar y respecto a que por el carácter sancionador que tiene procedería haber acordado la suspensión automática del acto de recaudación del requerimiento al responsable solidario sin necesidad de prestar garantía alguna, esta alegación no puede ser aceptada. En esta cuestión la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, Sª 622/2018, de 27 de junio, en rº 22/2015, cuyo FºDº3º es del tenor literal siguiente: '
TERCERO.- Para comenzar, debemos centrar el presente litigio: se trata de un recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de una petición suspensoria con dispensa de garantías, referente a un acto ejecutorio ante un responsable solidario, siendo conveniente reseñar el artículo 233 de la Ley General Tributaria de 2003, que dice: ' Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art.
212 de esta ley...
(...) 4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación'.
Asimismo, el artículo 46.4 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa) establece que: ' Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...'.
Por ello, cabrá la inadmisión de la solicitud suspensoria en supuestos en que no se cumplen los mínimos requisitos formales, sea por no respaldar la solicitud con la necesaria argumentación, por realizar meras alegaciones genéricas, por no aportar documentación de respaldo, por no indicar siquiera indicios de perjuicios irreparables, por no acreditar una mínima prueba de la imposibilidad de aportar garantías, etc.
Hasta no hace mucho esta Sala ha mantenido la consideración de que la derivación de responsabilidad solidaria al administrador de una sociedad por las deudas tributarias de ésta como un acto cuasi sancionador, tal como estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2008, que ha venido a establecer la siguiente doctrina: 'La derivación de la cuota al responsable, con independencia del régimen aplicable a la derivación de la sanción, cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, por lo que en estos casos hay que reconocer que lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida [...] Si todo ello es así, no cabe diferenciar a efectos de suspensión [...] entre sanción y cuota, ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no puede ser merecedor de la sanción en estos casos la consecuencia inmediata debe ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo'.
Veníamos explicando que en las derivaciones por responsabilidad por causas como las que nos ocupa, no cabía diferenciar la sanción de las liquidaciones tributarias, debiendo primar la naturaleza sancionadora a efectos de la suspensión en los supuestos de derivación de responsabilidad. Su causa la atribuíamos a la participación del responsable en una infracción cometida por el sujeto pasivo o deudor principal, tal como previenen los arts. 42.1.a) y 43.1.a) de la LGT#03, de manera que el régimen de ejecutividad de la cuota o deuda tributaria liquidada debía seguir la misma suerte que el de la sanción también derivada, sin que ninguno de ambos conceptos serán ejecutivos hasta que no sean definitivos en vía administrativa.
Sin embargo, esa consideración unitaria de la responsabilidad en supuestos como el presente, en el que resulta aplicable el artículo 42.1-a) de la Ley General Tributaria, sin diferenciar las deudas liquidadas de las sanciones, quebró a partir de la reforma producida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que redactó el artículo 212 de la Ley General Tributaria, el referido a los recursos contra las sanciones, de la siguiente manera: ' 1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 188 de esta ley siempre que no se impugne la regularización.
Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso- administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.
3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación'.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley'.
Tal reforma legal depara un nuevo marco normativo en el tratamiento de la derivación de responsabilidad solidaria, que permite la suspensión automática de la ejecución de las sanciones pero niega tal efecto cautelar a las deudas tributarias derivadas, debiendo cambiar nuestro criterio para ser consecuentes con las modificaciones legislativas.
Por ello, dando por sentado que la impugnación de la derivación de responsabilidad solidaria comportaba la suspensión automática de las sanciones, tal como reconoce la Administración demandada, eso no ocurre con las deudas derivadas, que se regirán por los preceptos ordinarios que afectan a las suspensiones en vía administrativa y económico-administrativa.
En consecuencia, si la solicitud de suspensión de las deudas tributarias derivadas al actor se debe regir por lo dispuesto en el artículo 233.4 LGT, no cabrá duda que fue correcta la inadmisión acordada por el TEARCV, puesto que solo podía suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación y, en el presente caso, el actor no ha alegado nada al respecto, por lo que la decisión del TEARCV de inadmitir su petición fue correcta.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse que el artículo 55 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, establece que ' declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor'.
El citado mandato legal hace inútil e irrelevante la adopción de medidas cautelares como la solicitada por el recurrente, pues en sede concursal ya se encuentra suspendida la deuda tributaria, sin que la recurrente pierda derecho alguno o se vea perjudicada en sus legítimos derechos por la denegación de la tutela cautelar en sede contencioso-administrativa.
Así lo resuelve la STS de 15-1-2015 (recurso de casación nº 803/2014) que en su FD Tercero explica: 'Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en el artº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC , al que se remite el art. 164.2 de la LGT , se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superflua pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada'.
En el mismo sentido y respecto a que el derecho de la Administracion se encuentra suficientemente garantizado al existir embargo sobre el mismo inmueble y misma deuda, señalar que la misma finca ya se encuentra trabada por la AEAT pero afecta a un procedimiento distinto. Debe tenerse en cuenta en cuanto al importe a garantizar que se ante deuda de 108.045€, intereses aparte, y que sobre la misma existe un derecho de habitación, que no es hipotecable, lo que como afirma la Administracion merma el valor del inmueble.
Asimismo el que la demandante en su momento, en el acuerdo de medidas cautelares adoptado y en el recurso de reposicion presentado, ya cuestiono el valor que se daba por la Administracion a su mitad indivisa, y alego que era inferior a los 90.037,50€ que en la escritura de donación de 29-05-2012 se otorgaba a la donación de cada hijo, por lo que se evidencia que no cubre la suma a garantizar, sin olvidar la depreciación que representa el derecho de habitación vitalicio existente sobre la misma a favor de su padre, lo que viene a fundar la procedencia de la denegación de la suspensión. Con ello la demanda debe desestimarse.
En el mismo sentido y respecto a que el derecho de la Administracion se encuentra suficientemente garantizado al existir embargo sobre el mismo inmueble y misma deuda, señalar que la misma finca ya se encuentra trabada por la AEAT pero afecta a un procedimiento distinto. Debe tenerse en cuenta en cuanto al importe a garantizar que se ante deuda de 273.000€, intereses aparte, y que sobre la misma existe un derecho de habitación, que no es hipotecable, lo que como afirma la Administracion merma el valor del inmueble.
Asimismo el que la demandante en su momento, en el acuerdo de medidas cautelares adoptado y en el recurso de reposicion presentado, ya cuestiono el valor que se daba por la Administracion a su mitad indivisa, y alego que era inferior a los 90.037,50€ que en la escritura de donación de 29-05-2012 se otorgaba a la donación de cada hijo, por lo que se evidencia que no cubre la suma a garantizar, sin olvidar la depreciación que representa el derecho de habitación vitalicio existente sobre la misma a favor de su padre, lo que viene a fundar la procedencia de la denegación de la suspensión. Con ello la demanda debe desestimarse.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando la resolucion del Tribunal denegando la suspensión del acto recaudatorio de requerimiento de pago.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 417/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Vives Cervera, contra resolución del TEARV de fecha 29-01-2015, en reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a seis de julio de dos mil dieciocho.
