Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 777/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1124/2016 de 15 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 777/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100770

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2343

Núm. Roj: STSJ CV 2343/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001124/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0005033
SENTENCIA Nº 777/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1124/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil COINTER ELECTRONICA SLrepresentada por el Procurador D. Juan
Antonio Ruiz Martíny asistida por el Letrado D. Pompeu Fábregas-Eceiza Bara, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 65.098,55 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de mayo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil COINTER ELECTRONICA SL,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/04135/13 y acumulada nº 46/10485/13, formulada por la actora frente aliquidación en relación con el DUA46112136660 presentado con fecha 21/11/12 por el concepto TARIFA EXTERIOR y acuerdo sancionador derivado.

Consta en el expediente administrativo que la administración practica liquidación por considerar que el contribuyente había declarado que la mercancía importada era parte de televisores, con un valor de 46.280 USD, mientras que realmente la mercancía importada era televisores desmontados de 32', ya que se encontraban todas las piezas que los conforman, con un valor de 114.276 USD. Se dictó resolución con imposición de sanción por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 192 LGT , calificadas como muy grave, resultando un importe a ingresar de 27.816,35 euros,

SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda -Incumplimientos formales: que provocan la nulidad del acto administrativo, art 62,1,e) Ley 30/1992 .

Señala que estamos ante un supuesto subsumible en el art 131 LGT , procedimiento de verificación de datos, pues se presentó un DUA a la importación en el que el administrado clasificaba los productos como partes de televisores requiriendo la administración aclaración, la misma, apreció una aplicación indebida pues se trataba de televisores, no de partes. Y el art 133,1,c) LGT determina que el procedimiento termina por caducidad transcurrido el plazo del art 104 LGT sin notificar liquidación. En el caso de autos el actuario dispuso de 2 días, ampliables a 14, art 218 , 219 y 220 Reglamento 2913/92 CAC para notificar y si no lo hizo debió reiniciar el procedimiento, lo que no hizo, procediendo a girar liquidación el 7/3/2012, prescindiendo del procedimiento.

Y esto entronca con la prescripción.

-Prescripción: el art 233 CAC: en el procedimiento seguido desde la fecha de inicio el 22/11/2012 a la fecha final, no existiendo dilaciones imputables a la actora y dado que el procedimiento no se reinició antes del transcurso de 6 meses, 22/5/21013, procede declarar la caducidad del procedimiento sin que ninguna actuación posterior tenga carácter interruptivo de la prescripción, la misma concurre.

Se giró liquidación fuera de plazo, presentada la REA el TEAR no resolvió en plazo por lo que no fue posible indicarle al órgano que debía reiniciar el procedimiento, incluso se desvaneció la posibilidad de iniciar procedimiento de comprobación limitada imposibilitando la recaudación a posteriori del art 78 CAC por haberse excedido los 3 meses del art 221 CAC.

-Fondo: la clasificación aduanera presentada es correcta, discrepa de la interpretación administrativa, pues señala que la nota de sección complementaria 3 del Reglamento (UE) 1006/2011 de la Comisión de 27 de septiembre de 2011, señala que cuando se trate de envíos escalonados el declarante podrá despachar la mercancía como partes y no como un todo y dado que las mercancía llegó en contenedores separados y solo se presentó a despacho una de las dos facturas, la mercancía fue correctamente aforada. La aplicación de la regla interpretativa 2,a) que determina que los productos desmontados deben clasificarse como si estuvieran desmontados, no es de aplicación pues la regla 1ª es de aplicación por lo que no se acude a la segunda a menos que el producto no pueda clasificarse a tenor de la regla 1ª. Y la autoridad aduanera motiva su punto de vista en la nota de la sección complementaria 3 del Reglamento (UE) 1006/2011 era solo de aplicación a máquinas, afirmación que no es correcta pues la nota 5 de la sección XVI aclara el término maquina y dice que la denominación máquinas abarca a las maquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en la partidas de los capítulos 84 u 85. En el 85 están los televisores y sus partes 'Máquinas y aparatos, materiales eléctricos y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión y en las partes y accesorios de estos aparatos' -Respecto al acuerdo sancionador: alega que además de ser correcta la clasificación arancelaria, en todo caso concurre una interpretación razonable de la norma.

Por todo lo cual postula la anulación de los actos recurridos y la devolución de la deuda ingresada e intereses de demora.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reitera los argumentos del TEAR.



TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos en primer lugar al examen de los motivos de naturaleza formal que se opone por la actora.

-Se opone que la administración aduanera incurre en incumplimientos formales que provocan la nulidad del acto administrativo, art 62,1,e) Ley 30/92 . Motivo que procede rechazar de plano por cuanto dicha nulidad es predicable de la ausencia de procedimiento y en absoluto de infracciones procedimentales de la regulación de un procedimiento que la actora estima de aplicación por 'analogía', pues el sustento de dicha pretensión es la subsunción del procedimiento aduanero en el ámbito del art 131 LGT , procedimiento de verificación de datos, lo cual procede negar de plano a los efectos que se analizan.

- Sobre idéntico fundamento, se alega por la actora la concurrencia de caducidad, pues alega que dado que es de aplicación la regulación del procedimiento de verificación de datos y el art 133,1,c) LGT determina que el procedimiento termina por caducidad, transcurrido el plazo del art 104 LGT sin notificar liquidación, aquella concurre. Motivo que asimismo vamos a rechazar, por cuanto el procedimiento aduanero, como se ha expuesto, tiene su propia regulación de plazos y por tanto no son de aplicación las normas que se invoca por la actora, conforme al principio de que la ley especial prevalece sobre la general. Por ello, no concurre la caducidad en los términos que se invoca. Pero además tampoco concurre el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 220 CAC, que dispone: 'Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219'.

Teniendo en cuenta que en el caso de autos no concurre un supuesto de contracción de la deuda, sino la contracción inicial de la misma, tal precepto no es de aplicación.

La regulación del procedimiento administrativo aduanero se encuentra, ratione temporis en las siguientes normas: Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Reglamento (CEE) Nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario Reglamento (CEE) nº 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario Modificaciones posteriores a la normativa consolidada Reglamento de Ejecución (UE) 2015/428 de la Comisión, de 10 de marzo de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 2454/93 y el Reglamento (UE) nº 1063/2010 en lo que respecta a las normas de origen en relación con el sistema de preferencias arancelarias generalizadas y las medidas arancelarias preferenciales en favor de determinados países o territorios Reglamento de Ejecución (UE) 2015/234 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015,que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 en lo relativo a la importación de medios de transporte destinados a ser utilizados por personas físicas residentes en el territorio aduanero de la Unión.

Si bien es cierto y así lo ha señalado el TJUE, el código aduanero no indica cuáles son las modalidades prácticas de contracción, ni exigencias mínimas de orden técnico o formal, solo que la contracción 'debe efectuarse de manera que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos (...) que resulte de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza, también en lo que respecta al deudor'. Sin embargo la regulación de los plazos es propia, pues el CAC establece que la contracción debe tener lugar una vez calculada la cuantía de la deuda 'y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía' (artículo 218.1). El CAU amplía el plazo para efectuar la contracción a 14 días desde el levante de las mercancías o desde la fecha en que las autoridades puedan determinar el importe de los derechos y adoptar una decisión (artículo 105) y esta regulación específica impide la aplicación analógica que se propone por el actor.

-Respecto a la prescripción: la funda la demandante en el art 233 CAC, pero asimismo sobre el mismo soporte argumental, pues entiende que es de aplicación la regulación del procedimiento de verificación de datos, el art 133,1,c) LGT determina que el procedimiento termina por caducidad y transcurrido el plazo del art 104 LGT sin notificar liquidación, aquella concurre, y conforme a ello señala que desde la fecha de inicio el 22/11/2012 a la fecha final, transcurrieron más de 6 meses por lo que el procedimiento estaba caducado lo que determina la falta de interrupción de la prescripción y por ello la concurrencia de la misma. Para desestimar el motivo nos remitimos a lo resuelto respecto a la caducidad. Asimismo la regulación de la prescripción se establece en los términos del artículo 233 del CAC, que regula las causas de extinción de la deuda aduanera, señalando: ' Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá: a) por el pago del importe de los derechos; b) por la condonación del importe de los derechos; c) cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos: - la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66; - las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, o bien destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor; d) cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.

En caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales '.

La liquidación en el caso de autos exige tramitar el procedimiento, que se ponga de manifiesto el expediente, se ofrezca audiencia al interesado y a la vista de las alegaciones y pruebas que, en su caso, se hayan aportado y del resto de documentación incorporada al expediente, la Administración acuerde si procede la exigencia de la deuda aduanera, cuál es su importe y quién es el deudor.

En definitiva el incumplimiento del artículo 221.1 del Código aduanero no tiene ninguna consecuencia sobre la existencia de los derechos legalmente debidos, mientras que el transcurso del plazo de 3 años previsto en el artículo 221.3 es lo que determina la extinción de la deuda aduanera.

En definitiva, la Administración no puede notificar una deuda aduanera transcurrido el plazo de caducidad de tres años desde el nacimiento de la misma, el transcurso del plazo extingue la deuda aduanera y supone por tanto un límite en el tiempo a la potestad liquidadora de la Administración y en el caso de autos no había vencido.

-Respecto al fondo: el demandante pretende amparar la clasificación presentada en la la nota complementaria 3 de la Sección XVI, señalando que dicha norma avala que la mercancía presentada de forma separada puede declararse por separado si viene en contenedores separados: 'A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a)'.

La administración señala quedel reconocimiento realizado así como del packing resulta que la mercancía importada son televisores desmontados de 32' ya que están todas las piezas que lo conforman, como así lo reconoce el importador en su escrito de fecha de fecha 24 de diciembre, solo a falta de revisar las piezas y el software y ensamblarlas.

Por lo que partiendo de este hecho incontrovertido, hemos de anticipar que la circunstancia de que las distintas piezas fueran importadas en contenedores separados no excluye la clasificación que practica la administración En cuanto a que cuando se trate de envíos escalonados se podrá despachar como partes en lugar de cómo un todo, la Regla general 2.a antes citada establece que 'cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que esté presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía'.

En este caso, la mercancía viene desmontada en dos contenedores, transportados en el mismo dua y con el mismo documento de transporte (B/L), por lo que no se puede hablar de envíos escalonados y este requisito es ineludible para la aplicación del criterio que postula el actor.

Las Reglas generales 1, 2.a y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reguladas en el Reglamento (UE) nº 1006/2011 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. (DOUE, 28- octubre-2011).

Lo que dice la nota de sección complementaria 3 no resulta de aplicación, se aplica sólo a las máquinas y permite que en caso de 'envíos escalonados' se acoja a la regla 2.a anterior.

Lo expuesto nos conduce en consecuencia a desestimar la demanda.



CUARTO.- Respecto al acuerdo sancionador alega que además de ser correcta la clasificación arancelaria, lo cual por lo hasta aquí razonado no procede, pues los hechos son constitutivos de infracción tributaria, tipificada en el artículo 192.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria y calificada como muy grave en su apartado 2, debido a que se han utilizado medios fraudulentos, conforme al artículo 183.2, Aduce la actora, que en todo caso, concurre una interpretación razonable de la norma, lo que difícilmente casa con lo comprobado en el expediente en el que constaque tras el requerimiento de la Administración presenta nueva factura por menor valor y dice que solamente quiere despachar una parte, de forma que así se podría considerar como partes de televisores con derechos muy inferiores y del resto ha ocultado la factura , asimismo señala que se debió a un error el despacho de las dos facturas. Por todo ello se desestima el motivo.



QUINTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil COINTER ELECTRONICA SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/04135/13 y acumulada nº 46/10485/13, formulada por la actora frente aliquidación en relación con el DUA46112136660 presentado con fecha 21/11/12 por el concepto TARIFA EXTERIOR y acuerdo sancionador derivado.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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