Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 778/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 84/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 778/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100669
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6322
Núm. Roj: STSJ CV 6322/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de 2017.
La Secci ón Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 778/2017
En el recurso de apelaci ón número 84/2017.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra.
abogada del Estado.
No se ha personado en esta segunda instancia, como parte apelada, D. Aureliano (demandante
en los autos 280/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia).
Constituye el objeto del recurso la sentencia 513/2016, de 18 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 280/2016.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Aureliano formuló frente a un
acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 28 abril 2016 que le:
'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en
el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MART ÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada. Admitido en ambos efectos, ninguna de las partes propuso la práctica de prueba, siguiéndose la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administraci ón del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 513/2016, de 18 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 280/2016.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez que D. Aureliano formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 28 abril 2016 que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).
Este resultado tiene su origen en que el Sr. Aureliano : '... se encuentra en España de forma irregular (...) carece de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país'.
El Juzgado revoca estos actos administrativos sobre la base de la utilización indebida del procedimiento preferente al que hace menci ón el artículo 63.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social.
Los argumentos de que hace uso tienen su asiento en: - jurisprudencia procedente del Tribunal de Justicia de la Uni ón Europea. Se trata de una STJUE de 23 abril 2015, asunto C-38/14 ; - una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; - la falta de motivaci ón en el uso del procedimiento proferente; - las circunstancias del caso concreto, en lo que hace a la salida obligatoria del territorio español de D. Aureliano .
Y, con esta perspectiva, el fundamento de derecho cuarto de la decisión a quo anota que: '... En el presente supuesto resultaba improcedente la tramitación del procedimiento preferente puesto que su adopción carece de motivación fuera de una referencia genérica a las 'circunstancias personales' del afectado y al hecho de estar indocumentado en el momento de la detención'.
'En las alegaciones efectuadas en el expediente ya se manifestó por el recurrente que contaba con pasaporte en vigor, cuya copia se acompañaba y que se encontraba empadronado en Valencia con anterioridad, singularizando el domicilio. En consecuencia no se aprecia la circunstancia de que el interesado careciera de un domicilio estable'.
'No se constata el riesgo de incomparecencia ni ningún otro elemento que diera lugar a la tramitación del procedimiento preferente por lo que no cabía adoptar la medida de expulsión sin que se hubiera resuelto una decisión de retorno previa con fijación de un plazo para la salida voluntaria al no cumplirse las excepciones previstas en el artículo 7.4 de la directiva'.
'... El artículo 8 de la directiva, relativo a la expulsión, establece como presupuesto de la adopción de esa medida, que una vez concedido plazo para la salida voluntaria no se haya cumplido por el afecto, circunstancia que no se da al no haberse dictado la decisión de retorno' ( sentencia 513/2016 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende que (a) s í era procedente hacer uso del procedimiento preferente mencionado en la normativa de extranjería, así como que es preciso distinguir entre procedimiento de retorno y procedimiento de expulsión.
En este marco alegatorio, sus argumentos más relevantes son los de que (b): '... el recurrente al momento de su detención estaba indocumentado de forma que se motiva que se tramitara el procedimiento por la vía preferente dado el citado riesgo pues no es hasta el trámite de alegaciones cuando aportó su pasaporte que luego es recogido en la resolución de 28/04/16, pero ello en nada desmerece que al momento de iniciar el procedimiento la circunstancia existiera pues el recurrente no portaba ningún documento identificativo'.
'... en la sentencia dictada por el TJUE se parte de un concepto de 'expulsión' diferente al expresado o definido en el artículo 3 de la Directiva 2008/115 '.
'... Por tanto, en el concepto de 'expulsión' de las resoluciones impugnadas debe entenderse subsumida la resolución de retorno (decisión de retorno y salida voluntaria) y su ejecución, según se desprende del Considerando 27 de la sentencia (...) De este modo la sentencia del TJUE no hace referencia a dos procedimientos distintos'.
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 513/2016, de 18 de octubre .
La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-'... En tal sentido no ha existido propiamente una 'decisión de retorno' (fundamento de derecho cuarto, decisión judicial a quo ).
a.- Esta tem ática litigiosa acaba de ser resuelta por la Sala en una STSJCV, 5ª, de 19 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 35/2017.
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, estas declaraciones: '
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia apelada anula la sanción impuesta por la infracción del art. 53.1.a) de la LO 4/2000 por no motivar la correcta tramitación del procedimiento sancionador por radio precedentes, de modo que debió habérsele concedido un plazo para la salida voluntaria a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE y las consideraciones introducidas en la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, conclusión con la que muestra su disconformidad, habida cuenta de la procedencia del procedimiento preferente, respecto a las infracciones del precepto citado siempre que concurran alguna de las situaciones que describe, riesgo de incomparecencia, que el extranjero evitara o dificultase su expulsión o que el extranjero representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, estimando que en el presente caso concurre el primero de ellos, de riesgo de incomparecencia porque en el momento de su detención estaba indocumentado, no siendo hasta el trámite de alegaciones cuando cortó su pasaporte, lo que no desmerece que en el momento de iniciarse el procedimiento la elección fuese correcta.
Señala que en el procedimiento preferente sedán acortamiento de los plazos, pero no significa un menoscabo del derecho de defensa, al haberse notificado la parte interesada y a su letrado, concedido plazo para alegaciones y pruebas, sin que se le acredita Don su situación irregular ni tampoco la falta de arraigo, pese haber intentado la prueba del social, sin que la documentación aportada justifique el mismo.
No se comparte el criterio respecto a la diferencia entre procedimiento de retorno el procedimiento de expulsión, como reconoce la propia sentencia que invoca en su considerando 27, en el sentido de que el concepto de expulsión de la normativa española incluye simultáneamente una resolución de retorno y su ejecución.
Señala que en el presente caso la recurrente no le constan intentos de regularizar su situación, no prueba medios de vida, ni elementos de arraigo en nuestro territorio, invocando las numerosas sentencias que en este sentido ha pronunciado la sección Primera de esta misma Sala.
La parte apelada solicita la confirmaci ón de la sentencia por sus propios argumentos.
La sentencia apelada, tras la identificaci ón del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, analiza la trascendencia de la sentencia del TJUE citada y los pronunciamientos que, sobre su base, ha llevado a cabo esta misma Sala'.
'...
TERCERO.- En el presente caso, el planteamiento del recurso de apelación es por razones de procedimiento, como hemos visto anteriormente, razones que han sido determinantes para el Juzgador de instancia que ha estimado por ellas el recurso contencioso-administrativo.
Establece el art. 63 de la LO 4/2000 , regulador del procedimiento preferente, que el mismo será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del art. 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Seg ún se desprende del expediente administrativo, el apelado al momento de su detención está indocumentado y no solicita que se comunique su detención a nadie, iniciándose el procedimiento preferente del art. 63 de la LO 4/2000 . Posteriormente, formula alegaciones y aporta el pasaporte, certificado de empadronamiento, siendo el segundo domicilio que tiene en Valencia donde figura empadronado desde el año 2.013, tiene carnet de biblioteca pública, tarjeta SIP y ha realizado cursos de español y de cuidadores de personas mayores.
Por tanto, cuando se acord ó la iniciación del procedimiento preferente de expulsión, a la vista de las circunstancias personales del extranjero, apreciando el riesgo de incomparecencia al que se refiere el aparatado a), indocumentado y con domicilio desconocido, las circunstancias que determinaron la elección de este procedimiento concurrían plenamente sin que además se le haya generado al apelante indefensión alguna por el empleo de dicho procedimiento.
Este ha sido, adem ás, el criterio que ha venido manteniendo esta misma Sala, Sección Primera, (sentencias, entre otras, de 13-7-16 en recurso 611/2015 y 4-11-16 en recurso 609/2015 ) y que ha concluido en casos semejantes que: ' En cualquier caso, el defecto formal aducido por la apelante no podía conllevar en el supuesto enjuiciado la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada por la misma en la primera instancia judicial, ni tampoco su anulación, pues ni existía omisión total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido ni aquélla sufrió ninguna indefensión real y efectiva a consecuencia de la tramitación del expediente por la Administración por los cauces del procedimiento preferente.' Criterio que mantenemos íntegramente por considerar además que los términos legales de la Directiva y de la LO 4/2000 no tienen el distinto significado que se le otorga en la sentencia apelada sino que parte de denominaciones distintas cuyo ámbito de aplicación no es coincidente y así lo que en términos de la Directiva se considera como expulsión no es sino la ejecución de una decisión de retorno que, en nuestro derecho (y fundamentalmente, sin entrar en contradicción con aquélla) incluye tanto la decisión como su ejecución.
Por tanto, debemos revocar la sentencia de instancia por estimar que sus razonamientos no son conformes a derecho '.
b.- La aplicaci ón de la postura jurídica que sigue esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso de apelación 84/2017 determina que haya de accederse al motivo de impugnación de la sentencia de 18/10/2016 vinculado con el deficiente seguimiento de un procedimiento abreviado, visto que: - es leg ítimo hacer uso de esta vía formal en el caso de estancia ilegal, sin disponer de autorización administrativa, en territorio español; - la lectura de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 abril 2015 no encamina a la obtención de un resultado como el que propugna la decisión judicial a quo : '...por lo que no cabía adoptar la medida de expulsión sin que se hubiera resuelto una decisión de retorno previa con fijación de un plazo para la salida voluntaria al no cumplirse las excepciones previstas en el artículo 7.4 de la directiva (...) El artículo 8 de la directiva, relativo a la expulsión, establece como presupuesto de la adopción de esa medida, que una vez concedido plazo para la salida voluntaria no se haya cumplido por el afecto, circunstancia que no se da al no haberse dictado la decisión de retorno' ( sentencia 513/2016 ).
- hay constancia, en el expediente administrativo, de que el Sr. Aureliano carec ía de documentación en el momento en que fue detenido, lo que legitima el uso del procedimiento preferente, por más que, luego, y en su escrito de alegaciones detalle ya tanto su documentación como lugar de residencia así como otras circunstancias personales: '... Acta de presentación de detenido extranjero (...) Aureliano (...) Documentación que presenta: indocumentado' (folio 5º del expediente administrativo); - cabe, entonces, hacer uso del procedimiento preferente.
La Sala varía el criterio al que llega la sentencia de 18/10/2016 : 'En las alegaciones efectuadas en el expediente ya se manifestó por el recurrente que contaba con pasaporte en vigor, cuya copia se acompañaba y que se encontraba empadronado en Valencia con anterioridad, singularizando el domicilio. En consecuencia no se aprecia la circunstancia de que el interesado careciera de un domicilio estable. No se constata el riesgo de incomparecencia ni ningún otro elemento que diera lugar a la tramitación del procedimiento preferente'.
2.-Normativa y doctrina jurisprudencial que ha de considerarse en el ámbito del arraigo familiar.
a.- Además de por el indebido seguimiento del procedimiento preferente, la discusión jurídica abierta en los autos 280/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, se adscribía a la existencia/falta de existencia de un suficiente arraigo familiar con el territorio espa ñol del solicitante de la tutela judicial.
La visualización y examen de los caracteres que presenta este arraigo es esencial a la hora de establecer si, como propugna la parte apelante: '...no consta acreditado un verdadero arraigo social o laboral y respecto al familiar debemos precisar que como primer presupuesto para su concurrencia se exige un vínculo de parentesco cualificado que en este caso no consta pues no se acredita que exista matrimonio ni inscripción en el Registro de Parejas de Hecho' (páginas 2ª y 3ª, escrito de apelación).
Como hemos comprobado ya, la razón que dio lugar al acuerdo administrativo de expulsión se adscribe a la falta de una autorización administrativa que habilitase al actor para encontrarse en el territorio espa ñol (estancia irregular).
b.- Dentro de la normativa que debe tener en cuenta esta Sala, destaca la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que regula el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
El artículo 5º de la misma hace una referencia, en su apartado b), al arraigo familiar: '... Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: El interés superior del niño.
La vida familiar.
El estado de salud del nacional de un tercer país del que se trate'.
c.- El Tribunal Constitucional reclama la necesidad de comprobar, en concreto , los rasgos que presenta ese arraigo familiar, relacionando éste con el principio de proporcionalidad. Es decir, con el v ínculo que media entre la medida de expulsión y: - los caracteres del incumplimiento legal que funda la salida forzosa del territorio espa ñol; - el arraigo familiar y de otra naturaleza que el expulsado tiene con este territorio.
Y, así, en la STC, Sala 2ª, 186/2013, de 4 de noviembre , recurso de amparo 2022-2012, ha dicho que: '... Respecto de la invocación que se efectúa del art. 19 CE , este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art. 19 CE , aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada'.
'... Distinto es el caso en que, debido a las circunstancias coyunturales de una persona, un acuerdo del poder público puede condicionarle, incluso de un modo especialmente intenso, a la hora de optar entre las alternativas de decisión que se le presentan'.
'... 7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada (...) que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (...) que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art.
39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través de recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informarán la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue'.
d.- Por su parte, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secci ón 1ª) viene manteniendo que: '... a).- Por arraigo familiar se entiende.
El arraigo familiar debe caracterizarse, como notas distintivas por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación del arraigo'.
'... El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es la convivencia bajo el mismo, si esa convivencia no se da, la Sala entiende que el arraigo familiar no se produce'.
'... Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidos en función de éste' ( STSJCV, 1ª, de 15/05/2015, recurso de apelación 41/2014 ).
3.-Aplicación de estos criterios en el rollo de apelación 84/2017.
a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia no entró a examinar el arraigo del que es titular D. Aureliano , al anular el acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 28 abril 2016 en función de que: '... En el presente supuesto resultaba improcedente la tramitación del procedimiento preferente' (fundamento de derecho cuarto).
Para el apelante, como hemos consignado supra : '... no consta acreditado un verdadero arraigo social o laboral y respecto al familiar debemos precisar que como primer presupuesto para su concurrencia se exige un vínculo de parentesco cualificado que en este caso no consta pues no se acredita que exista matrimonio ni inscripción en el Registro de Parejas de Hecho' (páginas 2ª y 3ª, escrito de apelación).
Además, en la página 5ª señala que: '... al recurrente no le constaban intentos en orden a regularizar su situación y que además no prueba medios de vida ni elementos que lo arraiguen a nuestro territorio' La representación procesal del Sr. Aureliano afirma que: '... el mismo tiene domicilio conocido en la localidad de CALLE000 '.
'... convive como pareja de hecho con la Sra. Herminia , la cual tiene la nacionalidad española, la misma manifestó mediante declaración jurada que ello es cierto y tiene planes de futuro, ambos tienen intención de convivir'.
'La Sra. Herminia tiene contrato de trabajo, y suficientes medios económicos'.
'... se aportó, como prueba, el pasaporte de mi principal, el certificado de empadronamiento de los miembros de la pareja, el DNI de Doña Herminia , la declaración jurada de la misma, Libro de Familia, el recibo del billete, el contrato de trabajo de la anterior, entre otros' (páginas 6ª y 7ª del escrito de oposición a la apelación).
b.- El d ía 19 de julio de 2017 este tribunal (Sección 5ª) ha dictado una sentencia que resuelve un conflicto de perfiles similares al que abre, en lo que hace al arraigo familiar, el recurso de apelación 84/2017.
En este caso - se trata de la apelación 194/2017 - el tribunal ha entendido que la declaración testifical de quien es pareja de la persona afectada por la medida de expulsión carece, per se (sin otros medios de prueba que certifiquen y solidifiquen los rasgos de la relaci ón, la continuidad de ésta en el tiempo, caracteres de la misma, ...), de fuerza suficiente para generar la anulación del acuerdo de expulsión.
Aquí no habría existido una deficiente ponderación, por parte de la Subdelegación del Gobierno de Valencia, de los intereses familiares versus intereses que pone en práctica el Estado en el ejercicio de su potestad/función de imponer la salida obligatoria del país de quienes se encuentren en él sin disponer de un título administrativo que legitime su residencia.
La Sala concedi ó también relevancia al hecho de que en los autos de los que derivaba el recurso de apelación 194/2017 no existía inscripción de la pareja en ningún registro de uniones de hecho.
Reproducimos el eje de la argumentación judicial: '... a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia rechaza la pretensión de anular los acuerdos que fueron recurridos en el proceso 141/2015 en función de que: '... el recurrente entró en España en calidad de turista el pasado 10-3-2015 (...) no consta que haya iniciado trámite alguno para regularizar su situación en España, carece de medios de vida conocidos así como de arraigo familiar en el país (...) Alega asimismo, mantener una relación afectiva con una de las ocupantes de la vivienda en donde se encuentra empadronado, con Felicisima , quien depone como testigo en el acto de vista afirmando la realidad de la relación, alegaciones que carecen de entidad, incluso de ser ciertas, para avalar una resolución estimatoria del recurso puesto que en nada desvirtúan los preceptos legales aplicables en el acuerdo de expulsión' ( sentencia 324/2016 ).
La defensa en juicio de la parte apelante asume que: '... De la testifical practica en juicio ( Felicisima ) y la documental obrante en autos (carta de Doña María Inés ) entendemos que se deduce que Felicisima es novia (o pareja) de Hugo '.
'... Entendemos que en esta situación de noviazgo habrá que reconocer idénticos derechos a los de matrimonio en orden a la autorización de residencia, por cuanto de lo contrario se haría prácticamente imposible que la misma pudiera culminar en matrimonio' (alegaciones tercera y cuarta, escrito de apelación).
b.- La Sala desestima el recurso de apelación que el Ramírez Orellana ha articulado frente a la sentencia 324/2016, de 23 de noviembre , porque los rasgos que presenta el arraigo familiar que alega carece, per se , de valor suficiente como para dar lugar a la anulaci ón de los actos administrativos que impugnó en el proceso 141/2016.
El arraigo que opone consiste en el mantenimiento de una relación afectiva con Dª Felicisima , con quien ni se encuentra casado ni han inscrito tampoco su relación en el registro de uniones no matrimoniales existente en la Comunitat Valenciana.
Además, toda la prueba aportada en lo que hace a los caracteres de la relación, tiempo de duración y estabilidad de la misma no han pasado de la declaración, como testigo, de la Sra. Felicisima lo que es nítidamente insuficiente para dotar al vínculo afectivo de que se trata de causa de exclusión de la salida obligatoria de España de D. Hugo '.
c.- Al aplicar este criterio a la apelaci ón 84/2017, es certero que el mismo supone la confirmación del acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Valencia Y es que la totalidad de los medios de prueba sobre los caracteres de la relación afectiva que mantiene D. Aureliano con la ciudadana española Doña Herminia se contraen a: - una declaración jurada de la Sra. Herminia : '... y mantener con el mismo una relación sentimental en calidad de novios desde antes de su llegada a España en fecha 26-7-2015'.
'... convive con el mismo en calidad de pareja de hecho en el mismo domicilio, junto con sus dos hijos menores'.
'... se compromete a hacerse cargo de la sanción económica que en su caso por vía de multa sustitutiva pudiera imponérsele (...) que he procedido a iniciar los trámites para la obtención de un certificado de convivencia con el citado D. Aureliano , ante la Policía Local, al llevar más de 6 meses conviviendo con el mismo, y ser la misma una relación estable y duradera' (declaración jurada que el 05/02/2016 realizó la Sra. Herminia , folio 30 del expediente administrativo); - la constancia de que est án empadronados en un mismo domicilio: CALLE000 NUM000 , de la ciudad de Valencia; - esta prueba no muestra, per se, un arraigo familiar de suficiente peso como para dar lugar a la anulaci ón del acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 28 abril 2016.
En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 84/2017 a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las generadas en la primera instancia, éstas tiene que satisfacerlas - en función del principio del vencimiento - el Sr. Aureliano .
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelaci ón interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia 513/2016, de 18 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 280/2016.La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Aureliano formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 28 abril 2016 que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).
2.- REVOCAR esta resolución judicial.
3.- ESTABLECER que el acuerdo de 28/04/2016 se ajusta al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes personadas en ella. En cuanto a las generadas en la primera instancia, éstas tiene que satisfacerlas - en función del principio del vencimiento - el Sr. Aureliano .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACI ÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
