Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 778/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100765

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6444

Núm. Roj: STSJ CAT 6444/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 144/2018
Partes actora: Doroteo
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 778
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 144/2018,
interpuesto por D. Doroteo representado por el Procurador Dª. Francisca Bordell Sarró, y asistido por el
Letrado D. Cesar Augusto Aguirre ;contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. Francisca Bordell Sarró, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC, en f echa 8 de septiembre de 2017, que inadmitió la solicitud de suspensión de la liquidación resultante del Acta dictada por la Dependencia Regional Inspección de la AEAT, en concepto de IRPF (ejercicios 2010) y cuantía total 221,107'41 euros.

En dicha resolución se expresa que interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación y que, al finalizar el periodo voluntario de pago, solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación con dispensa total de garantías al considerar que la ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación ( art 233.4 de la LGT ). No obstante, en la resolución administrativa impugnada se expresa que no se ha aportado la documentación en que la parte basa sus pretensiones, de acreditar los perjuicios de imposible o difícil reparación, que el recurrente, se limita a alegar, sin que, en este aspecto proceda la subsanación.

En la demanda se alega que no se ha valorado la prueba aportada y la denegación de aval bancario, lo que debería ser objeto de subsanación, desestimando sólo en base a presunciones, cuando el dato requerido del IRPF debe constar en la base de datos de la demandada. Además, la ejecución supondría un perjuicio considerable. Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y con estimación del mismo se acuerde: (i) anular la Resolución del TEAR objeto del presente y (ii) que se le conceda la suspensión total de garantías, considerando el perjuicio de difícil y, en su caso, imposible reparación. En todo caso, se debería haber dado la posibilidad de subsanación para corregir los posibles defectos formales.

El Abogado del Estado se opone al recurso, remitiéndose a la relación fáctica consignada en la misma, pues el TEAR declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativo, por cuanto no se aportaron las pruebas correspondientes, sin que fuese procedente la subsanación, lo que justifica la inadmisibilidad y la desestimación del recurso interpuesta. Es decir, se reitera la necesidad de que el recurrente hubiese aportado el documento justificativo de los posibles daños o perjuicios que le causaría la no suspensión de la liquidación impugnada.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para concluir que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, el art. 233.4 de la LGT dispone que ' El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.'.

En segundo lugar, el art. 46.4 del Real Decreto 520/2015 , regula la suspensión por el tribunal económico-administrativo, como sigue: 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado'.

En tercer lugar, el art. 40 del Real Decreto 520/2005 , exige que se aporte necesariamente la siguiente documentación: 'a)Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.

b)Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c)Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).'.

En cuarto lugar, el art. 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , dispone que: '1.Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a)Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b)Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c)Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d)Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e)Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f)Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2.Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.'.

Además, la Resolución, de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT que contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, ha de tenerse en cuenta en lo siguiente: Apartado Cuarto.1.6 'Cuando se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará haciendo constar, según proceda: a)La naturaleza, características y alcance de los perjuicios en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía.'.

Apartado Cuarto. 1.10. 'Cuando la solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, deberá acompañarse: a)Documentación acreditativa de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.'.

Apartado Cuarto. 4.2. ' Tramitación de la solicitud de suspensión.

4.2.1.En las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá, al Tribunal competente para resolver, la documentación original aportada por el interesado.' Apartado Cuarto. 4.2.2.La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico- administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

4.2.3.Cuando se advierta la existencia de defectos distintos del indicado en el número anterior, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.

4.2.4.Subsanados los defectos, o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, inadmitiéndola cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión.' En el presente caso, l a parte demandante entiende que ha cumplido con las exigencias del art. 46.4 del Reglamento citado en la medida en que ha probado, que de la ejecución del acto impugnado podrían derivarse daños y perjuicios de imposible y difícil reparación porque: Todo ello acreditaba que, aunque el obligado tributario no haya conseguido aportar un documento justificativo del daño o perjuicio que podría causar la no suspensión, o lo que es lo mismo, la ejecución inmediata de la deuda tributaria, ello no es óbice par que la Administración Pública demandada entre a resolver el fondo de la cuestión controvertida, esto es, si es procedente o no la suspensión solicitada, pero no la inadmisibilidad ad limine, cuando en ocasiones es imposible aportar ese pretendido documento, a parte de la desestimación bancaria del aval solicitado.

Además, el TEAR no advirtió en su solicitud ningún error que tuviera que ser subsanado, lo que le lleva a concluir que la inadmisión de la solicitud no se ampara en ninguna causa legal ( STS nº 550/2016 , de 19 de febrero).

Antes de entrar a considerar la impugnación, conviene precisar que en este proceso no se está impugnando una denegación de la solicitud de suspensión por motivos de fondo, sino una resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión (extremo sobre el que se incidirá más adelante).

Como nos dice la STS, de 19 febrero 2016 , (RJ 2016 2358), 'hay que recordar, ante todo, que esta Sala en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, cas. 4341/2012 , en un supuesto de suspensión sin garantía del artículo 46 del Reglamento de Revisión , mantuvo la necesidad de distinguir entre el trámite de admisión y el de decisión sobre la suspensión, precisando que ante una solicitud, dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino en exclusividad sobre la admisión de la solicitud, lo procedente era examinar ésta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de los perjuicios alegados que determinan la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la concesión o no de la suspensión que constituye el objeto de la segunda fase '. En caso de estimarse el recurso la aplicación de dicha doctrina al caso de autos nos obligaría a rechazar la solicitud de la demanda de que se suspenda la ejecutividad de la liquidación durante la tramitación de la reclamación económico- administrativa (doctrina seguida también en la STS, de 20 noviembre 2014 , RJ 2014 5966).

En virtud de dicha doctrina, el pronunciamiento que se impondría, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, quedaría limitado a una anulación con retroacción de actuaciones para que fuera el TEAR quien, admitida la solicitud de suspensión, examinase si era o no procedente conceder la suspensión solicitada ( STSJ de Cataluña nº 88/2019, de 31/01/2019 ; nº 45/2019, de 18/01/2019 y nº 39/2019, de 17/01/2019 ).

La STS de núm. 2065/2017 de 21 de diciembre (RJ 2017 5715) se ha pronunciado en el sentido de que 'En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que: Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.

En este caso y sin olvidar la salvedad de que nuestro conocimiento se limitará a si el TEAR debió o no admitir a trámite la suspensión solicitada, podemos constatar que el propio TEAR apreció un defecto porque a modo de reproche pone de relieve que la actora no aportó junto a su solicitud la declaración del IRPF En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sección primera nº 375/2018, de 26 de abril de 2018 .

A la vista de las pretensiones deducidas en la demanda, se impone la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR impugnada a fin de que se retrotraiga el procedimiento al momento anterior a la inadmisión de la solicitud de suspensión objeto del presente proceso.

En virtud del principio del vencimiento objetivo procedería imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, la estimación puesto que la recurrente solicitaba que este Tribunal acordara la suspensión del acto con dispensa total de garantía. En consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de este proceso.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR ya indicada, que anulamos, debiendo retrotraerse las actuaciones en los términos indicados, al momento inmediatamente anterior a la inadmisión a trámite de la solicitud a los efectos que han quedado dichos en la presente sentencia.

2º) Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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