Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 779/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100766

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6445

Núm. Roj: STSJ CAT 6445/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 241/2017
Partes: FRUITES CIVIT, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 779
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 241/2017,
interpuesto por FRUITES CIVIT, S.L., representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La representación procesal de la mercantil FRUITES CIVIL SL, impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de noviembre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones núm. 43/00708/2013 y 43/00699/2013 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictado por AEAT, Delegación especial de Cataluña, dependencia regional de inspección, por el concepto de sanciones tributarias en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodos 2008-2009 y 2010.



SEGUNDO: Las sanciones traen causa de las Actas de liquidación suscritas en conformidad, siendo la causa de regularización, en esencia, en que el obligado tributario ocultó parte de sus ventas de la actividad económica de COMERCIO AL POR MAYOR DE FRUTAS, clasificada en el epígrafe 6123 del IAE (Empresario), que no eran contabilizadas ni incluidas en las autoliquidaciones correspondientes.

En el escrito de demanda se solicita que se estime el recurso y se anulen las resoluciones sancionadoras. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis la actora que la notificación del acuerdo de ampliación de las actuaciones al ejercicio 2010 no fue correcto, porque no se notificó por vía telemática, sino en soporte papel mediante notificador, y a su juicio el apoderamiento era exclusivamente para la recepción de las notificaciones de forma telemática. De lo anterior concluye la falta de eficacia jurídica de la notificación y en consecuencia, que las declaraciones complementarias presentadas tienen el carácter de voluntarias, a los efectos de la regularización extemporánea.

Añade la falta de motivación de la sanción tributaria, como además se han pronunciado los tribunales en las sentencias que cita. A mayor abundamiento, el TEAC en la resolución de 5/4/2018 ha anulado por falta de motivación un acuerdo sancionador con idéntica motivación a la de los acuerdos impugnados.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, con similar argumentación a la de la resolución impugnada.



TERCERO: Por lo que se refiere a que la notificación del acuerdo de ampliación no podía ser practicado mediante 'formato papel', la Sala comparte con el TEARC que el alegato no se aviene con el documento por el que se otorga el apoderamiento a favor de 'Aplicacions Fiscals i Contables SL' de fecha 8/3/2012.

En efecto, en el expresado documento de apoderamiento, de carácter global, se marcaron las casillas señaladas de 1, 2 y 3. En esta última se autoriza la recepción de notificaciones, que implica el consentimiento a la práctica de notificaciones electrónicas. Es decir, no se excluye la posibilidad de notificación por cualquier medio apto para ello, sino que expresamente se incluye la vía telemática.

Por lo expuesto, la notificación de fecha 5 de octubre de 2012 a las 12:30 horas mediante agente cumplió todos los requisitos de validez y eficacia requeridos a las notificaciones tributarias por los artículos 109 y ss.

de la LGT 58/2003, por lo que el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, tampoco puede acogerse la alegada regularización voluntaria o espontánea, esto es, anterior a conocer la interesada el seguimiento de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria regularizada. En efecto, consta en el expediente que la declaración complementaria del IS 2010, modelo 200, fue presentada por la obligada tributaria recurrente ante la administración tributaria por vía telemática el día 5 de octubre de 2012, a las 17.16.36 (Código Seguro de Verificación: NUM000 ), es decir con posterioridad a que fuera practicada la notificación de ampliación de las actuaciones a las 12:30 horas de dicho día 5 de octubre de 2012. A lo que cabe añadir que ya en fecha 26 de enero de 2012, se comunicó el inicio de las actuaciones inspectoras, de carácter general y relativas a los conceptos tributarios del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008 a 2009, e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T/2008 a 4T/2009, mediante la personación del actuario en el domicilio fiscal, que es además la sede de la actividad.

En definitiva, dicha declaración complementaria no tiene el carácter de regularización voluntaria, dado que no se produjo antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de la ampliación del mismo a los conceptos y periodos objeto de liquidación.



CUARTO: En cuanto a la falta de motivación, hemos recogido en numerosas sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril ) 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.

Pues bien, en el acuerdo sancionador se reprocha a la mercantil la infracción prevista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria . Este precepto regula un tipo infractor consistente en no ingresar en plazo autoliquidaciones, o en ingresar cuantías inferiores a las debidas. Y esta infracción puede ser leve, grave o muy grave, en función de una serie de criterios recogidos en los distintos apartados, como la clase de deuda, la cuantía de la defraudación o la existencia de ocultación.

En el caso examinado se motiva la culpabilidad al apreciar " la concurrencia en la conducta del obligado tributario de circunstancias determinantes de su culpabilidad en grado de dolo, toda vez que omitió la contabilización y declaración de parte de los ingresos de su actividad económica sin que exista causa que lo justifique, ocultando así uno de los elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria y, como consecuencia de ello, declaró un rendimiento neto inferior al comprobado por la Inspección, dejando de ingresar la cuota resultante de la regularización, con el evidente perjuicio para la Hacienda Pública. " La infracción es MUY GRAVE, al establecer el apartado 4 del artículo 191de la LGT : 'La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos'. Asimismo, se detallan en el propio acuerdo los supuestos determinantes de dicha calificación en cada uno de los períodos.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 184 de LGT se consideran medios fraudulentos, entre otros, la llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas.

En el presente caso el sujeto infractor ha llevado incorrectamente su contabilidad y los libros registros del IVA, por cuanto que ha omitido una parte de los ingresos de su actividad económica y que se corresponden con ventas no declaradas por el obligado tributario. La incidencia de esta circunstancia sobre la base de la sanción es del 100 por ciento, dado que es la única causa de regularización.

Concurre también la existencia de ocultación de datos, según viene definida en el artículo 184.2 de LGT , siendo su incidencia del 100 por ciento sobre la base de la sanción, pero al concurrir también la circunstancia de medios fraudulentos únicamente se toma en consideración esta última porque determina una mayor gravedad de la conducta, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.1, segundo párrafo, de RST.



QUINTO: Así las cosas, de los hechos y conducta especificados en los extensos acuerdos se desprende sin ningún género de duda razonable y relevante al respecto la culpabilidad del sujeto pasivo aquí recurrente, sin que a ello pueda oponerse la concurrencia de causa de exoneración alguna de dicha culpabilidad bien por interpretación jurídicamente razonable de la normativa fiscal aplicable, o bien por cualquier otra causa bastante al efecto ex artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003 , todo ello con la suficiente motivación de las sanciones impuestas que contienen los acuerdos sancionadores.

Por fin la resolución del TEAC de 5/4/2018, dictada en la reclamación 64/17 que aporta, no resulta un término de comparación válido y adecuado toda vez que la situación jurídica que examina consiste en una sanción por contabilizar en el ejercicio 2008, las ventas efectuadas en el ejercicio 2007, cuando en el caso ahora examinado se trata de ventas no contabilizadas ni declaradas y consiguiente aumento de la cifra de negocios.

Todo lo expuesto obliga al Tribunal a rechazar el motivo impugnatorio principal del presente recurso por supuesta falta o deficiencia de motivación de la culpabilidad del recurrente, que no se estima en modo alguno concurrente en el caso enjuiciado.



SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LRJCA , procede imponer las costas a la parte actora, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del mismo precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 241/2017 interpuesto por la mercantil FRUITES CIVIT, SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el 3 de noviembre de 2016 objeto de esta litis. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cifra máxima de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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