Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2017 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 779/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100576

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5401

Núm. Roj: STSJ CV 5401/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000055/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000615
SENTENCIA Nº 779/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº55/2017 promovido por Carlota
en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora
de los Tribunales Rosa Ana Merino Simón y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, actuando a
través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los hoy actora y registrada en fecha 18/11/2015, peticionando fuese declarada tal responsabilidad en cuanto imputable a la administración sanitaria y resultasen aquella indemnizada en la cuantía de 36.002 € ante los menoscabos derivados de una deficiente conducta sanitario-asistencial, con ocasión de la desplegada en modo inmediato al siniestro vial sufrido por aquella en fecha 8/9/2012 (servicio de urgencias del Hospital General de Elda)..



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha 22/2/2017 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóa tal recurrente para que formalizaran la demanda, lo que se verificómediante escrito registrado en 9/5/2017 en el que, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia por la que estimando la pretensión, y declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenándola a que indemnice a aquella en concepto de daño moral, la cantidad de 36.002 € y al pago de los intereses de demora correspondientes con imposición de costas a la administración demandada.

Contestóa la demanda, la Abogada de la Generalitat, a través de escrito registrado en 22/62017, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia que actúe desestimando la demanda interpuesta.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 36.002 €en virtud de resolución de 28/6/2017 .



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.Se señalóla deliberación y fallo para el 22/102019.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente, el magistrado Ricardo Fernández Carballo -Calero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Apuntado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se hace necesario indicar, que la recurrente sustenta la pretensión declarativa e indemnizatoria reseñada al considerar que concurrió una conducta recusable en el comportamiento sanitario-asistencial desplegado en su persona, al tiempo de resultar atendida en fecha 8/9/2012 en dependencias del servicio de urgencias del Hospital General de Elda, en cuanto no fue detectada la fractura que ya padecía en el hombro izquierdo, por no haberse realizado estudio radiológico de la zona clavicular y hombro izquierdo como simple prueba diagnóstica, lo que resultaría obligado ante la sintomatología que presentaba. Sostiene de tal modo que no siendo diagnosticada tal fractura sino hasta 26 días después (3/10/2012) es merecedora de verse indemnizada en la cantidad reclamada (que resulta de aplicar el 50% de la concurrencia de culpas entre el accidente de tráfico y la defectuosa prestación sanitaria, vid hecho octavo de la demanda interpuesta) Se opone a tales consideraciones la administración demandada, postulando subsidiariamente sea moderada la cantidad reclamada..



SEGUNDO.- Precisado lo anterior, hemos de advertir que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce 'el derecho a la protección de la salud'disponiendo a continuación que 'Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'especificando que ' En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a lo anterior, se hace relevante indicar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y asíse ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec.

2950/2007).



TERCERO.- Expuesto lo anterior, la Sala, en atención a la prueba desplegada en las actuaciones, asume la existencia de la infracción de la que eventualmente cupiere derivar la declaración de responsabilidad patrimonial pretendida, pues es de apreciar tanto en el dictamen aportado a instancia de la propia actora como en el propio realizado por la inspección sanitaria que hubo un recusable error diagnóstico inicial (conclusión 2ª pg 669 Exp.) el cual 'se corrigió por el especialista de COT a los 26 días del traumatismo'. Dejemos expuesto que no obsta a tal consideración lo informado por traumatología del Hospital General de Elda toda vez que pese a referir, de manera implícita, una exploración de los miembros superiores al figurar la frase: 'movilidad normal, tono normal, sensibilidad y fuerza conservada', realmente la frase que figura es: motilidad normal, tono normal, sensibilidad y fuerza conservada en el contexto de la exploración neurológica. Así, tal y como explica con acierto la inspección médica, 'como explicación de la no realización de la Rx del hombro dicen que solo se realizan de aquellas zona en la que el paciente refiere síntomas o que el medico explorador detecta algún signo de presunción. Entrando en contradicción con el diagnostico posterior y con el informe solicitado posteriormente ya que se vislumbraba ya trazos de fractura' siendo que, efectivamente, consta que tal alta inicial lo fue con diagnóstico principal de 'contusión costal y hombro doloroso post-traumático'.



CUARTO.- Alcanzado este estadio, sin embargo, no es de asumir la perspectiva de la actora al pretender sea resarcida conforme a la cuantía que identifica en sede procesal, una vez que la pericial desplegada a su instancia (en valorador de daño corporal) considera causalmente ligado a tal retraso diagnóstico la globalidad de las lesiones y secuelas padecidas por la actora, lo cual no es asumible, una vez se comparte que 'la fractura de clavícula es una lesión subsidiaria de tratamiento conservador en la gran mayoría de los casos , indicación aceptada de manera internacional. El tratamiento es la espera de la evolución, y solo en caso de secuelas incapacitantes se tratarían quirúrgicamente las mismas. El tiempo de observación para determinar secuelas es variables, pero nunca de menos de 6 meses, dado que muchas de las molestias residuales se resuelven espontáneamente en ese tiempo' (conclusión 4ª médico inspector, Pg.669 Exp.). Por lo demás, tal aserto, viene corroborado, siquiera periféricamente por cuanto 'No es hasta 7 meses después en que ante los síntomas referidos por la paciente, y dada la situación psicológica de la misma, con antecedentes de trastorno de personalidad previo al accidente, cuando se considera la cirugía de la secuela no incapacitante ( pseudoartrosis)' (conclusión 5ª médico inspector, Pg 670 Exp.) Se hace asumible en consecuencia, asumir, de conformidad con lo expresamente suplicado en la demanda en cuanto expresamente relaciona la cantidad indemnizatoria pretendida con el concepto de daño moral, reconocer en favor de tal actora y a cargo de la administración, el abono de una cantidad de 6000 €, la cual ha de considerarse convenientemente actualizada al tiempo de la presente sentencia

QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA.

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo nº55/2017 promovido por Carlota frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la misma (EXP.321/2015) 2º) Con declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada reconocemos como situación jurídica individualizada de la actora su derecho a verse resarcida en la cuantía de 6000€.

3º) Intereses del Art. 106 LJCA y sin costas Cabe recurso de casación conforme a los Arts. 86 y 89 LJCA.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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