Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1034/2016 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 779/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2345
Núm. Roj: STSJ CV 2345/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001034/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004802
SENTENCIA Nº 779/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1034/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil COSTAMAR TORREVIEJA S.L.,representada por la Procuradora Dª
Montserrat de Nalda Martínezy asistida por el Letrado D Jesús Simón Martínez, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 44.028,62 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil COSTAMAR TORREVIEJA S.L.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha27/9/2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/18261/2014y nº 46/18259/2014, formuladas por la actora frente a los acuerdos de ejecución de laResolución del TEAR de fecha 21 de diciembre de 2015.
Consta en el expediente administrativo: Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación y como consecuencia de las mismas se extendió acta de disconformidad a la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con fecha 18 de junio de 2014.
El correspondiente Acuerdo de Liquidación se dictó con fecha 27 de octubre de 2014, resultando del mismo una cantidad a ingresar por importe de 41.930,11 euros.
Como consecuencia de las actuaciones desarrolladas se acordó imponer a la entidad una sanción pecuniaria por importe total de 18.030,74 euros por infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria .
Contra la citada liquidación se interpuso el 26 de noviembre de 2014 reclamación económico administrativa número 46/18261/2014, que fue acumulada con la reclamación 46/18259/2014 interpuesta contra la sanción que derivaba de la mencionada liquidación.
Este Tribunal Económico Administrativo Regional mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2015 dictó el siguiente Fallo de las citadas reclamaciones: 'Este Tribunal, en Sala, acuerda, en única instancia, estimar parcialmente las reclamaciones promovidas, conforme lo expuesto en los fundamentos anteriores de esta Resolución.' En dichos fundamentos, se desestimaban las diferentes alegaciones formuladas por la interesada, si bien, con relación a la valoración de los inmuebles recibidos por la interesada como consecuencia de su participación en el capital de la mercantil 'Montemar Torrevieja S.L.' dada la existencia de valoraciones administrativas de la misma operación llevadas a cabo por la Administración Tributaria Autonómica y anteriores al acto de comprobación de valores practicado por la Inspección, se exponía: 'Pues bien, a la vista de la jurisprudencia expuesta, debe señalarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, que la Inspección se encontraba vinculada por la previa valoración efectuada por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma, sin que pudiera prescindir de dicha valoración sin una exposición razonada de los motivos de dicha decisión administrativa.' En cuanto a la sanción impuesta se establecía: 'Con relación a la concurrencia del elemento subjetivo o intencional en la conducta enjuiciada, a juicio de este Tribunal, las operaciones realizadas por la entidad en nada se ajustan a los presupuestos de hecho determinantes de la aplicación del régimen fiscal de diferimiento invocado por la interesada, por lo que no puede apreciarse más que una intención velada de alterar la verdadera tributación de la operación por los intervinientes en la misma. Por otro lado, tampoco se aprecia algún eximente de la responsabilidad en la conducta de la reclamante, la mera contabilización de la operación no puede serlo en la medida que ello no supuso una integración efectiva de rentas en la base del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, no estamos en el caso de que el sujeto pasivo asigna a los bienes un valor de mercado diferente al propugnado por la Administración, sino en el supuesto donde la entidad ha eludido su obligación de declarar correctamente las operaciones realizadas por su valor de mercado.'
SEGUNDO:Por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, en fecha 16 de mayo de 2016, se dicta Acuerdo de ejecución de la Reclamación número 46/18261/2014, anulando la liquidación impugnada y practicando una nueva liquidación donde para determinar la renta a integrar en la base imponible derivada de la distribución de beneficios regularizada, se parte de las valoraciones efectuadas por la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, si bien, para aquellos inmuebles donde la Comunidad Autónoma no ha practicado valoración alguna se atiende al valor de mercado del bien determinado por el Gabinete Técnico de Valoración de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia.
Por otro lado, indica la Administración Tributaria que dado que la nueva cuota resultante conforme a las anteriores valoraciones es superior a la liquidada en su día, debe operar el principio de interdicción de la reformatio in peius y mantener la cuota anteriormente liquidada, siendo la nueva liquidación resultante, incluidos los correspondientes intereses de demora, de un importe de 44.028,62 euros.
Dicho Acuerdo fue puesto a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido la entidad a su contenido con fecha 16 de mayo de 2016, según certificación que consta en el expediente La interesada interpuso recurso de ejecución el día 13 de junio de 2016, alegando en síntesis, falta de aplicación para todos los inmuebles recibidos por la sociedad de la valoración practicada por la Comunidad Autónoma Valenciana acudiendo en su sustitución a la valoración inicial practicada por el perito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
TERCERO:Asimismo, Por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, en fecha 16 de mayo de 2016, se dicta Acuerdo de ejecución de la Reclamación número 46/18259/2014 por el que se procede a anular la sanción impugnada y se calcula una nueva sanción ajustada a la nueva liquidación dictada en ejecución de la resolución de este Tribunal Económico Administrativo nº 46/18261/2014 interpuesta contra la liquidación que le sirvió de fundamento, siendo la cantidad a ingresar, una vez aplicada la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria , de 13.523,06 euros.
Dicho Acuerdo fue puesto a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido la entidad a su contenido con fecha 16 de mayo de 2016, según certificación que consta en el expediente La interesada interpuso recurso de ejecución el día 13 de junio de 2016, alegando en síntesis, falta de aplicación para todos los inmuebles recibidos por la sociedad de la valoración practicada por la Comunidad Autónoma Valenciana acudiendo en su sustitución a la valoración inicial practicada por el perito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que afecta al importe de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- La parte actora tras formular un relato fáctico del iter procedimental acaecido, alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, Que la resolución del TEAR no es ajustada a derecho pues prescinde de criterios valorativos razonables, pues procede a una valoración mixta que no es lógica, pues se aparta del precedente administrativo que estableció el precio del metro cuadrado en Torrrevieja, lo que respeta solo para una parte de los inmuebles.
No cabe que para el resto de los inmuebles que no fueron objeto de valoración prevalezca la valoración de la AEAT, el criterio de la administración autonómica debe extenderse a todos los inmuebles. Y quedan dos cuestiones por resolver, la de si la reclamante merece ser sancionada y la cuestión de si los criterios de valoración han de ser dos o uno.
En cuanto a la sanción alega la total falta de culpa y respecto a la segunda, que el acuerdo de ejecución ha prescindido para determinados bienes inmuebles que les fueron adjudicados como consecuencia de la operación formalizada en escritura pública del día de 27 de mayo de 2010 de 'Aumento y Reducción Simultáneos de Capital Social' llevada a cabo por la mercantil 'Montemar Torrevieja S.L.' de las valoraciones practicadas por la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, contradiciendo la resolución económico administrativa ejecutada.
Las citadas valoraciones tuvieron lugar con ocasión de la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración Autonómica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, operaciones societarias de disminución de capital, impuesto diferente al Impuesto sobre Sociedades liquidado por la Administración Estatal, si bien, ambos impuestos atienden para determinar su base imponible a un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien, habiendo utilizado ambas Administraciones el mismo medio de comprobación de valores de los previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , en concreto, el dictamen de peritos. El principio de igualdad tributario es aplicable y debe respetarse la valoración.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que se impugna la resolución del TEAR que desestima los 9incidentres de ejecución frente a los acuerdos dictados por la AEAT en ejecución de la resolución del TEAR de 21-12-2015, que estimó parcialmente la reclamación formulada en su día contra la liquidación por IS ordenando que la liquidación ajustase las valoraciones a las efectuadas por administración tributaria de la Comunidad autónoma, tal como realiza el acuerdo de ejecución tanto respecto a las liquidaciones como respecto a la sanción que se ajusta a las mismas.
CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar la normativa de aplicación, así el artículo 241 ter. de la Ley 58/2003, General Tributaria, (añadido por el articulo único . 52 de Ley 34/2015, de 21 de septiembre ) regula el recurso de ejecución en los siguientes términos: '1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.
3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.
4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.
6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.
7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.
8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley.' Para resolver el caso de autos, no debemos perder de vista que -y anticipamos que ello nos conducirá a su desestimación- que nos encontramos ante un incidente de una previa resolución del TEARCV; esto es, que los acuerdos de ejecución únicamente pueden ser impugnados -desde un punto de vista material- en la medida en que no se ajusten a la resolución del TEARCV que dicen ejecutar.
En la Resolución del Tribunal Económico Administrativo ejecutada, que fue parcialmente estimatoria y de cuya ejecución se trata, se señalaba que la Administración Estatal, salvo una exposición razonada de los motivos que lo justifiquen, no puede prescindir de la existencia de una previa valoración administrativa efectuada por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma.
En el acto de ejecución de recurrido, la AEAT procede a valorar los bienes inmuebles adjudicados a la mercantil conforme a los valores que resultan de la previa valoración administrativa efectuada por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma, si bien, habida cuenta que dicha valoración por medio de dictamen de peritos de la Administración Autonómica no alcanzó a todos los inmuebles adjudicados a la interesada, para tales inmuebles se mantuvo la valoración inicial del acto impugnado efectuada por perito designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por tanto, el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto por el TEAR en la resolución de cuya ejecución se trata, pues la Inspección para determinar la base imponible ha reconocido los efectos vinculantes de la previa valoración administrativa efectuada. Y dicha ejecución en absoluto implica modificar las valoraciones de los restantes inmuebles no afectados por dichas valoraciones administrativas previas de la administración autonómica. Respecto a las mismas no prosperó la reclamación y por ello se mantienen en la ejecución. Frente a lo cual no cabe invocar alegación de igualdad tributaria, pues además se desconocen las circunstancias de los inmuebles.
Por otra parte, respecto a la sanción, se enjuició la conducta del sujeto infractor y declaraba su responsabilidad en los hechos probados y, por tanto, la ejecución de la misma se ha limitado a adecuar su contenido a la nueva liquidación dictada.
Sin embargo, la parte recurrente, que no expresa desajuste de ningún tipo entre los acuerdos administrativos de ejecución y dicha previa resolución del TEARCV, sino que su disconformidad se dirige frente a los pronunciamientos de tal previa resolución del TEARCV (las de 21-12-2015, parcialmente estimatorias), respecto a aquellas cuestiones que no fueron estimadas, para lo que resulta inidóneo el cauce incidental escogido. Si la actora no estaba de acuerdo con el referido contenido desestimatorio, la única vía impugnatoria hábil al efecto sería -en su caso- el recurso jurisdiccional frente a las mismas, pero no cabe reabrir el debate en sede de ejecución de las referidas resoluciones. Razón por la que como se anticipó, se desestima el recurso.
QUINTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil COSTAMAR TORREVIEJA S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27/9/2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/18261/2014 y nº 46/18259/2014, formuladas por la actora frente a los acuerdos de ejecución de la Resolución del TEAR de fecha 21 de diciembre de 2015.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

