Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 779/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 395/2017 de 25 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 779/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4126
Núm. Roj: STSJ CAT 4126:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso ordinario nº 395/2017
SENTENCIA Nº 779/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIAen el recurso contencioso- administrativo nº 395/2017, interpuesto por LIMASA MEDITERRANEA, S.A, representada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y asistida por el Letrado D. Joaquín Sánchez-Garrido Juárez, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración al no abonar ésta el importe de los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas por la demandante.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se infiere de los antecedentes expuestos, se impugna en este proceso la desatención, por parte de la GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT DE JUSTICIA, de la reclamación de intereses de demora efectuada en junio de 2017 por LIMASA MEDITERRANEA, S.A (LIMASA), por un total importe de 70.110,84 euros, a los que la actora ha añadido en esta litis32.937,08 euros en concepto de 'anatocismo'.
Las cuestiones objeto de controversia en este proceso para el cálculo de la obligación de pago por intereses de demora son las siguientes: 1) Eventual extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo; 2) 'Dies a quo' del cómputo de intereses; 3) 'Dies ad quem'; 4) IVA en la base de cálculo; y 5) anatocismo.
SEGUNDO.-El presente recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto de forma extemporánea.
Dados los términos de la litis, más que un supuesto de 'inactividad' habría que señalar que nos enfrentamos a un supuesto de silencio negativo. Y, como dijimos en nuestra sentencia nº 533, de 28 de junio de 2017 (en la sentencia se hace constar el año 2014, por error), apelación 365/2014, FJ4:
'Debía estarse por contra, al válido planteamiento resultante del escrito de interposición -recurso contra el silencio administrativo negativo del Ayuntamiento demandado, que dio la callada por respuesta a las sucesivas reclamaciones económicas formuladas por la Sociedad contratista actora-, seguido después en la demanda, determinante de la aplicación al caso del art. 46.1 y no del 46.2 LJCA .
Y sabido es que, conforme a la doctrina constitucional, asumida por la Sala 3ª del TS, la interpretación del art. 46.1 LJCA en los supuestos de silencio administrativo negativo, no autoriza la inadmisión del recurso contencioso por extemporaneidad.
Señala al respecto la STS, Sala 3ª, de 30 de mayo de 2007, rec. 654/2003 , en su FJ 2º, que:
'...El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre; y las en ellas citadas)...
Finalmente, dicha sentencia EDJ 2006/3385 añade que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4, LJCA'.
Procede por tanto, revocar la Sentencia como contraria a derecho, en cuanto inadmitió indebidamente el recurso contencioso interpuesto por la parte actora.
Sin que sea de aplicación al caso la STC, de 17 de julio de 2006, nº 228/2006, rec. 5010/2002, invocada y transcrita por la parte apelada, por cuanto es evidente que el supuesto de la misma es palmariamente distinto al presente. A saber, FJ 5º:
'...En la vía contencioso-administrativa el planteamiento del recurrente...fue el de considerar que la Administración había incurrido en un supuesto de inactividad, para lo que no era obstáculo la circunstancia que se hubiera dictado el acto administrativo (expreso) de 6 de noviembre de 2000'.
En resumidas cuentas: el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo habida cuenta de la ausencia de respuesta expresa de la Administración frente a la reclamación presentada en su momento por la hoy actora.
TERCERO.-En cuanto al fondo -y para el examen de las cuestiones controvertidas en este proceso-, debemos indicar que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7.
La primera cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.
Sobre este punto de la litis, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 ( Recurso núm. 369/2014), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015) y 19 de febrero de 2018 (Recurso num. 148/2015), indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, el cual ha de ser ingresado por el sujeto pasivo, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas.
En consecuencia, debe incluirse el IVA dentro de la base de cálculo de los intereses de mora.
CUARTO.-En lo que atañe al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 216.4 del TRLCSP de 2011, tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio, aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativo correspondiente la Administración. Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP, el órgano de contratación dispone del plazo de treinta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla.
QUINTO.-Sobre el al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.
Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' (STJUE, sentència de 3 d'abril de 2008, recurs núm. C-306/2006).
SEXTO.-Por lo que respecta a la petición de intereses sobre intereses vencidos (anatocismo), debe subrayarse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, en la que se expresa:
'Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996, se indica que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991, 18 octubre 1991, 24 de marzo de 1994 , 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992, se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del CºC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley, en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil '.
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001, entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.
Por tanto, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
Esta situación no cabe apreciarla en el caso de autos, pues existe una controversia sobre el inicio del periodo del cómputo de los intereses, habiéndose estimado la oposición de la Administración en este extremo, de manera que la cantidad no puede considerarse líquida.
SÉPTIMO.-Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto, por lo que la Administración demandada deberá satisfacer a la actora los intereses de demora en la cantidad que resulte de acuerdo a las siguientes bases: 1) el periodo se iniciará a los sesenta días de la fecha de presentación de la factura y finalizará el día del pago; 2) en la base de cálculo se incluirá el IVA; y 3) No será de aplicación el art. 1109 Cc.
OCTAVO.-No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1 LJCA.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Rechazarla inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.
2º.- Estimar en parteel presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 395/2017, interpuesto por LIMASA MEDITERRANEA, S.A contra la GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA y, en consecuencia, RECONOCER el derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad que resulte calculada conforme a las bases determinadas en el fundamento jurídico SÉPTIMO.
3º.- Desestimarel presente recurso en todo lo demás.
Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación a través de esta Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
