Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3362/2012 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:493

Núm. Roj: STSJ CV 493:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 78/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3362/12, interpuesto por D. Elias , representado por la Procuradora Dª. Margarita Ferra Pastor y asistida por el Letrado D. Salvador Llopis Nadal, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de enero de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Elias contra la resolución de 25-9-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , planteada frente a la resolución de 28-10- 2009 que desestimó el recurso de reposición, planteado frente al acuerdo sancionador de 4-9-2009 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2003, por un importe de 26.578,12 euros.

SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección Tributaria realizó al recurrente una comprobación de la autoliquidación del IRPF de 2003, levantando acta de conformidad de 12-3-2009 en la que se puso de manifiesto que el actor no incluyó en su declaración de rendimientos unas rentas de capital mobiliario, por importe de 150.000 euros, provenientes de cobros de la mercantil LLANERA S.L., procediendo a modificar la citada base y a practicar una liquidación con una cuota de 67.500 euros, para una deuda tributaria de 86.151,18 euros, que devino firme.

Como consecuencia de ello, la Inspección de la AEAT comunicó al demandante el 12-3-2009 el inicio de expediente sancionador, que fue resuelto el 4-9-2009 mediante la imposición al actor de una sanción de 26.578,12 euros.

Recurrida dicha sanción en reposición, que se desestimó el 28-10-2009, se acudió a la vía económico-administrativa ante el TEARCV, que fue desestimada por resolución de 25-9-2012.

La demanda solicita la anulación de la sanción, alegando que ha prescrito el derecho a sancionar de la Administración, por el transcurso de más de cuatro años, por caducidad del procedimiento sancionador por demorarse más de seis meses y por ausencia de motivación de la culpabilidad, sin que quepa imponer sanciones por el mero resultado y tras realizar una interpretación razonable de la normativa.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, negando el cómputo de plazos de la demanda que le permite apreciar una prescripción y caducidad inexistentes, estando adecuadamente motivada la culpabilidad de la conducta sancionada.

TERCERO.-Entrando en el examen de la demanda y su contestación, no cabe apreciar las causas de prescripción y caducidad por las razones que seguidamente se exponen.

En cuanto a laprescripción, la demanda alega que transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el fin del plazo para autoliquidar el IRPF de 2003 (1-7-2004) hasta que compareció en la sede de la Inspección (25-9-2008, pero tal afirmación es inexacta, pues el dies ad quem prescriptorio debe situarse de forma correcta, en fecha 23-6-2008, dentro del plazo prescriptorio de cuatro años ( artículo 66-a) Ley General Tributaria ), cuando fue notificado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IRPF de 2003 al recurrente en su puesto de trabajo, en la sede social de la empresa para la que trabajaba, LLANERA, S.L., en el Polígono Industrial de Xátiva, Parcela A, realizándose la notificación a la que dijo ser secretaria Dª. Esperanza , que se identificó con nombre, DNI, empleo y razón de su estancia en la empresa, careciendo de lógica jurídica que se niegue esta notificación por no estar autorizada dicha empleada a recoger la notificación, pues se dieron todas las exigencias legales que permitían suponer, salvo prueba en contrario, que se había comunicado el acto al interesado.

Así, en principio la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado o en su dentro de trabajo, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:

'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante,en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Se ha de tener en cuenta que el actor no designó domicilio sino hasta el 15-10-2008, en el que indicó el de su Letrado en la Avda. de Aragón nº 30-3ª de Valencia, luego hasta ese instante había que hacer las notificaciones conforme a las disposiciones legales vigentes.

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:

'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'(FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece:

'1. Las notificaciones se practicaránpor cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.'

El acto de notificación de la liquidación sancionadora será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de lapresunción-iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, peseasu diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Por ello, no cabe negar una notificación y señalar como válida la que interesa, sin siquiera dar razones concretas sobre la invalidez de la notificación de 23-6- 2008, pues cuando se alegue que el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. Ni se niega esta notificación en el puesto de trabajo ni se contradice la identidad o el carácter de quien lo recibió, tan solo se dice que no estaba legitimada/autorizada, lo que no es una causa suficiente ni legal, sin siquiera negar que esa notificación llegara a su conocimiento, pues corresponde al interesado probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5, SS Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero, de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto, de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto.

Corresponde, además, al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Procederá, pues, desestimar la prescripción alegada.

A igual conclusión desestimatoria se llega respecto a la alegación decaducidad procedimental, pues situando el inicio del expediente sancionador el 12-3- 2009, debe tenerse dicho procedimiento por finalizado, a efectos del cómputo de caducidad de seis meses del artículo 104 LGT , no en la fecha en que se produjo la notificación definitiva, el 16-9-2009, sino, a tenor del mandato del artículo 104.2 LGT , cuando se realizó 'un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución', es decir, dentro de plazo, cuando el agente tributario D. Sixto se personó en el domicilio del recurrente en Cerda para entregar el acuerdo sancionador, fuera el 7 o el 9 de septiembre de 2009, sin hacer entrega en la primera ocasión por no haber nadie en el domicilio y, en el segundo intento del día 9-9-2009, sobre las 9,10 horas, por negarse a recoger la notificación la empleada de hogar que abrió la puerta, aduciendo falta de autorización para hacerlo, sin que pueda recaer en la Administración los efectos de la obstaculización del procedimiento por parte del actor.

Por ello, tampoco cabe apreciar caducidad.

Finalmente, se alega por la demanda lafalta de culpabilidad y de motivación de la mismaen la sanción impuesta al recurrente, argumentos que no pueden ser estimados al encontrar convenientemente justificada la culpabilidad imputada al actor.

La propi conducta descrita en el acta de conformidad de 12-2-2009 permite situar en la antijuricidad los hechos cometidos y admitidos por el actor al no declarar determinadas rentas de capital mobiliario, hechos que se plasmaron en la liquidación de la deuda tributaria, no cuestionada por el recurrente.

Para la imposición de una sanción resulta preciso que se dé la necesaria culpabilidad en la conducta revisada. En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:

« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

(...)

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]»(FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 4-9-2009 que, en el fundamento jurídico tercero (folios 15, 16 y 17) dedicado a la motivación de la culpabilidad, se analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente:

'En el presente caso, la conducta del obligado tributario debe reputarse como negligente en los términos expuestos. La infracción tributaria cometida 'dejar de ingresar', se origina como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la normativa del impuesto, al no haber consignado en su declaración , como rendimientos de capital mobiliario, determinadas rentas procedentes de su condición de socio. Además, como apunta el instructor del procedimiento, el obligado tributario en el ejercicio objeto de regularización era socio y administrador de la entidad Llanera S.L., a su vez era administrador y socio de la entidad Levantina de Construcciones Gamar SL (...) de la que percibe rendimientos de trabajo (entidad esta última que mantiene una caja única con la entidad Llanera SL), por consiguiente habituado a los usos del comercio y, en principio, conocedor de la vida económica de ambas entidades, por lo que puede exigírsele una mínima diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Por todo lo expuesto, se considera que el sujeto infractor no ha puesto el cuidado exigido señalado anteriormente, y por todo ello, se estima que la conducta observada fue activa y voluntaria, y que supone, al menos, la concurrencia de culpa o negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT ....'

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, indicando de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.

El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad suficiente, justificando adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esa situación tributaria irregular.

Por todas estas razones, deberá desestimarse la impugnación de la sanción realizada por la demanda.

CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición al recurrente de las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Elias contra la resolución de 25-9-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , planteada frente a la resolución de 28-10-2009 que desestimó el recurso de reposición, planteado frente al acuerdo sancionador de 4-9-2009 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabeRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.