Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100073
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:672
Núm. Roj: STSJ GAL 672/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 167/2017
Recurrente: Dª. Teresa
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de febrero de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 167/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por Dª. Teresa , representada por la procuradora Dª. María del Carmen López López y dirigida
por la letrada Dª. Irene Gómez Rodríguez, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2017 del jefe territorial
en A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria. Es parte demandada la Consellería de
Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 3.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto de reclamación.- Doña Teresa impugna la resolución de 22 de marzo de 2017 del jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de diciembre de 2016, por la que se declara el desistimiento de la solicitud de subvención interesada al amparo de la Orden de 30 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento del emprendimiento en economía social (Programa Aprol-economía social), cofinanciadas parcialmente con cargo al programa operativo del Fondo Social Europeo y al programa operativo de empleo juvenil, y se convocan para el año 2016, en concreto dentro del programa II: Fomento del acceso a la condición de persona socia.
SEGUNDO .- Antecedentes fácticos que se derivan dl expediente administrativo.- Con fecha 25 de agosto de 2016 la señora Teresa presentó solicitud de ayuda para el fomento del acceso a la condición de persona socia, en concreto la subvención para la financiación de las aportaciones económicas al capital social que debe desembolsarse para la incorporación como socia, por un importe de 3.000 euros.
Con fecha 11 de octubre de 2016, por parte de la jefa de servicio de empleo y economía social, se envió a la solicitante, al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992 , requerimiento solicitando documentación necesaria para completar el expediente en el plazo de diez días, entre la que se hallaba el calendario laboral de la cooperativa o sociedad laboral y certificación relativa a la jornada de trabajo asignada a la solicitante, aclarándole que podía obtener un modelo en la página web de la Consellería, en su epígrafe de ayudas y subvenciones (folio 13 del expediente), habiendo recibido la notificación el día 18 de octubre siguiente (folio 15).
Con fecha 27 de octubre de 2016 la recurrente contestó al requerimiento dentro del plazo concedido, pero no presentó la totalidad de la documentación requerida, pues, pese a que acompañó calendario laboral de Rayados, Sociedad Cooperativa Galega, de 2016 (folio 16), en concreto no aportó la certificación relativa a la jornada de trabajo asignada a la solicitante, según se dispone en el artículo 32.10.b de la Orden de convocatoria.
El 11 de noviembre de 2016 el órgano instructor emitió informe (folios 96 a 98) considerando a la señora Teresa desistida de su solicitud, por no presentar la totalidad de la documentación requerida, en concreto por no aportar la certificación relativa a la jornada de trabajo asignada a la solicitante, según se dispone en el artículo 32.10.b de la Orden de convocatoria, por lo que considera de aplicación el artículo 71 de la Ley 30/1992 .
Con fecha 24 de noviembre de 2016 se emitió propuesta de resolución (folios 113 a 115), teniendo por desistida a la actora por el mismo motivo, y el 9 de diciembre de 2016 se dicta resolución por el jefe territorial declarando el desistimiento de la solicitud de ayuda por parte de la señora Teresa (folios 121 y 122).
Frente a la anterior resolución interpuso la señora Teresa recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución de 22 de marzo de 2017 que ahora se impugna.
En el recurso de reposición la recurrente se funda en que, aunque se solicitaron dos documentos diferentes, calendario laboral y certificación de jornada, de la simple lectura del primero se deduce el contenido de la segunda, porque al ser tres socios trabajadores y 3 jornadas completas las jornadas laborales anuales, la jornada de trabajo de la actora es a tiempo completo durante todo el año, por lo que califica de formalista en extremo la actitud de la Administración.
Sin embargo, en la resolución de 22/3/2017 se argumenta que el certificado de la jornada de trabajo se solicita porque es un documento preceptivo, exigido en el artículo 32.10.b de la Orden de convocatoria, y en ningún caso puede asimilarse a la referencia que señale un calendario, cuadrante o cartelera de horarios, pues la certificación es el único documento válido para acreditar fehacientemente la jornada de trabajo que tiene establecida con carácter reglamentario esa entidad para las personas que solicitan la subvención e indispensable para el cálculo de la subvención. También se razona en dicha resolución que la concesión de esta subvención se realiza en régimen de concurrencia competitiva, en los términos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , por lo que los expedientes pasarán para su examen a la comisión de valoración, que aplicará los criterios de valoración señalados en las bases reguladoras.
TERCERO : Alegaciones de la recurrente en que funda su impugnación.- La demandante alega que de la simple lectura del documento aportado como calendario laboral de la cooperativa se extrae la conclusión de que la jornada laboral asignada a la solicitante es la de jornada completa (folio 16 del expediente administrativo), lo que ya se hace constar en la propia solicitud.
En base a lo anterior, la recurrente argumenta que el artículo 30.4 de la Orden de convocatoria establece como requisito para ser persona beneficiaria y las condiciones para obtener la subvención que ' No caso de socios e socias traballadoras ou de traballo, a incorporación poderá ser a xornada completa ou a tempo parcial.
Cando a dedicación sexa a tempo parcial, deberá comprender como mínimo o 50 % da xornada ordinaria calculada en función da xornada a tempo completo establecida no convenio colectivo de aplicación ou, no seu defecto, na xornada ordinaria legal ', tratándose del único requisito que se establece en el programa en relación a la jornada laboral, por lo que, al dejar claro, mediante la documentación aportada, que su jornada laboral es de jornada completa, no es algo imprescindible y rigurosa la aportación de un calendario certificado relativo a la jornada, que sí lo sería si su jornada fuese a tiempo parcial, pues entonces para saber si podría ser beneficiaria de la ayuda habría que hacer el cálculo para conocer si cumple con el mínimo exigido por la Ley.
Añade que para dicho certificado remiten a la página web de la Consellería www.
emprego.ceei.xunta.gal , sin que se encuentre ningún modelo específico de certificado de jornada, por lo que la solicitante entendió que incorporando en el propio calendario que la jornada de los tres socios es a tiempo completo sería suficiente y análogo a lo que la Administración denominaba 'certificado de la jornada'.
Aduce asimismo que si la Consellería entendía que con la documentación aportada no era suficiente o que estaba incompleta pudo haber realizado un segundo requerimiento, pues, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 , era de nuevo susceptible de mejora, en relación con el artículo 105, permitiéndose la rectificación de errores.
Entiende que nunca desistió de su intención de percibir la ayuda, por lo que la forma de actuar de la Administración resulta contraria al principio de eficacia y servicio a los ciudadanos, dado que impide de forma discrecional e innecesaria el acceso a las medidas de fomento de empleo que debería promover, para el cumplimiento de los fines y objetivos perseguidos con la convocatoria de las subvenciones.
CUARTO : Cumplimiento del requisito de acreditación de la jornada a tiempo completo.- El artículo 32.10.b de la Orden de convocatoria establece, como documentación específica de la subvención para el acceso a la condición de persona socia trabajadora de cooperativas y sociedades laborales (artigo 30.1):: 'Calendario laboral da cooperativa ou sociedade laboral e certificación relativa á xornada de traballo asignada á persoa solicitante. Poderá obter un modelo na páxina web da consellería (http:// emprego.ceei.xunta.gal), no seu punto de axudas e subvencións'.
Ese precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 30 de la propia Orden, referido a las personas beneficiarias y condiciones para obtener la subvención, en cuyo apartado 4 se dispone que ' No caso de socios e socias traballadoras ou de traballo, a incorporación poderá ser a xornada completa ou a tempo parcial.
Cando a dedicación sexa a tempo parcial, deberá comprender como mínimo o 50 % da xornada ordinaria calculada en función da xornada a tempo completo establecida no convenio colectivo de aplicación ou, no seu defecto, na xornada ordinaria legal '.
Con ello queda claro que la finalidad perseguida con la certificación relativa a la jornada de trabajo asignada a la solicitante era conocer si esta era a tiempo completo o parcial, pues en este último caso para saber si podía ser beneficiaria de la ayuda habría que examinar si comprendía como mínimo el 50 %de la jornada ordinaria calculada en función de la jornada a tiempo completo.
En el caso presente, al dar respuesta al requerimiento que le fue dirigido, en el folio 17 del expediente consta que se aportó lo que se titula 'Calendario laboral 2016' de la entidad Rayados, S. Cooperativa Galega, reseñando en la parte superior que el cuadro de personal del centro de trabajo está compuesto por 3 personas socias trabajadoras, que las jornadas laborales anuales son 3 jornadas completas y que no proceden las horas anuales por convenio.
Resulta evidente que, aunque no se le haya dado la forma de certificación, con los datos aportados se cumple la finalidad perseguida con la exigencia, porque se reseña que la jornada de trabajo asignada a la solicitante es una jornada completa, ya que figura que son tres las personas socias trabajadoras y que las jornadas laborales anuales de las tres, una de ellas la demandante, son completas. Ni siquiera en la contestación niega esos datos la Letrada de la Xunta.
Por tanto, al no tratarse de dedicación a tiempo parcial, no es necesario efectuar ningún cálculo para deducir que se cumple el mínimo del 50 % citado.
Toda interpretación de las bases de una convocatoria ha de estar presidida por la búsqueda del necesario efecto útil del procedimiento administrativo, tratando de lograr la finalidad de servir al interés general.
Dicha finalidad, en el caso del programa II, relativo al fomento del acceso a la condición de persona socia, se concreta en el artículo 29 de la propia Orden cuando establece: ' Este programa de subvencións está dirixido ao fomento do acceso á condición de persoas socias traballadoras ou de traballo, de cooperativas ou de sociedades laborais, así como ao fomento do acceso de persoas emprendedoras por conta propia á condición de socias de cooperativas. Este acceso facilitase mediante o financiamento das achegas económicas ao capital social que debe desembolsarse para a incorporación como socio ou socia '.
Y a su vez, el objetivo primigenio del fomento del empleo se destaca en el preámbulo de la Orden de convocatoria, en el que se contiene: '... o programa de fomento do emprego en cooperativas e sociedades laborais establece subvencións orientadas a facilitar a incorporación das persoas desempregadas ou traballadoras temporais como socios e socias traballadores e traballadoras ou de traballo nas cooperativas ou sociedades laborais galegas, ao considerar as distintas fórmulas de autoemprego colectivo como medidas eficaces para a xeración de emprego, mobilización de recursos, corrección de desequilibrios comarcais e fixación de man de obra produtiva, establecendo vínculos de interese mutuo entre a poboación e o seu propio territorio'.
Si se extrema el rigor de la exigencia, de modo que se hace hincapié más en la forma que en la acreditación en sí del carácter de la jornada, pese a ser indudable que es a tiempo completo, no sólo se contraría el efecto útil antes mencionado, sino que se deja de cumplir aquella finalidad, porque no se facilita el acceso a la condición de persona socia trabajadora a quien observa los requisitos que en la propia convocatoria se contienen, y de ese modo tampoco se fomenta el empleo.
En definitivo, como ya decíamos en nuestra sentencia de 19 de julio de 2017 (procedimiento ordinario 133/2016), ' no cabe aplicar tan extremado rigor como hace la Administración hasta el punto de tener por desistida a la demandante de su solicitud inicial de subvención, cuando es evidente que lo aportado satisface, por sí sólo, las exigencias que la Orden de convocatoria establece al respecto '.
La demandante solicita en el suplico, con carácter principal, que se reconozca su derecho a percibir la subvención, pero ello no es posible debido a que los artículos 33 y siguientes de la Orden de convocatoria exigen la aplicación de unos criterios de valoración de las solicitudes, documentación para la justificación de la subvención, y el acatamiento del cumplimiento de las obligaciones del artículo 35, todo lo cual exige su comprobación, por lo que el acogimiento del recurso ha de implicar la estimación de la petición subsidiaria de condena a no tener por desistida a la recurrente y a retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que la Administración tome como válida y eficaz la documentación aportada por la recurrente y resuelva, en definitiva, en el sentido de concederle o denegarle la subvención pretendida.
QUINTO .- Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa de la parte demandante, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la exposición de los motivos esgrimidos en la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos la petición subsidiaria del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Teresa contra la resolución de la resolución de 22 de marzo de 2017 del jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de diciembre de 2016, por la que se declara el desistimiento de la solicitud de subvención interesada al amparo de la Orden de 30 de junio de 2016, y, en consecuencia, anulamos el acto impugnado, y condenamos a la Administración a no tener por desistida a la recurrente y a retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que tome como válida y eficaz la documentación aportada por la recurrente y resuelva, en definitiva, en el sentido de concederle o denegarle la subvención pretendida, imponiendo a la demandada las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0167-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 16 de febrero de 2018.

