Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2016 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100039
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:754
Núm. Roj: STSJ ICAN 754/2019
Encabezamiento
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Sección: AJ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000327/2016
NIG: 3501645320140002722
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000078/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000444/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Susana ; Procurador: MARIA MAGDALENA TORRENT GIL
Apelado: Armando
Apelado: Guillerma
Apelante: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. OSCAR BOSCH BENITEZ
D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000327/2016, interpuesto por D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE
TIRAJANA, representado y dirigido por la ASES. JUR. AYTO. SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra Dña.
Susana , Armando y Guillerma , habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. MARIA
MAGDALENA TORRENT GIL, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el
Exmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas, dictó sentencia el 11/10/2016 , con el siguiente fallo: 'Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y Dña Susana , D Armando y DÑA Guillerma por la procuradora Sra Torrent Gil y asistidos por el abogado Sr Pérez Jiménez y en su consecuencia ANULAR por no ser procedente en derecho el Decreto recurrido que se identifica en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con la imposición de la costas a la Administración demandada.?'
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 18/05/2018.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
I.- Se recurre en la presente apelación Sentencia del Juzgado de instancia por la que, estimando la demanda, se revocó el acto administrativo adoptado por el Ayuntamiento demandado, por el que desprencintaba una parte de un inmueble dedicado al uso turístico.Es de indicar que el recurso, de manera poco frecuente, es interpuesto por quienes en principio comparten los beneficios de la decision municipal de desprecinto, que son varios de los copropietarios del inmueble, frente a la Comunidad de Propietarios, obviamente interesada en levantar el precinto para poder explotar de forma completa el complejo turístico.
El eje de la decisión judicial de instancia reside en la falta de aportacion del certificado final de obra que el Ayuntamienmto exigió, en su día, para levantar el precinto, precinto éste que fue impuesto por la existencia de defectos estructurales en una parte de la edificación.
A.- Procede reproducir el párrafo clave que la Sentencia apelada sienta para estimar la pretension anulatoria: 'A la vista de lo expuesto la estimación del recurso se demuestra como inevitable, recordemos que el año 2007 se dictaron dos órdenes de ejecución, y recordemos que en el año 2012 se informo que las mismas no se habían cumplido al no aportarse los Certificados finales de obra, que solo puede suscribir (como dispone la Ley de Ordenación de la Edificación), por la dirección facultativa de la obra, la que ha certificado, como consta en el ramo de prueba de la parte recurrente, que no ha emitido tales certificados. Consecuentemente se ha de entender que no se ha cumplido la Orden de Ejecución, desconociéndose, eso si, el por que no se recurrió el desprecinto parcial previo, en cualquier caso se antoja como evidente que una declaración responsable, suscrita por profesional que no intervino en la ejecución de las obras, en modo alguno puede suplir al certificado final, que se venía exigiendo desde 2012, máxime cuando dicha declaración señala que falta la culminación de las obras del garaje, espacio que es el que ahora se desprecinta indebidamente.' B.- Los dos elementos en los que se basa la representacion letrada consistorial para justificar el desprecinto son los siguientes: 1.- De un lado, la sola declaracion responsable efectuada por otro técnico, que afirma que el complejo cumple con las especificaciones técnicas de la normativa de la edificacion.
Este elemento justificativo, visto aisladamente, es contradicho por la Sentencia (y, con contundencia y brillantez, por la parte demandante apelada en su escrito de impugnación del recurso de apelacion), lo que la Sala dá por reproducido para evitar estériles reiteraciones.
Obviamente, la declaracion responsable (de que se cumplen las especificaciones del Código Técnico de la Edificación) efectuada por un técnico (aunque fuera arquitecto superior y no arquitecto técnico) que no dirigió las obras de reparacion, no puede suplir la certificacion de final de obra suscrita por el Arquitecto director de la misma.
2.- De otro lado, por la Inspeccion practicada -in situ-, por los Técnicos funcionarios municipales, que visitaron la obra, y proponen el desprecinto a falta de declaracion responsable que se limite a certificar que se cumplen las normas del Código Técnico de Edificacion, lo que se hace (punto inicial del párrafo 1 anterior), con lo que esa declaracion responsable ya no opera por sí sola con el ya desechado efecto de suplir la certificacion de final de obra, sino que opera como complemento de la visita efectuada por los técnicos funcionarios del Ayuntamiento, que son los que comprueban el estado de la obra.
Desde tal perspectiva y como alega la representacion letrada consistorial, concretando los hitos cronológicos claves, resulta que 'el 14 de febrero de 2014 se gira nueva visita por los técnicos municipales proponiéndose el desprecinto, a falta de certificado técnico que corroborara la adecuación al Código Técnico de la Edificación. El 1 de abril de 2014 la entidad explotadora del Complejo,Nordohel, presenta una declaración responsable suscrita por Arquitecto Técnico que corrobora la adecuación al Código Técnico de la Edificación.' Así pues en relación a esos hitos que declara la Sentencia hemos de señalar que existe un error fundamental, como afirma la recurrente, y es que el acto inicial que motiva el inicio del Expediente Administrativo que culmina con el desprecinto de fecha 13 de junio de 2014, es una orden de ejecución, y que una vez comprobado por el Técnico Municipal que se había llevado a cabo las obras a las que obligaba la Orden de Ejecución, y habiéndose certificado por Técnico competente, se procede al desprecinto de la parte del complejo que faltaba, esto es el garaje, por lo que el documento presentado el 1 de abril de 2014 y firmado por Don Juan Ignacio Arquitecto Técnico Colegiado en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gran Canaria es un certificado que acredita la realización de las obras conforme al Código Técnico de la Edificación, habiéndose constatado previamente, por el Técnico Municipal, la realización de las obras a las que obligaba la Orden de Ejecución, por lo que lo procedente era el desprecinto.
En este sentido hay que señalar respecto a la orden de ejecución que el artículo 153 del Decreto 1/2000 de 8 de mayo (TRLOTyENC), en su redacción a la fecha de dictarse la orden de ejecución, y a la de dictar el desprecinto, establecía la obligación de conservación por parte de los propietarios señalando que -1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, con sujeción a las normas sectoriales que les sean de aplicación, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de cumplir en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo establecido por el planeamiento...- y el articulo 157 señalaba que - 1. Los Ayuntamientos, los Cabildos Insulares y, en su caso, el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de patrimonio cultural cuando se trate de edificios declarados de interés histórico o artístico o en trámite de declaración, deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo.
Los Ayuntamientos estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al entorno. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble del que se pretenda restituir su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación.
2. Las órdenes de ejecución podrán conminar, asimismo, a la limpieza y vallado del inmueble, así como a la retirada de publicidad comercial, carteles, rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, conducciones, cables, antenas u otros elementos no adecuados a las ordenanzas municipales.
3. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.
Subsidiariamente, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen previsto en los arts. 148, 149 y 150.- Por lo tanto, constando un Certificado emitido por Técnico competente y habiéndose constatado la realización de las obras a las que obligaba la Orden de Ejecución, lo procedente es el desprecinto del complejo conforme a la resolución recurrida.
3.- De otro lado, es menester indicar que la obra está exenta de Licencia, pues el precinto (y posterior desprecinto) se acuerda como medida en una orden de ejecución, y tal exención se encuentra en el art.166.3 del TR 1/00 .
En resumen y pese al esforzado escrito de impugnacion del recurso, hay que concluir partiendo de la base de que el precinto viene motivado por una Orden de Ejecución, que está exento de solicitud de licencia, que el testigo propuesto por el recurrente reconoce que la obra se realizó, no presentando en la actualidad riesgo para los usuarios, y que lo único que habría de repararse es la cubierta para la impermeabilización, pudiendo llevarse a cabo no sólo a través de la demolición, sino con otros métodos, como reconoció el testigo Don Alfonso y que existe un certificado técnico que acredita que se cumple con el Código Técnico de la Edificación, certificado que no ha sido impugando por el recurrente, y que por parte del Técnico Municipal se ha comprobado conforme consta en el Expediente Administrativo, la realización de las obras a las que obligaba la orden de ejecución, es por lo que el desprecinto y por tanto el acto recurrido es conforme a la legalidad, debiendo desestimarse la demanda, con la consiguiente estimación del presente recurso de apelación.
III.- No ha lugar a imposición de costas en este trámite de apelacion, dado que las reglas reguladoras de las mismas, contenidas en el art. 139 de la citada Ley procesal así lo permiten en apelacion, al haber sido estimado el recurso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelacion interpuesto y debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, desestimando la demanda y declarando ajustado a Derecho el acto administrativo objeto del recurso, referenciado en el encabezado de esta Sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019.

