Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2017 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100226
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1022
Núm. Roj: STSJ CLM 1022:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00078/2020
Recurso Contencioso-administrativo nº 108/2017
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González. Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA nº 78
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 108/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias del Procurador de los Tribunales Dº Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de Dº Vidal, defendido por la Letrada Dª María Ángeles Horcajada Torrijos; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Remedios González Padilla, en materia de: Ayuda Agricultura ecológica. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Ponce Real, en nombre y representación de Dº Vidal, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado con fecha 5 de julio de 2016 ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la citada Consejería de fecha 24 de mayo de 2016, sobre solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica submedida 11.2 mantenimiento prácticas de agricultura ecológica (año 2015).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO.-Dentro del plazo para contestar la demanda la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta presentó escrito solicitando que se declarase terminado el procedimiento por satisfacción procesal, adjuntando Resolución de la Consejería de Agricultura acordando estimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, anulando la Resolución recurrida, debiendo la Dirección General de Desarrollo Rural dictar una nueva resolución de concesión de la ayuda, en la que se incluyan las 29,67 has de olivar declaradas en la solicitud unificada 2015, de sus compromisos quinquenales de la citada submedida, actualizando la cuantía de la ayuda a conceder, y en su caso, la puntuación otorgada al efecto, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos determinados en la normativa de aplicación.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación se dio traslado a la parte actora presentando escrito mostrando su disconformidad, habida cuenta que la petición de satisfacción extraprocesal no contiene pronunciamiento alguno sobre los intereses de demora solicitados expresamente en la demanda, solicitando la continuación del proceso y la condena en costas a la parte demandada.
CUARTO.-Por Providencia de fecha 19.07.2019 se acordó la continuación del procedimiento.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación se dio traslado a la Administración demandada para que contestase a la demanda, presentando escrito en tiempo y forma, alegando, en síntesis, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora, oponiéndose al abono de intereses porque el error informático en la grabación de la solicitud de ayuda correspondiente a la campaña de 2015 proviene de la solicitud formulada por el interesado a través de la entidad colaborada ASAJA, Ciudad Real. No obstante, de estimarse lo contrario éstos deberían aplicarse únicamente por las cantidades pendientes de percibir constando en el folio 28 del expediente administrativo unido a autos las cantidades percibidas en las campañas 2015 y 2016. También se opone a la imposición de costas, pues, aunque de forma tardía se ha dictado resolución estimando el recurso de alzada planteado por el demandante.
SEXTO.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto y pretensiones de las partes.
El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada planteado por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de fecha 24.5.2016, sobre solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica submedida 11.2 mantenimiento prácticas de agricultura ecológica.
Dentro del plazo para contestar a la demanda la Administración demandada aportó Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 25.3.2019 que resuelve: ' Estimar el recurso de alzada interpuesto por Dº Vidal, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 24 de mayo de 2016, por la que se aprueba la solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, campaña 2015, en el expediente NUM000, anulando la resolución recurrida, debiendo la Dirección General de Desarrollo Rural dictar una nueva resolución de concesión de la ayuda, en la que se incluyan las 29,67 has de olivar declaradas en la solicitud unificada 2015, de sus compromisos quinquenales de la citada submedida, actualizando la cuantía de la ayuda a conceder, y en su caso, la puntuación otorgada al efecto, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos determinados en la normativa de aplicación'.
Tras el dictado de esta resolución la Administración demandada solicita la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, a lo que se opone la parte actora alegando que la petición de satisfacción extraprocesal no contiene pronunciamiento alguno sobre los intereses de demora solicitados expresamente en la demanda, solicitando, asimismo, la imposición de costas a la Administración.
Por su parte, la Administración demandada se opone al abono de intereses de demora porque el error informático en la grabación de la solicitud de ayuda correspondiente a la campaña de 2015 proviene de la solicitud formulada por el interesado a través de la entidad colaboradora ASAJA, Ciudad Real. No obstante, en caso de estimarse solicita que se apliquen únicamente por las cantidades pendientes de percibir constando en el F. 28 del expediente administrativo unido a autos las cantidades percibidas en las campañas 2015 y 2016. Por último, se opone a la imposición de costas puesto que la Administración, aunque de forma tardía, ha resuelto el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en sentido estimatorio.
SEGUNDO.-Para el adecuado entendimiento de la cuestión que es objeto del presente recurso, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:
GRUPO DE CULTIVO SUPERFICIE DE COMPROMISO (Has)
TIERRA DE LABOR 15,61
OLIVAR 15,40
SUPERFICIE TOTAL ACOGIDA A COMPROMISO 31,01
IMPORTE TOTAL APROBADO 4.229,00
1º) Con fecha 4.4.2016 se emite propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural de la solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica (2015) proponiendo denegar la ayuda solicitada al recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria. En esta propuesta se reflejan los siguientes datos:
2º) El recurrente formula alegaciones a la citada propuesta (con entrada en la Administración en fecha 27.4.2016) poniendo de manifiesto que las hectáreas que le han asignado difieren a las que tiene en realidad y reconocidas por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) dentro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (documento nº 2) y que tiene declaradas en la PAC 2015 (documento nº 5, página 16. Señala que en la propuesta de resolución provisional le asignan: 15.61 hectáreas de tierra de labor, cuando en tiene declaradas 15,74 hectáreas en la PAC 2015 (documento nº 5, pagina 16), y 15,40 hectáreas de olivar, cuando tiene declaradas en la PAC 2015, 29,67 hectáreas (documento nº 5, página 16).
En total, señala que le asignan 31,01 hectáreas, cuando tiene acogidas a compromiso de agricultura ecológica por el FEGA y en la PAC 2015 45,28 hectáreas, lo que le perjudica en tres sentido: menos superficie reconocida, menor importe de la subvención para el año 2015 y sucesivos hasta el año 2020, y, menor puntuación en el criterio 3.
Por lo expuesto solicita que 'se le reconozca la superficie que corresponde, se le otorgue la puntuación correcta en base a la superficie que tiene reconocida por el FEGA y en la PAC de 2015, así como que le sea abonada la cantidad de 14.770,80 euros para el año 2015, y el mismo importa para cada año desde el 2016 hasta el 2020, importe reconocido de conformidad a la Orden de 24 de marzo de 2015, es decir, dejando sin efecto la propuesta de resolución que pretende abonarle 4.229,00 €.
3º) Por Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 24.5.2016 se acuerda revocar la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 4.4.2016, dejando sin efecto, aprobando la solicitud inicial 2015 y su inclusión dentro de la medida de agricultura ecológica, submedida 11.2. Mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, recogiendo una superficie de 15,61 hectáreas de tierra de labor; 15,40 hectáreas de olivar (total 31,01 hectáreas), reconociendo un importe de 4229 euros.
4º) El recurrente interpone recurso de alzada contra la anterior resolución solicitando que se le reconozca la superficie que le corresponde, otorgándole la puntuación correcta en base a la superficie que tiene reconocida por el FEGA y la PAC de 2015.
5º) El recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada.
6º) En virtud de Diligencia de Ordenación de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se emite informe haciendo constar que el recurrente ha percibido las siguientes ayudas: en el año 2015, 4203 € + 26 € (fecha de pago 30/9/2016 y 7/7/2017), y en el año 2016, 6077 € (fecha de pago 17/11/2017).
7º) Con fecha 9.07.2018 se emite informe técnico con respecto al recurso de alzada planteado por el recurrente con el siguiente tenor literal:
«El 10 de junio de 2015, se presenta solicitud inicial de Ayuda a la Agricultura Ecológica Submedida 11.2. Mantenimiento de Prácticas de Agricultura Ecológica, en dicha solicitud NOse relacionan los datos de las parcelas donde se va a practicar agricultura ecológica y para las que se solicita la citada subvención (documento 1).
Posteriormente, el 9 de julio de 2015, el titular del expediente registra un documento que acompaña con la firma de doña María Angeles, como técnico que ha tramitado su solicitud unificada 2015. En él se expone que debido un error informático en dicha solicitud no aparecen relacionadas las parcelas para las que se solicita ayuda la agricultura ecológica submedida 11.2 mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, solicitud inicial 2015. (Documento 2).
Con fecha 4 de abril de 2016 envía propuesta de resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se deniega a Dº Vidal la solicitud inicial y su inclusión dentro de la medida de agricultura ecológica, submedida 11.2 mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica (Documento 3) (firma acuse de recibo con fecha 14/04/2016, según consulta en SIGA, Documento 4).
El 24 de abril de 2016 el titular presenta alegaciones a la citada propuesta en las que indica que la superficie asignada no es correcta que:
.- hay un error en el cómputo de hectáreas asignadas ya que éstas difieren de las reconocidas por el FEGA y las declaradas en la PAC 2015.
.- que se le asignan 15,61 hectáreas de labor y 15,40 ha de olivar, cuando en la PAC declara respectivamente 15,74 y 29,67 hectáreas.
Finalmente, el 24 de mayo de 2016 envía resolución de la dirección General de desarrollo rural, por la que se aprueba a Dº Vidal la solicitud inicial y su inclusión dentro de la medida de agricultura ecológica, submedida 11.2 mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica (Documento 3).
Con fecha 5 de junio de 2016 y dentro del plazo establecido para ello el titular interpone recurso de alzada contra la resolución de 24 de mayo de 2016.
ALEGACIONES DEL RECURRENTE:
El titular del expediente resumen presenta las siguientes alegaciones:
1. Que hay un error en el cómputo de hectáreas que ya se arrastra desde la propuesta de resolución y que no sido corregido, ya que estas hectáreas asignadas difieren de las reconocidas por el FEGA y las declaradas en la PAC 2015.
2. Que se le asignan 15,61 has de labor y 15,40 has de olivar, cuando en la PAC declara respectivamente 15,74 y 29,67 has.
3. Que esto supone menor importe de la subvención y menor puntuación en el criterio tres de priorización.
CONSIDERACIONES:
El procedimiento, tramitación y concesión de las ayudas a la agricultura ecológica en Castilla-La Mancha campaña 2015 se regulan por la Orden de 24/3/2015 de la Consejería de Agricultura de bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020, corrección de errores de 15/05/2015, modificada por la Orden de 7/3/2016 y por la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 24/03/2015 por la que se convocan para 2015 la incorporación a la medida de agricultura ecológica.
En la solicitud unificada 2015 del titular no aparecen relacionadas las parcelas de la explotación que se acogerán a las prácticas de agricultura ecológica, pero esto fue aclarado por la técnico tramitadora del expediente el 9 de julio de 2015 solicitando que se subsane el error material.
Don Vidal recibió una propuesta de resolución inicial denegatoria con fecha 4 de abril de 2016 frente a la que presentó alegaciones en las que ya indicaba que la superficie asignada no era correcta pues no coincidía con las hectáreas reales de su explotación, pero aun así en la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se aprueba a don Vidal la solicitud inicial y su inclusión dentro de la medida de agricultura ecológica, submedida 11.2 mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica no se corrige este error en las hectáreas comprometidas.
La resolución de 04/08/2016, de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se establece la aplicación de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimientopor criterios de admisibilidad, así como de otros compromisos de la ayuda de la agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para el período 2014-2020 en Castilla-La Mancha, para las convocatorias 2015 y siguientes, indica en el punto tres del Anexo la tipificación para la aplicación del régimen de reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento por criterios de admisibilidad, así como de otros compromisos u obligaciones de la ayuda de agricultura ecológica. Así aparece el compromiso C20 tipificado como básico, 'realizar la actividad de la agricultura ecológica en la totalidad de la superficie de la explotación dedicada la misma orientación productiva (cultivo y/o especie), no pudiéndose cultivar la misma especie en otras parcelas de la explotación en las que no se empleen métodos de agricultura ecológica'.
Don Vidal realizó una solicitud inicial de ayuda al agricultura ecológica submedida 11.2 mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, solicitud inicial 2015 para la totalidad de la superficie de su explotación dedicada a la misma orientación productiva, sin embargo, la Dirección de Desarrollo Rural de la Consejería de Castilla-La Mancha actuó de manera incongruente incluyendo en la resolución de 24/05/2016 parte de la superficie de olivar lo que sería considerado un incumplimiento básico según su propia resolución de 04/08/2016.
PROPUESTA:
Vistas las consideraciones anteriores, se propone la estimación del recurso presentado por el titular del expediente sean consideradas en la resolución inicial de 2015 las 29,67 ha de olivar declaradas en la solicitud unificada 2015.».
8º) Por Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 25.3.2019 se acuerda: ' Estimar el recurso de alzada interpuesto por Dº Vidal, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 24 de mayo de 2016, por la que se aprueba la solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, campaña 2015, en el expediente NUM000, anulando la resolución recurrida, debiendo la Dirección General de Desarrollo Rural dictar una nueva resolución de concesión de la ayuda, en la que se incluyan las 29,67 has de olivar declaradas en la solicitud unificada 2015, de sus compromisos quinquenales de la citada submedida, actualizando la cuantía de la ayuda a conceder, y en su caso, la puntuación otorgada al efecto, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos determinados en la normativa de aplicación'.
TERCERO.-Expuesto en lo sustancial el curso del expediente administrativo y una vez examinadas las alegaciones de las partes se considera que el recurso debe prosperar por las razones que expondremos a continuación.
El artículo 76 de la L.J.C.A. dispone:
'1. Si interpuesto recurso contencioso administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez o tribunal, cuando la administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a derecho.'.
La satisfacción extraprocesal de las pretensiones produce una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, si bien para ello es necesario que la satisfacción sea total, como el apartado uno del artículo 76 dice expresamente (si la Administración demandada reconociese «totalmente» las pretensiones del demandante). Si el reconocimiento de satisfacción se refiere sólo a alguna o algunas de las pretensiones del demandante, no habrá satisfacción extraprocesal de las pretensiones, y el proceso habrá de continuar, bien que referido exclusivamente a las no satisfechas ( sentencia del Tribunal Supremo de 10/10/2012, recurso 536/2011). La jurisprudencia es terminante en cuanto a la exigencia de este requisito de complitud (por todas, SSTS de 21/01/05 (recurso 251/2003) y de 26/05/06 (recurso 16/2003), así como la STC 102/2009.
En consecuencia, debe entenderse que la Administración ha reconocido totalmente las pretensiones del recurrente cuando le ha otorgado lo que pretendía, esto es, ha accedido a su pretensiones, aunque las razones por las que lo haya hecho o el modo de realizarlo no satisfagan al recurrente.
En el presente caso, no podemos entender que se haya producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora, y ello por cuanto que sin desconocer que a través de la resolución que resuelve el recurso de alzada se ha procedido a la rectificación de las hectáreas de olivar, actualizando la cuantía de la ayuda a conceder, y, en su caso, la puntuación otorgada al efecto, tiene la razón la parte actora cuando afirma que la resolución que resuelve la alzada, además de tardía, no contiene declaración alguna en concepto de intereses. Intereses legales que deben reconocerse desde el momento en que la propia Administración reconoce el error en cuanto a las hectáreas y la actualización de la cuantía de la ayuda a conceder. Es decir, si se actualiza la cuantía que tendría que haber sido reconocida por la Administración, lo lógico y razonable es que la Administración le abone los intereses legales de las cantidades que debieron ser abonadas al actor y no lo han sido. En este sentido procede traer a colación la STSJCLM 35/2001, de fecha 7 de mayo (rec. 18/2001) que señala:
'Quinto. En cuanto al motivo de fondo del recurso este ha de ser estimado pues el Juez ' a quo ' ha interpretado erróneamente el significado de la satisfacción procesal entendiendo que basta que se produzca una coincidencia entre lo resuelto por el acto que viene a dar satisfacción y la solicitud del demandante en el procedimiento administrativo. Por lo que su derecho en cuanto a los intereses legales de la cantidad objeto de reclamación solicitados en demanda queda a salvo para poderlos reclamar ante la Administración.
Como señala claramente el Artículo 76 de la L.J.C.A . el reconocimiento por la Administración en vía administrativa de las pretensiones del demandante debe ser total, por lo cual la resolución administrativa debe coincidir plena y cumplidamente con lo pedido en vía jurisdiccional - el precepto habla claramente de 'las pretensiones del demandante' por lo que solo puede referirse a las articuladas en el escrito rector del proceso, esto es, en la demanda - y así lo vino declarando la jurisprudencia al interpretar el mismo modo de satisfacción extraprocesal en su regulación bajo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 Dic. 1956 al declarar que para que se extinga el proceso contencioso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción ) es necesario que exista coincidencia entre la pretensión del demandante y el contenido del acto administrativo que se dicte, es decir que el acto de satisfacción consista en una decisión que coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso [Autos de 8 Feb. y 16 Jul. 1989 (RJ 19891099) y SS. 17 Jun. 1988 (RJ 19884394 ) y 27 Feb. 1989 (RJ 1989 1365 ) y de 12 Feb. 1992 (RJ 19922252)].
La Administración en el caso de autos se limitó únicamente a proceder a la extensión de nueva hoja de aprecio pagando por transferencia en la fecha indicada la suma del principal, pero sin pagar ni reconocer el pago de los intereses legales solicitados por el actor en la demanda. Por lo que no existe en puridad satisfacción procesal pues faltaba acoger una de las pretensiones articuladas en dicho escrito. Amén de lo anterior el juzgador ' a quo ' ha sufrido un error al señalar que la entidad actora no reclamó dichos intereses en vía administrativa cuando sí lo hizo como se ha indicado anteriormente, de modo que ni aun admitiendo la tesis que se sienta en el auto recurrido podríamos dejar de estimar el recurso de apelación.
De manera que faltaba acoger una de las pretensiones de la parte actora y no cabía declarar terminado el proceso de este modo, sin que pueda excusarse de dictar sentencia en el proceso al admitir la posibilidad de la parte actora de reclamar el pago de los intereses legales solicitados ante la Administración, lo cual desde luego sería cierto pero resulta antieconómico procesalmente cuando es perfectamente posible obtener en el proceso una respuesta a dicha pretensión de abono de intereses sin tener que someterse a nuevas demoras y dilaciones administrativas - que en este caso han sido ostensibles y manifiestamente temerarias - y a un nuevo proceso judicial cuando ya hay promovido uno al que la parte se ha visto obligada para obtener la satisfacción de sus derechos legítimos con la secuela de gastos y costas que ello origina - por cierto sin que ello haya merecido si quiera la condena en las costas procesales, máxime cuando en el caso la suma de los intereses legales reclamados no debe ser nada desdeñable dado que se interesan desde el día 11 Nov. 1993 - por tratarse de una expropiación forzosa seguida por el procedimiento de urgencia - hasta el día del pago, que se produjo el 20 Nov. 2000.'.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso no ha existido satisfacción extraprocesal, por cuanto la resolución que resuelve la alzada no contiene pronunciamiento alguno en materia de intereses legales. Intereses legales que se solicitan en el escrito de demanda, y que como dice la STSJCLM que hemos citado, el Artículo 76 de la LJCA exige que el reconocimiento por la Administración en vía administrativa sea total, debiendo coincidir plena y cumplidamente con lo pedido en vía jurisdiccional -el precepto habla claramente de 'las pretensiones del demandante', por lo que solo puede referirse a las articuladas en el escrito rector del proceso, esto es, en la demanda. Intereses legales que debe abonar la Administración demandada, puesto que, si la resolución que resuelve la alzada acuerda rectificar las hectáreas de olivar conforme a lo solicitado por el demandante, actualizando la cuantía de la ayuda a conceder, ello conlleva, lógicamente, el abono de los intereses legales que correspondan de las cantidades que debieron ser ingresadas por la Administración demandada y lo fueron en una cantidad inferior.
CUARTO.-Procediendo la estimación del recurso articulado, la Administración demandada habrá de ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo expresado en el Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte actora se refiere, a la suma máxima de 1000 euros ( Artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en la Sala hemos decidido
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Ponce Real, en nombre y representación de Dº Vidal, anulando la resolución recurrida, y condenando a la Administración demandada a dictar nueva resolución de concesión de la ayuda, en la que se incluyan las 29,67 has de olivar declaradas en la solicitud unificada 2015, de sus compromisos quinquenales de la submedida 11.2-mantenimiento de la ayuda a la agricultura ecológica, actualizando la cuantía de la ayuda a conceder, con los intereses de demora que correspondan, que deberán calcularse teniendo en cuenta las cantidades que han sido abonadas al demandante y las que deberían haber sido abonadas, de conformidad con lo declarado en el FD 3º de esta sentencia.
2º) La Administración demandada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas en lo que a honorarios de Letrado de la parte actora se refiere, a la suma máxima de 1000 euros ( Artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
